Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35269-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 008/2020 de 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristopher Balcazar Jiménez en representación sin mandato de José Alejandro Mark Torrico Gonzales contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 65 a 76 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2019, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y violencia contra la mujer; disponiéndose su detención preventiva por Resolución de 20 del mismo mes y año; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2020, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva argumentando que si bien el proceso penal se inició el 18 de julio de 2019, debía tomarse en cuenta que la imputación se amplió en contra suya y de los coimputados Erwin Montaño, Fernando Suarez Lacunza y José Manuel Gonzales el 5 de octubre del mismo año; asimismo, dicha autoridad refirió que, el 17 de febrero de 2020, mediante Oficio 276/2020, se conminó al Ministerio Público para que dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a fin de que se refieran al tiempo de detención de los detenidos preventivamente, otorgando el plazo de noventa días calendario; reconociendo la autoridad judicial que no dio cumplimiento inmediato a la citada disposición y a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por la recarga laboral y estar de turno durante las vacaciones, además por encontrarse gozando de vacaciones del 9 de enero al 7 de febrero de 2020, aclarando que la referida conminatoria era también para la parte denunciante. De igual manera, la Jueza demandada señalando el plazo de duración de la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostuvo que dicha fecha empieza a correr desde la última notificación a los imputados, según lo dispuesto por el art. 301 del adjetivo penal; por lo que, al haberse realizado la ampliación de la imputación contra los tres procesados el 5 de octubre de 2019, el plazo otorgado al Ministerio Público no se habría vencido aún, a más de suspenderse los plazos de acuerdo a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia debido a la emergencia sanitaria por la pandemia, razones por las cuales argumentó que no se venció el plazo de los seis meses establecidos por el art. 134 del adjetivo penal; denegando su solicitud de cesación.
Apelada dicha decisión, esta fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, quien emitió el Auto de Vista 65 de 21 de abril de 2020; a través del cual, confirmó el rechazo a su solicitud, señalando que respecto al agravio de falta de fundamentación y motivación referido al plazo para la detención preventiva y la conminatoria al Ministerio Público, al existir una ampliación de la imputación formal a otros coimputados, la etapa preparatoria no estaba vencida, sin que exista ninguna conminatoria pendiente.
Respecto al vencimiento del plazo establecido en el numeral 2 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y bajo responsabilidad los Jueces Penales de oficio deben conminar a los Fiscales asignados a los casos a través del Fiscal Departamental, a la víctima y los coadyuvantes para que dentro del plazo de noventa días calendario, se pronuncien sobre los detenidos preventivos; el Vocal demandado argumentó que en el presente caso el plazo no había vencido, añadiendo que tampoco se podía obviar la conminatoria realizada al Ministerio Público, porque se desconocería el derecho de igualdad de las partes, establecido por los arts. 11 y 12 del citado Código y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, el Vocal demandado estableció que si bien la Jueza no cumplió con el plazo para realizar la conminatoria, establecida en la Ley 1173, la misma manifestó que no se hizo efectiva debido a una excesiva carga laboral; lo cual no implicaba obviar algún instrumento legal en contra de ese actuar, pero que la fundamentación era precisa; por lo que, declaró admisible e improcedente la apelación incidental ratificando el Auto Interlocutorio 226 de 14 de abril de 2020.
El razonamiento del Vocal demandado resulta incongruente, puesto que reconoció que la Jueza demandada no cumplió con el plazo de la conminatoria, demorando más de tres meses, generando responsabilidad en la juzgadora, pero pese a ello ratificó la determinación venida en apelación; además el oficio de conminatoria solo estaba dirigido al Ministerio Público y no así a la víctima, colocándolo en estado de indefensión, porque solo se conminó a una de las partes intervinientes, siendo el criterio de la Jueza que a ambos genera el mismo efecto legal la notificación al Ministerio Público, lo que es una total incongruencia que debió ser subsanada por el Vocal demandado; empero, éste no lo hizo. La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, claramente establece como requisito de la detención preventiva que la misma cuente con un plazo determinado, razonable y proporcionado, además de que el plazo establecido en su Disposición Décimo Segunda, no empieza a correr desde la conminatoria del Juez sino desde que la Ley así lo disponga, precisamente para evitar retardación e inseguridad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos y principios al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, igualdad de las partes, defensa, libertad, justicia pronta y oportuna, presunción de inocencia y al principio de favorabilidad citando al efecto los arts. 115, 116, y, 119 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 65; y,
- b)Se ordene de inmediato el cese de la detención preventiva y se apliquen las medidas sustitutivas que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se celebró el 14 de mayo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 167 a 173 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados se ratificó en el memorial de acción de libertad, agregando en audiencia lo siguiente:
- 1)Fernando Lacunza, coimputado en el proceso penal falleció el 13 de mayo de 2020, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, producto de una pulmonía con una fiebre intensa y posibles síntomas de coronavirus, privado de su libertad dentro de la presente investigación, sin que exista un plazo para su detención; toda vez que, se estaba buscando una negociación para un procedimiento abreviado, y su persona al igual que el fallecido, se encuentra privado de su libertad sin que exista un plazo para su detención producto de dos resoluciones jurisdiccionales emanadas por las autoridades jurisdiccionales hoy denunciadas;
- 2)La falta de motivación conduce a la arbitrariedad dentro de las resoluciones judiciales y ambas resoluciones jurisdiccionales están fuera del ordenamiento jurídico y produjeron no solo la privación permanente de la libertad, sino la muerte una persona, y la falta de fundamentación y de congruencia obedece a una resolución de la Jueza ahora demandada, quien debió conminar al Ministerio Público el 20 de noviembre; empero, lo hizo recién el 21 de febrero, después de reiterados reclamos de su parte;
- 3)El principio de favorabilidad protege al ciudadano buscando la solución más favorable y que en caso de duda se debe utilizar lo más beneficioso para el reo, y en este caso surge la pregunta cual derecho fundamental tiene un estándar más alto, la igualdad de partes o la presunción de inocencia;
- 4)Es de hacer notar que presenta síntomas de coronavirus y además que está a punto de cumplir once meses con detención preventiva, sin un plazo de detención, y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 y al Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, este indica que ante la falta del plazo, inmediatamente cesa la detención preventiva de los privados de libertad, previo a entrar en vigencia la Ley antes mencionada; y,
- 5)La autoridad jurisdiccional de primera instancia no realizó un control jurisdiccional adecuado, y le falta imparcialidad en la toma de decisiones, porque previamente a que comience la cuarentena se solicitó a la Jueza que conmine al Ministerio Público para que se manifieste sobre la situación jurídica del imputado, y se estableció que dentro de los seis meses la Fiscalía tendría que presentar acusación; sin embargo, la Jueza ahora demandada no conminó al Ministerio Público y ha direccionado la investigación, pidiéndole a la Fiscalía que informe y ante ese acto ilegal se interpuso recurso de reposición, además se denunció que desapareció el cuaderno de control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia tutelar; empero, presentó informe escrito el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 88 a 89, en el que señaló lo siguiente:
- i)El único argumento de la acción de libertad es que existe una indebida retardación de justicia, misma que habría causado daño por no haberse aplicado la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; sin embargo, el Ministerio Público recién fue anoticiado con la conminatoria el 19 de febrero del citado año, para que se pronunciara sobre el plazo de la detención preventiva; es decir, que el Ministerio Público tiene noventa días para pronunciarse, y el hecho de que la Jueza de primera instancia no le haya notificado antes, no da lugar a que se incumpla la disposición citada, caso contrario, se vulneraría los arts. 11 y 12 del CPP, en lo referido al derecho de la víctima, como a la igualdad de las partes; y consiguientemente, al derecho al debido proceso; y,
- ii)Se hace notar que la etapa preparatoria no se encontraba vencida; por tanto, es evidente que no es aplicable el art. 239 núm. 2 del adjetivo penal, que se refiere a las causales de cesación de las medidas cautelares de carácter personal cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
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