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TCP

0285/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0285/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46974-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 040/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 139 a 146 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Sander Quispe Montero contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 14 y 16, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 39 a 56 vta.; y, 63, el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ante la acusación fiscal pronunciada en su contra por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 308 Bis -violación de infante, niña, niño o adolescente- del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 36/2020 de 10 de diciembre, en la que no se le asignó valor probatorio a cada una de las pruebas sobre las cuales se llegó al convencimiento de que es culpable de los hechos acusados, por cuanto el señalado Tribunal se limitó a indicar que '"merece valor probatorio'", extremo que atenta el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por ello, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, con ligereza y de forma grosera, le sindicaron de algo que no hizo, sin compulsar de forma adecuada lo visto en juicio y con solo la incoherente atestación de la niña y un supuesto manuscrito supuestamente realizado por ésta; siendo que el resto de la prueba no lo incriminaba. Los hechos referidos fueron observados y apelados ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalándose los precedentes contradictorios referidos a asignar el valor individual a cada elemento probatorio en el ; solicitando que sea aplique correctamente el art. 173 del CPP para la adecuada valoración de la prueba, por cuanto la inobservancia de estos vulnera el debido proceso en su elemento de defensa, legalidad y seguridad jurídica. Señala que también apeló en razón a la lesión al debido proceso y derecho a la defensa por defectuosa y/o errónea valoración de la prueba, respecto a las pruebas del Ministerio Público, precisando la prueba MPD7, consistente en el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019, en lo que respecta a una total falta de explicación descriptiva e intelectiva; por cuanto, si bien acredita la existencia de desgarro himeneal, a temprana edad; empero, no indica que haya sido su persona el responsable, incluso, la niña refirió que era su tío quien le hacía ver los videos, quien no fue investigado ni procesado. Estas observaciones, entre otras, no fueron oportunamente consideradas por la autoridad judicial que emitió la Sentencia 36/2020 en su contra, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, valoración y razonabilidad de la prueba. Los Vocales que resolvieron el Recurso de Apelación, emitieron el Auto de Vista 264/2021 de 3 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedente en sus dos motivos. Ante ello, presentó recurso de casación y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -compuesta por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados ahora accionados-, mediante el , declaró inadmisible el referido recurso; por lo que dichas autoridades no procedieron a conocer y pronunciarse en el fondo respecto a su recurso oportunamente planteado. Dicha decisión se asumió bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre el primer motivo, el recurrente -su persona- denuncia que el Auto de Vista 264/2021 impugnado incurre en revalorización de la prueba, puntalmente de la prueba MPD-6, al señalar en su resolución de alzada, fundamentación intelectiva sobre la referida prueba, cuando ésta no se encuentra plasmada en la Sentencia 36/2020, labor que le corresponde al Tribunal de Sentencia y no así al Tribunal de apelación; el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los "Autos Supremos"; sin embargo, no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el señalado Auto de Vista; y,
  2. b)En cuanto al segundo motivo, expresaron que el recurrente acusa que el señalado Auto de Vista incurre en falta de fundamentación respecto del primer agravio del recurso de apelación restringida; toda vez que, realizada una interpretación sesgada respecto de la valoración realizada por el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia referida, en cuanto al valor determinado y concreto que debe merecer cada elemento probatorio introducido en el juicio oral; al respecto cita en calidad de precedentes contradictorios los , y , pero no logra establecer con precisión la aplicación que se pretende. Finalmente, el Tribunal de casación, para ambos motivos indicó que resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, en razón a que su persona no acusó la restricción o disminución del derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. De dicho desglose argumentativo, considera que los Magistrados accionados si bien manifiestan que sí se acusó los motivos de casación, a su vez, concluyeron que no se estableció con claridad o precisión los motivos, aspecto que no es otra cosa que buscar la exquisitez del recurso desnaturalizando el debido proceso y sobre todo, la favorabilidad del imputado, atentando el debido proceso en su elemento "derecho al recurso", por cuanto al declararse inadmisible, los Magistrados accionados no pudieron revisar el fondo del recurso, cercenándole dicho derecho; asimismo, olvidaron que la revalorización de la prueba efectuada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca es un defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, el , al referirse al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, señaló que -como parte recurrente- de forma expresa fundamentó la denuncia de una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, originados por el desconocimiento del principio non bis in ídem, la falta de fundamentación de la Sentencia 36/2020 y del Auto de Vista 264/2021 y una errónea valoración de la prueba, por lo que precautelando se cumpla el acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, "...en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP" (sic). Por ende, de acuerdo a los datos del proceso, la revalorización de la prueba es un defecto absoluto por cuanto atenta al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y defensa, por cuanto, no se puede revalorizar la prueba en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; además, lo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca atenta la legalidad; dado que, fue más allá de las facultades que les otorga la ley y al revalorizar la prueba le cercenaron el derecho a saber de qué defenderse. Por otra parte, respecto a su motivo de apelación restringida sobre cuál el valor de la prueba, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acogieron el mismo con evasivas y sin pronunciarse en el fondo; respecto a lo cual, los Magistrados accionados resolvieron de forma llana y simple, al declarar inadmisible su motivo. Del caso análogo contenido en la , respecto a la casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad -del cual realiza una copia inextensa de la jurisprudencia constitucional y del caso concreto-; se concluye que en su caso, de acuerdo a las normas glosadas y la relación de los hechos, se tiene con meridiana claridad que en primer lugar el "Juez" no advirtió los errores in procedendo y, posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y finalmente, los Magistrados accionados lesionaron sus derechos que se encuentran descritos en la Constitución Política del Estado. Refiere que, con dicha actuación los Magistrados accionados lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente legalidad de la prueba, derecho a la igualdad procesal de las partes a la congruencia entre acusación y condena y certeza de la prueba al no valorar de forma individual cada una de las pruebas; de donde también se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba. Sobre ello, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revalorizaron la prueba, aspecto vedado para dichas autoridades judiciales, situación que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales, resultando ser defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; es así que, las autoridades accionadas, al tener conocimiento de estos motivos, podían enmendar los mismos pronunciándose en el fondo; empero, no lo hicieron, lesionando sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, alega la lesión del debido proceso en cuanto a la legalidad de la prueba, igualdad y "autovinculación". En "un caso similar", el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso se admita un recurso declarado inadmisible, el cual constituye un precedente de favorabilidad para su caso y cualquier persona que se encuentre en similar situación, siendo de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, las autoridades accionadas, teniendo conocimiento de dichos aspectos fallaron de forma contradictoria y de forma desfavorable a sus intereses, apreciándose la lesión del derecho a la igualdad y la autovinculación, al no cumplir o hacer cumplir sus propios fallos en todo lo favorable, resultando que al no admitirse el recurso de casación, se provoca una desventaja frente a otros en similares condiciones procesales. Finalmente, invoca el debido proceso en cuanto a sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, expresando que los Magistrados accionados quebrantaron la legalidad de sus actuaciones al no motivar ni fundamentar de forma adecuada, en cumplimiento de sus propias decisiones, en casos análogos, generando arbitrariedad, desconfianza e inseguridad jurídica; igualmente respecto al referido debido proceso en sus elementos de derechos al recurso, a la defensa, a la razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad, por cuanto se restringió su derecho a recurrir ante un fallo judicial; y a la tutela judicial efectiva. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba, igualdad y "autovinculación"; congruencia, fundamentación y motivación; derecho al recurso, a la defensa y a la razonabilidad y a los principios de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva; contenidos en los arts. 115.I, 178.I, 180.I y 203 de la CPE. En audiencia invocó el art. 8.2 inc. h), 25.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita, se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el ; así como toda resolución y actuación procesal posterior al citado Auto Supremo y se disponga que los Magistrados accionados, emitan nuevo Auto Supremo enmarcado en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, Código Penal y demás normativa infraconstitucional, en el marco del debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica, defensa, derecho a la no discriminación e igualdad procesal de las partes, valorando y asignando valor legal a cada medio de prueba en relación al grado de convicción que les genere para sumir su determinación; sea con la expresa condenación de daños y perjuicios, costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 138; presentes en audiencia la parte accionante asistida de su abogado, una de las terceras interesadas acompañada de su abogado; ausentes las autoridades accionadas, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su memorial. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe ni asistieron a la audiencia de garantías, cursando citaciones a fs. 69 y 70, lo cual será objeto de pronunciamiento en el análisis del caso concreto. I.2.3. Participación de la tercera interesada Leonarda Cañari Callapa, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
  3. 1)El fondo de la presente -acción tutelar- es la objeción al respecto a las personas que están en un tipo de pleito, alegándose que las normas legales son de cumplimiento obligatorio;
  4. 2)El recurso de casación está reconocido en el art. 416 y siguientes -se entiende del CPP-, normativa a la que los Magistrados accionados deben suscribirse; el art. 417 -se entiende del citado Código- establece los requisitos para dar viabilidad o no; el art. 418 -se entiende del señalado Código- faculta a la instancia de casación declarar admisible o inadmisible; es una facultad de estas autoridades; y,
  5. 3)El Tribunal de casación, actuó de manera correcta al declarar inadmisible el recurso. I.2.4. Intervención del Ministerio Público La representación del Ministerio Público, no asistió a audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 74. I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito del 2 del GAM de Sucre, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 73. I.2.6. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 040/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 139 a 146 y vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  6. i)De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el accionante interpuso recurso de casación acusando como primer motivo la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley adjetiva penal por revalorización de la prueba; al respecto, el , refirió que el impetrante de tutela invocó en calidad de precedentes los , , , , ; sin embargo, el prenombrado no estableció la contradicción existente entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista 264/2021, puesto que únicamente se limitó a citar los Autos Supremos sin determinar de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco estableció con precisión la aplicación que se pretende, por cuanto se limitó a manifestar que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar la prueba; en consecuencia, no expresó cuál la contradicción con el señalado Auto de Vista, además de incumplir con la carga de especificar cuáles son los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida;
  7. ii)No es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos, en razón a que es necesaria la adecuación de la normativa legal, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el citado Auto de Vista y los Autos Supremos invocados;
  8. iii)El mencionado Auto Supremo, respecto a la admisión por motivo de flexibilización, señala que ello no es posible, porque no se expresa ni se detalla con precisión la restricción del derecho al debido proceso y vulneración de la tutela judicial efectiva; además de no explicarse el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se declaró su inadmisibilidad;
  9. iv)En el recurso de casación, no existe mención alguna a la aplicación de la vía de flexibilización que se encuentre sustentada en la existencia de defectos absolutos, vinculados a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; tampoco existe la suficiente información que pueda permitir al "Tribunal" identificar con claridad el o los agravios para resolverlo aplicando dichos criterios de flexibilización;
  10. v)Con relación al primer motivo de casación, es evidente que el mismo no puede ser tutelado; en cuanto al segundo motivo de casación, está relacionado con la falta de fundamentación respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida, contenido en el Auto de Vista 264/2021, en el que el peticionante de tutela invocó como precedentes los , y ; del análisis de estos fallos, el prenombrado no logró establecer de manera clara en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista 264/2021 y los fallos invocados como precedentes, como tampoco se establece con precisión la aplicación que se pretende, limitándose a señalar que el señalado Auto de Vista carece de fundamentación, de ahí que la inexistencia del vínculo de reclamo con el motivo segundo del recurso de casación, el accionante también incumple con establecer la relación de causalidad, cuya carga argumentativa no especifica cuáles serían los preceptos jurídicos que debió aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, la acción de amparo no resulta o no puede convertirse en un tribunal de casación, en el que se deba considerar estos defectos cuando la parte no los reclamó oportunamente;
  11. vi)Los criterios de flexibilización no fueron cumplidos por el accionante, porque no efectuó una adecuada presentación respecto al nexo de causalidad entre lo que se señaló en el Auto de Vista 264/2021, lo que se acusa en el primer motivo en función de los actuados que se acusan de una revalorización de la prueba y porqué eso constituye en una mala valoración probatoria; no se hizo una exposición argumentativa intelectiva, lógica de la transgresión a las normas procesales a las cuales se está acusando en esta acción; y,
  12. vii)Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, del análisis de los elementos contenidos en el recurso de casación, resulta que en una eventual concesión de tutela derivaría indefectiblemente en una ampliación de la motivación y fundamentación sin que pueda ser previsible un resultado diferente, por cuanto deben considerarse también los elementos de sustento planteados para la aplicación de los criterios de flexibilización establecidos por la jurisprudencia constitucional, pese a advertirse una insuficiencia en la motivación y/o fundamentación, conforme a lo señalado por la SCP "0018/2018-S" de 28 de febrero, que se pronunció sobre la relevancia constitucional; por ende, aun advirtiéndose estos defectos y se posibilite su corrección, es previsible que el resultado devendría en el mismo sentido; consecuentemente, no es posible estimar la pretensión de tutela. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de Sucre contra Alex Sander Quispe Montero -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, a través del Auto de Vista 264/2021 de 3 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el peticionante de tutela; y, en el fondo, declararon improcedente la apelación en cuanto a sus dos motivos (fs. 30 a 34 vta.); manteniendo dicha determinación en el Auto 274/2021 de 20 de agosto, por el que la referida Sala declaró no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de recurrente (fs. 20 y vta.). II.2. Habiendo planteado el accionante Recurso de Casación contra las precitadas decisiones, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021 ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 22 a 28 vta.); Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el , por el que se declaró inadmisible el recurso señalado (fs. 35 a 37 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, alega que los Magistrados accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba, igualdad y "autovinculación"; congruencia, fundamentación y motivación; derecho al recurso, a la defensa, razonabilidad y principio de interdicción y arbitrariedad; y, tutela judicial efectiva, en razón a que, a través del , determinaron declarar inadmisible su Recurso de Casación estableciendo de manera simple y llana que pese a acusar motivos de casación, no estableció con claridad o precisión estos, lo que constituye la exigencia de exquisitez de dicho medio de impugnación, desnaturalizando el debido proceso y, sobre todo, la favorabilidad en pro del imputado, por cuanto denunció que el "Juez" y los Vocales no advirtieron los errores in procedendo y la defectuosa valoración de la prueba, que se constituyen en defectos absolutos que se acomodan al art. 169 inc. 3) del CPP y, por ello, amerita la admisión del recurso de casación vía flexibilización de requisitos. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Los elementos de congruencia, fundamentación y motivación, como constitutivos del debido proceso, en los fallos judiciales Sobre la temática, la , asumiendo los entendimientos de la , que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."'.

'"(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.

(...)

(...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Respecto al elemento congruencia, la , reiterando los entendimientos de la , sostuvo que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'" (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los hechos que motivan la presente acción de defensa, se advierte que el accionante centra los agravios que hubiese provocado el , en que pese a ser evidente la alegación de lesión de derechos y, consecuentemente, la existencia de defectos absolutos en el recurso de casación que formuló, los Magistrados accionados incurriendo en insuficiente fundamentación e irrazonable motivación, concluyeron que no cumplió con los requisitos de admisibilidad vía flexibilización, lo que a su vez, hubiese provocado la lesión de los derechos que invoca. Así, no se advierte el cuestionamiento en la fundamentación y/o motivación con relación a la doctrina referida a la admisibilidad en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, en la invocación de precedentes contradictorios.

En consecuencia, el análisis a desarrollarse se circunscribirá a la razonabilidad de los fundamentos de los Magistrados accionados respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación, en aplicación de los presupuestos de flexibilización de requisitos, correspondiendo, al efecto, remitirnos a los antecedentes fácticos relevantes para la resolución de la problemática planteada. En ese sentido, se tiene que en la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Leonarda Cañari Callapa y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del GAM de Sucre contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, a través del Auto de Vista 264/2021 de 3 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el peticionante de tutela contra la Sentencia 36/2020 de 10 de diciembre pronunciada en su contra por la violación de la menor -su hija- de 11 años de edad -a momento de la perpetración de los hechos denunciados-; y, en el fondo, lo declaró improcedente en cuanto a sus dos motivos, determinación mantenida pese a la solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusión II.1). Mediante el memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, el accionante formuló Recurso de Casación contra la precitada decisión de alzada (Conclusión II.2), bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Como primer motivo, alegó la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, fundamentando que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas consistentes en el acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 5 de mayo de 2019; evidencia "Diario"; y dictamen pericial documentológico, signadas como prueba MPD-6, en razón a que en la Resolución de alzada, señaló fundamentación intelectiva que no se encuentra en la Sentencia 36/2020, cuando dicho trabajo intelectivo-valorativo, corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 370 inc. 6) del CPP, que señala que el defecto de sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; labor de revisión en la que aquél Tribunal no puede valorar la prueba. Al efecto invocó como precedentes contradictorios los , , , , y , estableciendo que tienen carácter vinculante conforme la regulación del art. 420 del CPP; empero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no solo hicieron caso omiso de los precedentes invocados sino que, los incumplieron de manera vedada e interesada, incurriendo en vulneración de los principios del proceso penal y derechos y garantías contenidos en los arts. 115.II, 119.II de la CPE y Convención Americana sobre Derechos Humanos;
  2. b)Como segundo motivo, alega que la falta de fundamentación respecto de la asignación de valor probatorio a medios de prueba, citando los arts. 124 y 173 del Código adjetivo penal, expresando que la fundamentación de resoluciones judiciales debe llevar inmerso la motivación respecto de la conclusión a la que arriba. En ese marco, de la revisión del primer motivo apelado, este no fue fundamentado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, limitándose únicamente a señalar "...en los hechos la carga del tribunal a quo equivale a aludir si la prueba en su contenido, es decir si el elemento de prueba extractado del medio probatorio concreto que se valora es o no creíble, por ende el tribunal a quo cumple con tal premisa normativa al haber otorgado como prevé el Art. 173 del CPP, valor probatorio a cada medio probatorio, lo reclamado por el apelante no tiene relevancia para la valoración individual, pues como dijimos ello consiste en determinar si la prueba desfilada es creíble, si es así recién se pasa al siguiente nivel de análisis previsto en el art. 173 del CPP y eso es la 'apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida', donde el tribunal expondrá sus argumentos probatorios en los que unas pruebas podrán tener mayor o menor relevancia para la decisión asumida; en el caso que nos ocupa el tribunal a quo cumplió tal labor como se -aprecia- de fs. 384 a 388 donde describe cada uno de los medios probatorios (documentos, testigos, etc) y les asigna credibilidad y extracta sobre que aspectos de los hechos aporta información (elementos de prueba) útil al caso, por ende y a partir de fs. 388 vlta a 393, el tribunal realiza la fundamentación valorativa o intelectiva de la prueba cumpliendo la última parte del art. 173 del CPP de manera conjunta y armónica" (sic); de acuerdo al art. 173 del citado código, el juzgador deberá asignar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y fundamentar las razones por las cuales otorga determinado valor, siendo este el primer motivo de apelación restringida al no existir en la Sentencia 36/2020 ese valor correspondiente de los elementos de prueba señalados en la resolución de primera instancia, sobre lo cual los señalados Vocales únicamente señalan de manera genérica y ambigua que su reclamo sobre dicho motivo iba solo a una falta de '"categorización de la prueba'" (sic), cuando en el recurso de apelación restringida se reclamó la falta de asignación del valor correspondiente a cada elemento de prueba, conforme exige el art. 173 del CPP y ;
  3. c)Respecto a la valoración de prueba, en la citada Sentencia, únicamente se refiere lo siguiente: '"Literal que merece valor probatorio'" (sic), en el caso de pruebas documentales; '"Testimonio que merece valor probatorio'" (sic), en cuanto a testificales; '"Evidencia que merece valor probatorio'" (sic), para la evidencia "diario"; '"Dictamen que merece valor probatorio"' (sic), en el caso de las pericias practicadas en juicio, cuando lo correcto y bajo el principio de legalidad a tiempo de valorar cada prueba es asignarle un valor determinado, ya sea '"muy relevante'", '"relevante'" o '"poco relevante'", no habiendo cumplido los juzgadores de origen, ni los de alzada, con la normativa penal invocada, lo que deviene en infracción de reglas de la sana crítica como es la experiencia y la lógica en sus vertientes debida motivación y valoración probatoria, violentando el principio de derivación y de razón suficiente. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios, , y , describiendo el contenido de dichos fallos para concluir que el Auto de Vista 264/2021 no cumplió con los precedentes citados a tiempo de pronunciarse sobre su primer motivo de apelación respecto al valor determinado de cada elemento de prueba que debe contener la citada Sentencia; y,
  4. d)Finalmente, en aplicación del art. 416 del CPP solicitó que el Recurso de Casación sea admitido y en aplicación del art. 419 del citado Código, se deje sin efecto el Auto de Vista 264/2021 y el Auto 274/2021, ordenando se dice nueva resolución fundamentada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto de los motivos apelados. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora accionados, emitió el , declarando inadmisible el recurso señalado (Conclusión II.2), conforme los siguientes fundamentos:
  5. 1)El examen de admisibilidad del recurso de casación se sustenta en los arts. 416 y 417 del CPP, de los que extracta el plazo de interposición de dicho medio de impugnación y la necesaria invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista 264/2021 y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; asimismo, desarrolló los presupuestos en los que procede efectuar el análisis de admisibilidad del recurso vía flexibilización de los requisitos antes descritos; así, concretó que el recurrente -hoy accionante- deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto;
  6. 2)En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, se tiene que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los , , , , y ; sin embargo, el prenombrado no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista 264/2021, puesto que únicamente se limita a enunciar los Autos Supremos sin establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que el Tribunal de apelación, se encuentra impedido de revalorizar prueba; en ese sentido, no cumple con la carga de establecer cuál es la contradicción que considera existente en relación al señalado Auto de Vista e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos, siendo necesario la indefectible adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, el Tribunal de casación pueda cumplir con su competencia; esta obligación, consiste en la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida;
  7. 3)Resulta igualmente inadmisible el motivo analizado vía flexibilización de requisitos, en razón a que no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por ende, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, el motivo de casación, resulta inadmisible; y,
  8. 4)En cuanto al segundo motivo casacional, sobre falta de fundamentación respecto a asignación de valor a los elementos de prueba, el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los y , pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende, en razón a que se limita a manifestar que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida; en ese sentido, no cumple la carga de establecer cuál la contradicción que considera existente en relación al citado Auto de Vista e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida. Del mismo modo, el , invocado en calidad de precedente contradictorio, no corresponde a la doctrina legal aplicable del referido Auto Supremo. Finalmente, la admisión del motivo vía flexibilización resulta inviable, por cuanto, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se declaró dicho motivo inadmisible. Ahora bien, a partir de la remisión a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció el alcance de los elementos componentes del debido proceso congruencia, motivación y fundamentación que necesariamente deben observar las autoridad judiciales a tiempo de sustentar sus fallos, se advierte que los argumentos del , en contrastación con el contenido de los motivos de casación, ostentan la suficiente motivación y debida fundamentación; asimismo, guarda congruencia interna en todo el fallo.

En efecto, el , luego de haber explicado las razones por las que los motivos del recurso de casación no se adecuaban a los presupuestos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; aclaró, en cuanto a la flexibilización de requisitos que, respecto al primer motivo de casación, referido a que el Auto de Vista 264/2021 en la revalorización de las pruebas consistentes en el acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 5 de mayo de 2019; evidencia "diario"; y dictamen pericial documentológico, signadas como prueba MPD-6, el accionante no expresó ni detalló con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Argumentos de sustento fáctico y procesal, en los que básicamente los Magistrados accionados sustentaron su decisión de declarar inadmisible -vía flexibilización- el motivo en análisis.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230285/2023-S3Fuente oficial