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TCP

0286/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0286/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 35269-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

Partes: Cristopher Balcazar Jiménez en representación sin mandato de José Alejandro Mark Torrico Gonzales contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia igualdad de las partes; defensa; libertad; presunción de inocencia; justicia pronta y oportuna, y del principio de favorabilidad; toda vez que:

  1. a)La Jueza demandada mantiene su detención preventiva incumpliendo el procedimiento; puesto que, no conminó al Ministerio Público en el plazo de quince días señalados por la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019, efectuando recién la conminatoria el 17 de febrero de 2020, sin siquiera notificar a la víctima, prolongando su privación de libertad al otorgar tres meses más a la Fiscalía para que responda sobre su detención, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que dicho plazo estaría aún vigente, al igual que la etapa preparatoria debido a la ampliación de la imputación, resultando su detención ilegal al haber transcurrido más de diez meses; y,
  2. b)El Vocal demandado que resolvió el recurso de apelación incidental, pese a reconocer que fue responsabilidad de la Jueza la demora en la conminatoria, respecto a su detención preventiva, alegó que existe una ampliación de la imputación formal a otros coimputados, y de acuerdo con el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 134 del adjetivo penal, el plazo corre desde la última notificación con la imputación contra otros coimputados; por lo que, la etapa preparatoria no estaría vencida, al igual que no habría vencido el término de la conminatoria para que el Ministerio Público responda; razonamientos de ambas autoridades que resultan incongruentes.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...REVOCAR la Resolución 008/2020 de 14 de mayo de 2020, cursante a fs. 174 a 179 va., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, 2° Se llama severamente la atención a Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el incumplimiento de un plazo legal en conminar al Ministerio Público y a las víctimas"; argumentando que: Del Auto de Vista 65 de 21 de abril de 2020, conocidos los argumentos que sustentan al Auto de Vista 65, se analizará los reclamos expresados por el impetrante de tutela:

  1. 1)Sobre la conminatoria al Ministerio Público fuera del plazo de quince días establecido por la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, el Vocal demandado indicó que el Juez de instancia alegó que el incumplimiento para conminar en el término de quince días conforme a norma, se debe las labores recargadas al haber ingresado de turno en la vacación judicial y el haber tomado sus vacaciones, los cuales no implicaban obviar algún instrumento legal en contra de dicho actuar, criterio que si bien no es ampuloso, es suficientemente claro y entendible, advirtiéndose que la dilación podría ser denunciada por medio del reclamo pertinente la cual se sustenta en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, evidenciándose que la autoridad demandada fue enfático al indicar que la dilación para conminar al Ministerio Público es una responsabilidad que debía ser reclamada por la vía respectiva;
  2. 2)Con relación a la vigencia del plazo de la conminatoria que generaría una presunta prolongación ilegal de la detención preventiva, se tiene que el demandado se refirió sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación de la resolución apelada, indicando que conforme a la esencia de la Ley 1173 se debía fijar un plazo para la detención preventiva, y por lo que la Disposición Transitoria Décimo Segunda determinaba que el Ministerio Público luego de ser notificado con la conminatoria tenía que pronunciarse sobre la duración de la medida cautelar, plazo que en caso estaría vigente pues se notificó a la Fiscalía el 19 de febrero de 2020, sin que el plazo haya vencido y fallar de forma contraria sería contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica, advirtiéndose que dicha determinación cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, ya que luego de transcribir la norma legal, efectuó un cómputo a las fechas para determinar que aún no habían vencido;
  3. 3)Respecto a la falta de notificación a la víctima con la conminatoria, se debe precisar que las denuncias deben ser motivo de reclamo ante las autoridades pertinentes por los mecanismos intraprocesales para obtener una respuesta, y solo en caso que la respuesta sea arbitraria, ilegal o deficiente en fundamentación, motivación y congruencia y por ende lesione derechos o garantía constitucionales recién pueden ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional para su revisión; y,
  4. 4)Prolongación de su detención preventiva por más de diez meses, pese a estar concluida la etapa preparatoria, el Vocal demandado identificó los puestos de agravio, en la que aducía la falta de fundamentación y motivación relacionada con el incumplimiento de la detención preventiva inserta en el art. 239.2 del CPP, sobre la cual indicó que la etapa preparatoria aún estaba latente al existir una ampliación de imputación formal contra otras personas; por lo que, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 301.II del mismo cuerpo legal que sostiene que el plazo empieza a correr desde la última notificación con la imputación, acontecido en el caso el 5 de octubre de 2019, careciendo de sustento lo manifestado por el peticionante de tutela, advirtiéndose que el Auto de Vista 65 cuenta con una explicación de hecho y la justificación requerida para ratificar los motivos del Juez inferior para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia igualdad de las partes; defensa; libertad; presunción de inocencia; justicia pronta y oportuna, y del principio de favorabilidad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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