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TCP

0286/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0286/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31140-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 169/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 93 a 104, los accionantes mediante su representante legal, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal que siguen contra María Natividad Aban de la Vega -actualmente fallecida- y presuntos propietarios, causa que fue sustanciada en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de la capital del departamento de Tarija, donde el Juez a cargo del proceso, dictó la Sentencia de 17 de diciembre de 2015, declarando probada en parte la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes, la cual fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 06/2018 de 5 de enero, que confirmó la Sentencia impugnada.

Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, contra el Auto de Vista que antecede, dando lugar a la emisión del , que casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal planteada; e infundado el recurso de casación, fallo que fue emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Refieren que, el Auto Supremo mencionado es una resolución arbitraria, al realizar una valoración parcial y defectuosa de la prueba, pues, las autoridades ahora demandadas incurrieron en error al señalar que la demandada a través de los documentos privado y contrato de venta, ambos de 19 de julio de 1999, hubiera dado en alquiler el inmueble de su propiedad; pues, los únicos suscribientes del contrato de venta del bien objeto del litigio fueron ellos como compradores y Hernán Aban de la Vega y Rosa Ramos Sanguino como vendedores; de ahí que este no es documento que establezca obligaciones entre ambas partes suscribientes, lo único establecido en la cláusula quinta de dicho contrato, era una obligación de no retiro de los hornos, que asumían los segundos de los nombrados, donde sus personas únicamente dieron su conformidad con dichos términos del contrato, tal cual se tiene de la cláusula sexta del mismo. En referencia al documento privado que suscribieron con María Natividad Aban de la Vega, es un contrato de autorización y no de alquiler como erróneamente mencionaron las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, apreciación arbitraria con la finalidad de aparentar y hacer coincidir sus razonamientos sesgados con la teoría de la detentación expuesta.

Lo llamativo del caso, es que no se hubieran percatado que entre los documentos puntualizados existe una carta notariada de 19 de noviembre de 1999, por la que la referida demandada, alegando haber firmado un documento en el que autorizaría la utilización de su propiedad ubicada en la Florida de la ciudad de Tarija por el tiempo de cuatro años, concedió a sus personas el plazo de cinco días para que retiren sus columnas, señalando además que si pretenden levantar tinglados sobre su propiedad privada, en el día suspendan sus trabajos; prueba obviada en su consideración y valoración que realizaron las autoridades demandadas, que acreditó que María Natividad Aban de la Vega, no dio en alquiler su bien inmueble, así como también, ellos estuvieron realizando labores de construcción en el bien inmueble demandado de usucapión.

Por lo expuesto, consideran que se habría demostrado que el , incurrió en la parcial valoración de la prueba, -documentos privados antes descritos-, mismos demostrarían que sus personas hubieran estado poseyendo el bien inmueble en calidad de inquilinos y que por tal circunstancia serían tenidos como simples detentadores, cuando esos documentos, contrariamente a lo sostenido por las autoridades demandadas, acreditan la condición de poseedores, máxime si el documento privado de 19 de julio de 1999 fue desconocido por María Natividad Aban de la Vega mediante carta notariada de 19 de noviembre de igual año y el documento de compraventa no fue suscrito por la misma.

El Auto Supremo ahora cuestionado, al referirse a la prueba de cargo que presentaron, incurrió en error al señalar que dicha prueba -documento privado y contrato de venta, ambos de 19 de julio de 1999- no acreditan que hayan modificado su condición de tolerados sobre el inmueble pretendido, pues esa prueba fue ofrecida para sustentar los elementos que denotan su pretensión, cual es la usucapión decenal, no así para modificar su posesión a detentación. Asimismo, las autoridades demandadas no mencionaron las pruebas testificales de Nancy Marina Quiroga Cayo, Igor Gutiérrez Paredes, Juan Lucio Rueda Bedregal y Barbarita Cruz Maraz, quienes manifestaron de forma uniforme que hace más de quince años Noé David Arias Peredo y su esposa, siempre los conocieron como propietarios del bien inmueble en litigio e incluso que han construido en dicho terreno y por tal motivo nunca sufrieron ninguna perturbación, tampoco fue considerada la prueba pericial practicada de oficio por el juzgador que también acreditó la posesión de sus personas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, defectuosa valoración de la prueba y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela invocada, dejándose sin efecto el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que la misma Sala dicte uno nuevo, cumpliendo con los razonamientos expuestos en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2019 y su continuación el 24 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 175; y, 178 a 179, se produjeron los siguientes actuados:

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