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TCP

0286/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022

Auto 0286/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2022-CA Sucre, 17 de agosto de 2022

Expediente: 45693-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agropecuaria Acres del Sud Sociedad Anónima (S.A.), a través de sus representantes legales Ana Ericka Lora Moscoso y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 08660 de 19 de febrero de 1969; por ser presuntamente contrario a los arts. 16, 46.II, 47, 56.I, 178.I, 306.III, 311.II.5, 393, 394.I, 397.I y 402.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 53 a 81, a tiempo de presentar la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 0504/2021 de 25 de noviembre, emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el Otrosí 2 de dicho escrito, la parte accionante refiere que fueron notificados con la misma el 1 de diciembre de 2021, determinación que consideran contraria a los intereses de la entidad a la que representan, ya que en la parte considerativa de esta, indica erróneamente que los predios "SANTAGRO" y "ACRES DEL SUD" se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos creada por el DS 08660, siendo que la Agropecuaria Acres del Sud S.A. adquirió legalmente las propiedades: "Las Londras I, II y III" situadas en la localidad de "El Puente" del municipio del citado nombre de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4485 1473 ha.

Sostiene que existe duda razonable sobre la inconstitucionalidad del art. 1 del DS 08660; toda vez que, dicha norma legal cuestionada data de hace más de cincuenta años, al determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos utilizó una combinación de coordenadas gráficas -latitud y longitud-, datos referenciales, límites arcifinios y localidades pequeñas que al presente no existen; cuando correspondía aplicar coordenadas georeferenciadas UTM-W6584, ocasionando inseguridad jurídica más si se considera que el límite arcifinio escogido es por naturaleza "variable", por ende ocasiona imprecisión a momento de contrastar datos o sobreponer superficies de predios agrarios, por ello su contenido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, señala que la norma cuestionada tiene información descontextualizada, puesto que establece como límites los ríos que tienen cauce variable, hace referencia a localidades inexistentes, como ser "Guapomó y Quebrada Blanca" que no cuentan con un registro de su existencia y ubicación, lo cual vulnera los arts. 178.I, 306.III y 311.II.5 de la Norma Suprema respecto al principio de seguridad jurídica, atenta el derecho de propiedad adquirido por terceros en el territorio cercado a la Reserva Forestal Guarayos.

En ese sentido, alega que la situación jurídica del derecho propietario sobre predios agrarios colindantes con dicha Reserva Forestal, no se encuentran sujetas a disposiciones legales claras y precisas, sino que depende del capricho, torpeza y/o mala voluntad de los servidores públicos del INRA, tal es así que todas las empresas agropecuarias que operan en el sector de la mencionada reserva forestal, no tienen la certeza de seguir invirtiendo en el lugar. Los límites ambiguos establecidos en el precepto legal objetado contravienen los arts. 56.I, 393 y 394.I de la Ley Fundamental. Asimismo, no permite que las personas puedan ejercer sus derechos a la tierra y al trabajo; toda vez que, dada la ambigüedad de límites no se tiene certeza de qué territorio sería trabajable y cuál se constituiría en reserva nacional, extremo que es contrario a lo establecido por los arts. 46.II, 47 y 387.I de la CPE.

Arguye que, el art. 1 del DS 08660, impide que las personas puedan realizar actividades económicas como la plantación de maíz y soya, hecho que pone en riesgo la seguridad alimentaria no solo de los que habitan en el lugar colindante a la mencionada reserva forestal, sino de la población boliviana en general, lo cual es contrario a lo establecido por los arts. 16 y 402 de la Norma Suprema. Finalmente, señala que la Ley 2553 de 4 de febrero de 2003, que eleva a rango de ley el DS 24124 de 21 de septiembre de 1995, es la que aprobó el Plan de Uso de Suelo (PLUS) que comprende a todo el departamento de Santa Cruz, norma legal que está por encima del DS 08660, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental; por lo que, resulta inconstitucional la aplicación preferente del DS 08660 sobre la Ley 2553 o cualquier otro Decreto Supremo que disponga la categoría o condición forestal que difiera con el Uso de Suelo establecido en la Ley 2553.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado de esta acción normativa; por lo que, no se evidencia respuesta alguna a la misma.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Resolución de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 84, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción normativa formulada, no se enmarca en lo dispuesto por el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el art. 1 del DS 08660 cuestionado, fue puesto en vigencia el 19 de febrero de 1969, que al momento de delimitar el área de la Reserva Forestal Guarayos, las coordenadas que se indica en la misma, eran completamente válidas y existentes; por lo que, no es posible sugerir su inconstitucionalidad únicamente ante una duda razonable sin respaldo de ningún análisis técnico que defina su existencia, más aún cuando no se emitió otra norma legal que lo contradiga o mientras no sea dejada sin efecto por el Órgano Ejecutivo conforme prevé el art. 133 de la CPE: "La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos"; en ese sentido, el DS 08660 objetado se mantiene vigente y con todo valor legal, siendo aplicable a aquellos procesos que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos; y,
  2. b)La parte actora no expresó ni justificó en qué medida la decisión que deba adoptar el Tribunal Agroambiental dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal refutada. Asimismo, no se evidencia cómo el art. 1 del DS 08660 sería contario a los preceptos constitucionales citados en su demanda.

I.4. Trámite procesal

Mediante Decreto Constitucional de 23 de marzo de 2022 (fs. 86), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por Decreto Constitucional de 8 de agosto de igual año (fs. 149), que fue notificado el 9 del referido mes y año (fs. 150) en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demandan la inconstitucionalidad del art. 1 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969; por ser presuntamente contrario a los arts. 16, 46.II, 47, 56.I, 178.I, 306.III, 311.II.5, 393, 394.I, 397.I y 402.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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