Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39557-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36/21 de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 178 vta. a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reinaldo Díaz Salek contra Mario Justiniano Aponte, Mauricio Roca Steinbach, Osman Landívar Bowles, Presidente, Secretario y Vocal de la Junta Electoral de la Cámara Agropecuaria del Oriente "CAO" del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 24 a 30 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como afiliado a la Asociación de Productores de Oleaginosa y Trigo, presentó postulación como candidato a la Presidencia de la CAO, respondiendo así a la Circular 076/2020 de 11 de diciembre, emitida por la Junta Electoral del citado organismo. Por su parte, otro sector también afiliado a la CAO, presentó candidatura proponiendo como candidatos a presidente, primer y segundo vicepresidente a Oscar Mario Justiniano Pinto, José Luis Farah Paz y Freddy García Gutiérrez.
Mediante nota CAO 003/2021 de 27 de enero, la Junta Electoral pidió a los candidatos adjuntar la documentación señalada en el art. 30 del Estatuto Orgánico de la CAO que acredite entre otros, ejercer directamente alguna actividad agropecuaria en condición de propietario como mínimo por ocho años.
Teniendo conocimiento de que Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, no cumplían con el señalado requisito, al amparo del derecho a la petición, por nota de 5 de febrero de 2021, solicitaron la revisión y análisis de la documentación que estos presentaron; sin embargo, la Junta Electoral de manera infundada, a través de carta CAO 007/2021 de 8 de febrero de 2021, les negó tal posibilidad; señalando que, era la única responsable de calificar y habilitar candidatos; por lo que, no podía proporcionar información ni documentación, al considerar que la solicitud efectuada no estaba prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la CAO.
Efectuada la indagación correspondiente, arribó a la certeza de que los indicados candidatos no cumplían con el requisito señalado en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; puesto que, no acreditaron el ejercicio directo de alguna actividad agropecuaria, en condición de propietario por un mínimo de ocho años; toda vez que, no registran en Derechos Reales (DD.RR.) ninguna inscripción que acredite derecho propietario sobre alguna propiedad en la que pudieran ejercer su actividad agropecuaria. En el caso del candidato Oscar Mario Justiniano Pinto, presentó una minuta de compra venta de una propiedad con una extensión superficial de 4 has aproximadamente; la cual, se desprendería de un predio mayor denominado "El Naranjal", documento que no podría acreditar un derecho propietario porque no se encuentra inscrito en DD.RR. que es la única oficina pública que acredita publicidad conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC). A ello se agrega, que al tener la propiedad "El Naranjal" 176 has, se trata de una pequeña propiedad que por tanto, es indivisible y por ello, tal transferencia sería nula de pleno derecho y no podía ser validada por la Junta Electoral; que en consecuencia, no está actuando de manera imparcial vulnerando el derecho a la igualdad de partes y debido proceso.
Ante esos hechos, por nota de 15 de marzo de 2021, impugnó ante la Junta Electoral la candidatura de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por el incumplimiento del requisito establecido en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico; sin embargo, el mismo día, se emitió la nota CAO 009/21; por la que, determinaron cuáles serían los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el art. 30 del señalado Estatuto, advirtiéndose que con relación al inc. e), la citada Junta Electoral estableció que los documentos de respaldo podrían ser de forma indistinta, el folio real, vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema, transferencia notariada y el certificado de productor, ello debido al "atraso en los procesos de saneamiento rural", extremo completamente absurdo, infundado e inconsistente con toda norma legal; puesto que, va en contra de lo expresamente señalado en el propio Estatuto que fue interpretado a su conveniencia respecto a la condición de propietario, al considerar que puede acreditarse con una minuta de simple transferencia, la cual no abona por sí sola un derecho propietario ya que no cuenta con la respectiva publicidad. Así lo señaló también el Auto Agroambiental 001/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental.
De esa forma, la Junta Electoral mediante la citada nota, modificó el Estatuto Orgánico al señalar aspectos que nunca fueron legalmente establecidos; por tanto, toda esa actuación e interpretación oficiosa, es nula de pleno derecho por ser sin competencia porque la única autoridad que puede modificar los Estatutos Orgánicos o Reglamentos Internos de la CAO es la Comisión Revisora de Estatutos que es designada en Congreso Extraordinario conforme prevé el art. 62 del Estatuto Orgánico.
Finalmente, el 16 de marzo de 2021, la Junta Electoral, por Resolución 002/2021 de 16 de marzo, rechazó la impugnación presentada; señalando que, el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico no establece como condición previa que el derecho propietario deba necesariamente ser inscrito en DD.RR., aspecto completamente infundado e inmotivado ya que resulta inverosímil e ilógico que se realice una interpretación tan sesgada de dicha normativa, porque así, cualquier persona, inclusive poseedora, podría participar como candidato, lo cual siempre se trató de cuidar, razón que justifica la previsión de exigir la condición de propietario y el mínimo tiempo de ejercicio de ese derecho; por lo que, la Junta Electoral al negar su impugnación, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a un proceso electoral justo y legal, a la igual, derecho a la petición, en su vertiente al acceso de información electoral y derecho político; además, de la garantía del debido proceso.
Con todo ello se tiene demostrado que, la Junta Electoral de la CAO cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 30 del Estatuto Orgánico de la CAO, emitiendo resoluciones infundadas, inmotivadas y nulas de pleno derecho, con la única finalidad de favorecer a un candidato vulnerando el principio de igualdad e incumpliendo la "" (sic).
Debe tomarse en cuenta que el 5 de marzo de 2021, el candidato a primer vicepresidente Milton Parra Gonzáles declinó su candidatura debido a que no cumplía el requisito determinado en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CAO; sin embargo, el Comité Electoral pese a dicha decisión voluntaria, de manera ilegal y con la finalidad de dar legalidad a las arbitrariedades cometidas en la habilitación de los candidatos Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, negó aceptar esa declinatoria y estableció que se encontraba habilitado para la elección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y legalidad, petición, igualdad, transparencia y participación política en procesos eleccionarios, eficacia, legalidad y sometimiento a la ley Fundamental de los actos administrativos, citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 24, 26, 115.II, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoquen las Resoluciones 002/21 y el informe CAO 009/21 y, se ordene la inhabilitación de los candidatos Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por incumplimiento del art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CAO, con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 178 vta., presentes el accionante asistido por su abogado; así como, los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Diego Justiniano Aponte, W.M.R.S. y Luis Osman Landívar Bowles, miembros de la Junta Electoral de la CAO, por memorial que cursa de fs. 161 a 170 vta., informaron lo siguiente:
- a)La Junta Electoral en cumplimiento de las atribuciones establecidas en el art. 69 del Estatuto Orgánico de la CAO, el 11 de diciembre de 2020 y mediante la Circular 076/2020, hizo conocer a sus afiliados la convocatoria a congreso ordinario, en el que se realizaría la elección para renovar la Presidencia y Vicepresidencias del Directorio, evento que inicialmente fue fijado para el 19 de febrero de 2021 y luego fue pospuesto hasta el 27 de marzo del mismo año, debido a las restricciones emergentes de las medidas sanitarias debidas a la pandemia producida por la COVID-19;
- b)A través de nota CAO 003/2021 y, en atención a lo establecido en el art. 70 del Estatuto Orgánico, se concedió plazo hasta el 3 de febrero de 2021, para que los candidatos presentaran la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de postulación establecidos en los arts. 23 y 30 de la misma norma interna; cumplida tal formalidad, el impetrante de tutela quien estaba en ejercicio de la Presidencia de la CAO, y estaba postulándose a la reelección, al tomar conocimiento de que su rival en la plancha contraria es el actual Vicepresidente, bajo el pretexto de transparencia en el manejo de la información, solicitó la entrega de toda la documentación presentada por los candidatos rivales, pensado quizá, que al ser Presidente de la CAO, podría utilizar esa condición para lograr información que la Junta Electoral estaba imposibilitada de proporcionar, por lo que se denegó tal solicitud;
- c)El 15 de marzo de 2021, el impetrante de tutela planteó impugnación a las candidaturas de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, al considerar que no cumplieron el requisito señalado por el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico, porque no presentaron un folio real que acredite su condición de propietarios de un fundo rústico por un mínimo de ocho años, la cual fue rechazada por Resolución 002/2021, por ser infundada y la cual quedó firme puesto que no se planteó recurso de revocatoria o de revisión, de manera que la acción de amparo constitucional no observa el principio de subsidiariedad; y,
- d)Con el propósito de ampliar lo favorable, la Junta Electoral, por nota CAO 009/21, hizo conocer que en su criterio, para acreditar el derecho propietario, era suficiente presentar el folio real, la vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema o minuta de transferencia notariada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez, mediante memorial de fs. 85 a 92, como terceros interesados, señalaron lo que sigue:
- 1)La acción de defensa es improcedente porque la CAO no ha restringido o suprimido ningún derecho del accionante; es más, sus derechos a elegir y ser elegido para presidir la entidad, están intactos, de manera que no se cumplen los presupuestos básicos establecidos en el art. 128 de la norma constitucional;
- 2)El accionante observa su actividad agropecuaria y calidad de propietarios, resultando curioso que no lo hubiese hecho hace dos años, cuando Oscar Mario Justiniano Pinto fue su compañero de fórmula en las pasadas elecciones o cuatro años antes, cuando Freddy García Gutiérrez participó en otra fórmula contendiente del impetrante de tutela, de manera que existen actos consentidos; por el cual, precluyó su derecho a observar porque no fue ejercido en el plazo de seis meses; y,
- 3)El solicitante de tutela, no agotó las vías internas ya que tenía el recurso de revocatoria ante la misma Junta Electoral de manera que no cumplió el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 36/21 de 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 178 vta. a 183, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la inmediatez; es evidente que, la resolución hoy solicitada en control cautelar, fue emitida en marzo del presente año; por lo que, se encuentra dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.I de la CPE;
- ii)En lo que se refiere al principio de subsidiariedad, de la revisión del expediente, se evidencia que el hoy solicitante de tutela, el 15 de marzo de 2021, planteó impugnación a la candidatura de los terceros interesados, la cual fue resuelta mediante la Resolución 002/2021 pronunciada por la Junta Electoral de la CAO, la que no fue objeto de ningún tipo de recurso administrativo, incumpliendo los presupuestos señalados en la , entre otros, la percusión de los mecanismos intra procesales administrativos, que es imperativa e inexcusable; contexto en el cual, se advierte que, la parte accionante no agotó la vía administrativa recursiva por medio de la interposición del recurso de revocatoria; y,
- iii)Cursa también en el expediente, una impugnación de candidatura presentada el 18 de marzo de 2021 en contra de la postulación de Freddy García Gutiérrez, como segundo Vicepresidente, la cual fue suscrita por Enzo Landívar Bottega; es decir, que no fue presentada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A efecto de contextualizar la información relevante para pronunciar resolución, resulta pertinente mencionar que conforme a lo señalado en el Informe Junta Electoral CAO 009/21 de 15 de marzo de 2021:
- a)La convocatoria a Congreso Ordinario fue publicada por el Directorio, el 1 de diciembre de 2020, fijando como fecha de realización el 19 de febrero de 2021, y señalando el 26 de enero del mismo año, como fecha límite para la presentación de postulaciones;
- b)Fueron acreditados como delegados solo los provenientes de subsectores que se encontraban al día en sus aportes;
- c)Se cerró la recepción de postulaciones en la fecha y hora indicada;
- d)Los requisitos de postulación fueron evaluados, desarrollando en cada caso, los respaldos solicitados, aclarándose en cuanto al art. 30 inc. e) que para acreditar el ejercicio directo de alguna actividad agropecuaria, en condición de propietario por un mínimo de ocho años, se requería la presentación en forma indistinta de: folio real, vista rápida de DD.RR., título ejecutorial, resolución final de saneamiento, resolución suprema, minuta de transferencia notariada, ello en razón del retraso en el proceso de saneamiento rural en Bolivia y no haberse consolidado el Catastro Rural. Igualmente, certificado de productor; y,
- e)Se concluyó que todos los candidatos estaban habilitados para participar en las elecciones. El congreso ordinario y la consiguiente elección del Presidente y dos Vicepresidentes fue postergado hasta el 27 de marzo de 2021, conforme a lo expresado en la Resolución 001/2021 de 15 de marzo (fs. 9 a 11; y, 101 a 104).
II.2. Con dicho preámbulo, consta que por nota de 5 de febrero de 2021, el ahora accionante solicitó copias de la documentación presentada por los candidatos de la plancha denominada "La fuerza que necesita el agro" (fs. 2).
II.3. Tal solicitud fue respondida por la Junta Electoral, a través de carta CAO 007/21 de 8 de febrero de 2021, señalando que era la única responsable de calificar y habilitar candidatos y delegados del congreso, por lo que no podía proporcionar información ni documentación de uso interno, añadiendo que la solicitud efectuada no estaba prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la CAO (fs. 3).
II.4. Por Resolución Junta Electoral 001/2021 de 15 de marzo, la Junta Electoral de la Cámara Agropecuaria del Oriente determinó realizar el acto eleccionario para la designación del Presidente y dos Vicepresidentes de la CAO, en ocasión de la celebración del Congreso Ordinario señalado para el 27 de marzo de 2021 (fs. 101 a 104).
II.5. A través de nota de 15 de marzo de 2021, Reinaldo Díaz Salek presentó ante la Junta Electoral, una impugnación de candidatura en contra de Oscar Mario Justiniano Pinto y Freddy García Gutiérrez por el incumplimiento del requisito establecido en el art. 30 inc. e) del Estatuto Orgánico (fs. 12 a 14).
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