Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38734-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 33 vta. a 37, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Mamani Palacios en representación sin mandato de Luis Alberto Quenta Calatayud contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, mediante Resolución 020/2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de cuatro meses computables desde el 18 de enero de 2020 hasta el 18 de mayo de mismo año, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el día 19 de indicado mes y año; empero, que recién se llevó adelante el 17 de agosto de 2020; actuado en el cual, el referido Juez a través de Resolución 196/2020 de 17 de agosto, dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva y amplió la medida por el plazo de treinta días sin que exista solicitud del Fiscal de Materia ni fundamentación; motivo por el cual apeló la misma y resuelta por la Sala penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 283/2020 de 9 de septiembre se dispuso anular la decisión impugnada otorgando al Juez un plazo de cuarenta y ocho horas para que emita una nueva resolución sin necesidad de llamar a audiencia.
No obstante, dicho Juez, haciendo caso omiso señaló nueva audiencia para el 2 de octubre de 2020, en la cual emitió la Resolución 247/2020 de 2 de octubre, disponiendo nuevamente rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, ampliándola por dos meses más, bajo el fundamento de la ponderación de derechos con respecto a la minoridad de la mujer víctima y citando la ; determinación arbitraria, ya que el representante del Ministerio Público jamás solicitó la ampliación, sino, solo hizo referencia a la presentación de la acusación fiscal, motivo por el cual apeló también dicha decisión.
Refiere que su recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 471/2020 de 14 de octubre, en la cual se dispuso confirmar el Resolución 247/2020 bajo el fundamento de que existió suspensión de plazos y que los fundamentos esgrimidos por el a quo tendrían suficiente logicidad y razonabilidad, más por otorgar prioridad a las víctimas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad; y a su vez, porque el requerimiento conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía, daría lugar a que se continúe con el desarrollo del proceso.
Señaló que de forma arbitraria y extra petita la autoridad demandada determinó la ampliación de la detención preventiva, puesto que el Ministerio Público jamás la pidió; dejándose entender que la acusación es requisito para la detención, desconociendo el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y asimismo, incumplió con el control del principio de excepcionalidad, de legalidad, de necesidad de la detención preventiva y de proporcionalidad, ya que en la Resolución 020/2020, se encuentra enervado el peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, existiendo una medida cautelar menos gravosa señalada en el art. 231Bis del mismo cuerpo normativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación y motivación-, citando al efecto los arts. 22, 23, 108.1 y 2, 109, 115, 116, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la indebida privación de libertad en el marco del debido proceso y se regularice el procedimiento anulando el Auto de Vista 471/2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante si mandato, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de acción de libertad, refirió que:
- a)La autoridad superior en grado emitió la Resolución 471/2020 vulnerando el principio de legalidad puesto que no se habría cumplido con el art. 239.2 del adjetivo penal, en el sentido de que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 ya estableció plazos a los fiscales para que los fiscales no puedan hacer abuso de la detención preventiva;
- b)El Juez de Sentencia refirió que no se suspendieron los plazos para detenidos preventivos; sin embargo, la autoridad demandada ha establecido que los plazos se habían suspendido a través de las circulares; es por eso, que en la complementación y enmienda se había pedido que se aclare si se estaba aplicando el art. 137 de la Norma Suprema referente al estado de excepción o no, o simplemente se estaría aplicando los comunicados;
- c)Si el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo entonces no hubo ninguna necesidad de que esté detenido por mucho más tiempo bajo el principio de inocencia del art. 116 de la CPE y es por eso que se ha solicitado que se aplique el art. 231 bis del CPP;
- d)En audiencia, el Fiscal de Materia no ha solicitado en ningún momento la ampliación del plazo pero si hubiera solicitado en este caso las ampliaciones así conforme existe la jurisprudencia se puede solicitar en los casos complejos;
- e)En la audiencia de la apelación la representante del Ministerio Público habría referido de que ya existe un acusación y con ello estaba pidiendo la detención preventiva toda vez de que existe el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, pero este se debe aplicar también de conformidad al art. 116 de la CPE;
- f)No se tomó en cuenta que nunca ha tenido una sentencia condenatoria; y,
- g)Los derechos de los detenidos también son primordiales entonces es importante aplicar los principios de favorabilidad y pro homine.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 24 a 25, refirió lo siguiente:
- 1)Se debe tomar en cuenta que la Resolución 471/2020, ha sido debidamente fundamentada, considerando lo dispuesto en la Ley 1173, y que la parte apelante ha sido la parte imputada y el Ministerio Público, procediéndose a emitir la Resolución conforme el art. 398 del CPP, por ello es que se ha evaluado y contrastado los agravios con relación a la resolución venida en grado de apelación, determinando declarar improcedente las cuestiones planteadas por el imputado y por el Ministerio Público, disponiéndose confirmar la resolución venida en grado de apelación, ante la existencia aun de riesgos procesales y la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación, habiéndose señalado audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado para el 2 de diciembre del 2020;
- 2)Se debe tomar en cuenta que conforme el art. 233.3 de la Ley 1173, el plazo de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizarán en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, se fundamentaron conforme al art. 124 y 173 del CPP;
- 3)La audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva se ha llevado conforme al protocolo de audiencias establecidas en el art. 239.2 de la Ley 1173, agravios que han sido resueltos garantizado la fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP;
- 4)De la lectura de la acción de libertad solo indicó que la Jueza a quo en forma ultra petita habría ampliado la detención preventiva, es así que se ha hecho un análisis amplio y valorativo, con relación al art. 239.2 habiéndose fundamentado íntegramente la improcedencia bajo los fundamentos fácticos jurídicos en el Auto de Vista;
- 5)El accionante no estableció de manera cierta y concreta como se habría vulnerado sus derechos y garantías, únicamente señaló que se debió aplicar la excepcionalidad a favor del imputado, no habiendo argumentado el principio de proporcionalidad y ponderación de la víctima frente al imputado, extremo que fue considerado tanto por la autoridad jurisdiccional y en alzada;
- 6)Asimismo, es necesario tomar en cuenta que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta u manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; en el presente caso, no concurren ambos requisitos pues la privación o restricción a la libertad ha sido ordenada por un juez cautelar competente, y que ahora pretende revertir cuando la acción de libertad no puede considerarse un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 33 vta. a 37, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
- i)La Resolución 471/2020, confirma la resolución de primera instancia fundamentado la protección de la menor conforme al bloque constitucional estableciéndose que es un delito de violencia sexual, y que se consideró que si bien ha terminado los actos investigativos, se debe dar continuidad con el desarrollo del proceso y a ese efecto se debe aplicar el art 233 del CPP, para asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley;
- ii)La necesidad de detención preventiva, se ha establecido en función a la protección de la víctima;
- iii)A partir de los convenios internacionales y la declaración de los Derechos Humanos, se estableció que se debe aplicar un razonamiento con perspectiva de género de conformidad con la "" donde rompe el sistema formalista a un sistema más positivista;
- iv)El Juez de a quo y la Sala Penal han actuado conforme al enfoque de la sentencia constitucional que obliga actuar con perspectiva de género, si bien sea resuelto observando la vigencia de la protección reforzada que se encuentran establecidos en varios convenios internacionales;
- v)La resolución se ha basado en la protección reforzada en razón a que la víctima en una niña, adolecente y mujer; y,
- vi)Las resoluciones se han emitido conforme se han solicitado, y no es posible realizar una nueva valoración este entendimiento, no existiendo ningún acto vulneratorio al derecho de locomoción como refiere el accionante, por tanto se establece que siguen faltando actos procesales en el presente caso, y conforme al art. 233 del CPP que el plazo se puede ampliar por un tiempo determinado toda vez que se tiene que llegar a establecer la verdad histórica de los hechos y el desarrollo del proceso no se advierte agravio de la revisión minuciosa de los antecedes, más aun cuando existe ya una apertura de juicio y esta plazo fue para el desarrollo de juicio, fijándose un plazo razonable considerando que ya no se encuentran en la etapa preparatoria sino está en etapa de juicio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Quenta Calatayud -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 247/2020 de 2 de octubre, dictado en cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Vista 283/2020 de 9 de septiembre, resolvió la situación jurídica procesal del prenombrado de conformidad al art. 233.3 del CPP, resolviendo mantener la detención preventiva del imputado por dos meses más a objeto de que se realice el juicio oral, público y contradictorio, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 2 de diciembre de 2020. Apelada que fue por el Ministerio Público y por el imputado -ahora accionante- (fs. 12 a 14).
II.2. Mediante Resolución 471/2020 de 14 de octubre, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la admisibilidad del recurso de apelación e improcedentes ambas apelaciones, confirmando el Resolución 247/2020 apelado con los siguientes fundamentos, respecto de la apelación del ahora accionante:
"Con relación a este primer agravio, [...], se debe tomar en cuenta que el juez a quo mediante la resolución venida en grado de apelación manifiesta, que de acuerdo a las circulares 05/2020 y 06/2020 donde hace referencia a los plazos procesales, respecto al período de la investigación por la duración máxima del proceso, mismos que no hacen referencia a la detención preventiva del imputado, por más que se hayan suspendido los plazos procesales el imputado de forma material efectivamente si se encuentra detenido preventivamente por el período de 9 meses y 3 semanas, el plazo de la duración de la detención preventiva no se ha suspendido porque de forma material el imputado se encuentra detenido por ese periodo y tiempo, [...]. Que, en la presente el Ministerio Público ha manifestado que existían actos investigativos pendientes a momento de haberse considerado la situación jurídica del imputado a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos, existiendo también riesgos procesales vigentes como ser el 234.7 peligro para la víctima, considerando la edad de la víctima, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, la convención de CEDAW donde el Estado tiene la obligación de proteger a las mujeres en estado de vulnerabilidad, se tiene la convención Belem Do Pará, en ese mérito señala que la autoridad aquo habría denegado la solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando la suspensión de los plazos procesales y siendo que a la fecha ya se habría presentado el respectivo requerimiento conclusivo de acusación por el delito de estupro con agravante establecido en el artículo 210 inciso k. del Código Penal. Al respecto se debe tomar en cuenta que si bien la defensa técnica de la parte imputada consideras que los fundamentos de la autoridad aquo son vulneratorios al derecho a la libertad y a la locomoción de sus defendidos, también no es menos cierto que se debe tomar en cuenta que ante la situación de emergencia en la cual nos encontramos a nivel nacional e internacional donde los plazos procesales efectivamente fueron suspendidos, retomando en el mes de junio, por lo que este tribunal de alzada considera que los fundamentos factico jurídico, emitido por la autoridad aquo tiene la suficiente logicidad y razonabilidad, asimismo se en fecha 2 de octubre de 2020 se habría presentado el respectivo requerimiento conclusivo de acusación fiscal, en ese mérito se debe tomar en cuenta el artículo 233.3 de la ley 1173: El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En el presente caso de autos con relación al 233.3 si bien la defensa manifiesta que la autoridad aquo no habría dado pleno cumplimiento a la mencionada norma, sin embargo al haberse acreditado el respecto requerimiento conclusivo de acusación por ello ya se habría concluido los actos investigativos, en ese mérito se debe tomar en cuenta que el mencionado requerimiento conclusivo da lugar a qué se continué con el desarrollo del proceso, por lo que no existe acto vulneratorio al derecho de libertad y locomoción del imputado, determinando que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al segundo agravio, la defensa señala que la autoridad recurrida se olvida que se está en etapa acusatoria que debe ser el fiscal quien debe fundamentar cuál la necesidad de la detención preventiva, en ese mérito señala que no se ha considerado la sentencia 001/2019 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el cual solicita que las decisiones conforme al derecho a la libertad debe aplicarse el principio de favorabilidad y no así considerarse el principio de ponderación, donde señala que se trata de una niña, sin embargo se trata de una adolescente que tiene 17 años que necesita protección de su patrocinado, por el cual solicita que se disponga medidas sustitutivas en virtud al artículo 231 bis de la ley 1173 y se aplique el artículo 233.3 de la antes mencionada norma. Al respecto se debe tomar en cuenta que la autoridad jurisdiccional efectivamente ha realizado una ponderación de derechos respecto a que la víctima sería menor de edad, bajo los principios de utilidad y proporcionalidad y a objeto de que se realice el juicio oral y contradictorio. Con relación a este agravio se debe tomar en cuenta efectivamente que tratándose de un caso de niño, niña adolescente, se debe dar prioridad a las víctimas quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad, más aun tratándose de una mujer que él mismo se encuentra respaldado por el bloque de constitucionalidad artículo 410 de la Constitución Política del Estado respecto a la convención Belem Do Pará, convención CEDAW donde tantos las autoridades Fiscales y las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de proteger a las víctimas en un estado de vulnerabilidad, en ese mérito los fundamentos que son expuestos por la autoridad aquo tiene la suficiente logicidad jurídica" (sic [fs. 15 a 17]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende en sus elemento de fundamentación y motivación-; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, la autoridad demandada, mediante Resolución 471/2020 dispuso confirmar la Resolución 247/2020 bajo el fundamento de que existió suspensión de plazos y que los fundamentos esgrimidos por el Juez a quo tendrían suficiente logicidad y razonabilidad, más por otorgar prioridad a las víctimas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad; y a su vez, porque el requerimiento conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía, daría lugar a que se continúe con el desarrollo del proceso, y así, de forma arbitraria y extra petita determinó la ampliación de la detención preventiva, que el Ministerio Público jamás pidió; dejándose entender que la acusación es requisito para la detención, desconociendo el art. 233.3 del CPP; e, incumpliendo con el control del principio de excepcionalidad, de legalidad, de necesidad de la detención preventiva y de proporcionalidad, ya que en la Resolución 020/2020, se encontraba enervado el peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, existiendo una medida cautelar menos gravosa señalada en el art. 231bis del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:
- a)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"7 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
"...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado en la , se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"12, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP13, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP14, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
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