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0286/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0286/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39984-2021-80-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yésica Fabiola Bruno Camacho contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo y 7 de abril de 2021, cursantes de fs. 49 a 57 vta.; y, 59 a 60, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 399/2020 de 30 de septiembre, fue designada en el cargo de "Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba" (sic) por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, oportunidad en que se le asignó el número de Ítem 5658.

Mediante certificado médico, informe ecográfico ginecológico, carnet de salud y prueba de embarazo realizada en el Laboratorio de Análisis Clínico "Cristal", demostró su estado de gestación de nueve semanas al momento de la interposición de la presente acción tutelar.

Esta situación se puso en conocimiento del Director y el Encargado de RR.HH. de la Oficina del departamento de Tarija del Consejo de la Magistratura, el 9 de marzo de 2021, a fin que se tomara en cuenta que gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral. No obstante, y en contravención a lo previsto por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), sin causal ni justificativo alguno, fue notificada vía WhatsApp en la precitada fecha, a horas 11:13 por el Encargado de RR.HH., con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo, de agradecimiento de servicios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, seguridad social, a la maternidad segura, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 45.V, 46.I y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo;
  2. b)La restitución inmediata al cargo de "Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba" (sic);
  3. c)Pago de salarios y derechos sociales devengados, subsidios y asignaciones familiares; y,
  4. d)Se amplié y aplique otras medidas de protección necesarias para precautelar sus derechos y garantías constitucionales y otros derechos no reconocidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales presentaron informe escrito el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 79 a 84 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)La impetrante de tutela, previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional no presentó los recursos legales administrativos que rigen en el Consejo de la Magistratura; así, debió observar lo dispuesto por el art. 19.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico;
  2. 2)De acuerdo a lo manifestado, una vez notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021, que constituía un acto administrativo definitivo, la solicitante de tutela debió interponer el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que le agradeció por los servicios prestados. Motivo por el cual, era aplicable lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. 3)Los certificados e informes médicos presentados, fueron elaborados por clínicas privadas debido al paro médico de los trabajadores de la Caja Nacional de Salud (CNS), al respecto el Consejo de la Magistratura rechazó todas las pruebas presentadas al no haber sido emitidas por el citado nosocomio;
  4. 4)La peticionante de tutela no presentó prueba alguna sobre el paro médico mencionado, además según la documental ofrecida no se encontraba en estado de gravidez o embarazo; razón por la cual, no se podría aplicar la excepción de la subsidiariedad prevista por el art. 54.II de la CPCo, debido también a que no explicó el daño irreparable que podía ocasionarse ante una tutela tardía;
  5. 5)La demandante de tutela fue designada al cargo de manera temporal; es decir, ingresó al Consejo de la Magistratura para ejercer funciones de manera provisional; por lo cual, no se podía acoger a derechos previstos para funcionarios de carrera, tal cual lo dispone el art. 36.I del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público;
  6. 6)La , dispone que: "El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, Jueces y Servidores Jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios" (sic). Con el mismo sentido, la jurisdicción constitucional emitió la ; y,
  7. 7)De lo manifestado, los servidores jurisdiccionales, de apoyo judicial y administrativos del Órgano Judicial son funcionarios transitorios que no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, incluso en situación de embarazo.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., concedió la tutela ordenando la inmediata reincorporación de la accionante al puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de defensa tuvo como objeto la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social, maternidad, trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada;
  2. ii)El resguardo o protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, no tutela únicamente el derecho al trabajo, sino a la seguridad social, a la salud y a la vida de la madre y del concebido o nacido, como parte de la maternidad;
  3. iii)Dada la naturaleza de los derechos primarios, como la vida, estos necesitan una protección inmediata y urgente ante una conducta que lesione los mismos, como es el caso donde se retira a una mujer embarazada de su fuente de trabajo;
  4. iv)La jurisprudencia constitucional a través de la , dispuso la inamovilidad de su puesto de trabajo de la mujer en estado de gestación, hasta un año de nacido el hijo, y abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, como a funcionarias y servidoras públicas; sin exclusión, sea el origen de la relación laboral un contrato permanente o eventual;
  5. v)Asimismo, la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina del estándar más alto que consagra la vigencia de la línea jurisprudencial más favorable al derecho en juego; en otras palabras, en casos de posturas diferentes sobre una misma cuestión, se debe aplicar la que proporcione mayor beneficio;
  6. vi)Yésica Fabiola Bruno Camacho -ahora impetrante de tutela- que se encontraba en estado de gestación y fue designada como funcionaria transitoria en el cargo de "Operador Auxiliar -Receptor-DDRR-Yacuiba" (sic), no podía ser retirada del trabajo que desempeñaba;
  7. vii)Fue evidente que los hoy demandados tuvieron conocimiento del estado de embarazo de manera posterior a la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios; no obstante, no ordenaron su reincorporación a su fuente laboral, situación que dio lugar a la vulneración de sus derechos, y del ser en gestación; y,
  8. viii)El estado de gravidez fue acreditado mediante prueba idónea; si bien emanada de una entidad privada, no puede desconocerse dicho extremo, desde una valoración favorable en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente.

La parte accionante mediante memorial de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 117 y vta., solicitó enmienda y complementación a la Resolución 01/2021, en cuanto al valor otorgado a las certificaciones extendidas por la CNS respecto al asegurado, asimismo a un certificado extendido por un centro de salud privado; debido a que, en la Resolución emitida se omitió aquello.

En consecuencia, el Juez de garantías mediante decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 117 y vta., precisó que lo solicitado ya fue resuelto en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 399/2020 de 30 de septiembre, suscrito por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; Yésica Fabiola Bruno Camacho -ahora accionante-, fue designada provisionalmente al cargo de "Operador Auxiliar-Receptor-DDRR-Yacuiba" (sic [fs. 4]).

II.2. Mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo -de agradecimiento de servicios-, suscrito por el referido Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, se comunicó a la impetrante de tutela la finalización de su relación laboral con la citada institución (fs. 15).

II.3. A través del memorial presentado el 9 de marzo de 2021, la demandante de tutela puso en conocimiento del Director de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Distrito de Tarija, su estado de gravidez, y solicitó estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 8 vta.).

II.4. Por CITE: DNRH/CM 592/2021 de 16 de abril, emitido por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. de la referida institución, se informó que la peticionante de tutela, una vez notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo, no presentó recurso de revocatoria o jerárquico alguno; sino únicamente una nota mediante la cual puso en conocimiento su estado de gestación, y solicitó estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, seguridad social, a la maternidad segura, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; a raíz de ello, señala que el 9 de marzo de 2021 puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez; no obstante, el mismo día fue notificada vía WhatsApp con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 404/2021 de 4 de marzo, suscrito por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se le agradece los servicios prestados y desvincula de su fuente laboral; desconociendo que goza de inamovilidad y estabilidad laboral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada

La jurisprudencia constitucional en relación a la excepción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional en caso de mujeres embarazadas, mediante la , dispuso que: "Corresponde también referirse a lo sostenido por la parte demandada sobre el punto de que la accionante no habría agotado las vías y recursos legales ante de interponer la presente acción, al efecto conviene señalar que cuando se trata de recursos que implican la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación, esa protección es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas). Con similar sentido la , hizo extensiva la protección por inamovilidad al padre progenitor del menor de un año, en observancia del mandato previsto por el art. 48.VI de la CPE; en ese orden, señaló que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...".

Igualmente sobre la excepción al principio de subsidiariedad en casos como el que hoy nos ocupa, la , concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

A partir del marco jurisprudencial señalado, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en problemáticas jurídicas concernientes a mujeres embarazadas o padres progenitores hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; en ese entendido, no es necesario que el interesado agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de sus derechos y garantías constitucionales lesionados, lo contrario implicaría no tutelar de manera inmediata derechos primarios esenciales para la existencia misma del ser humano.

III.2. La estructura judicial instituida con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional

En este ámbito, la , señala que: "La refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, trajo como una de sus consecuencias la implementación del Órgano Judicial y por ende, la extinción del antiguo Poder Judicial que conllevó a una nueva estructura judicial que ahora se encuentra vigente.

En ese entendido, debe tomarse en cuenta el análisis efectuado por la , que refirió: '...a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución en lo referente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, razón por la cual, infra, se desarrollará los mandatos normativos insertos dentro del "Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental".

En efecto, la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2010, forma parte de este 'Bloque de legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental' (...)

Es imperante señalar también que dentro de este 'Bloque de Legalidad transitorio y previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental', se encuentra contemplada la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada 'Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional'; esta disposición, tal como lo establece su art. 2, regula la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades señalando de manera expresa el parágrafo primero de la referida disposición lo siguiente: 'Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011' .

Finalmente, cabe remarcar que la , estableció: '...por lo que SE RECONDUCE el criterio de la a la y a la presente Resolución; debiendo tenerse en adelante, como último criterio unificado y vinculante la siguiente sub-regla; en sentido que:

· El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios '" (las negrillas y subrayado son nuestros).

En este orden, la Ley 212 tiene por objeto la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional; además de regular el traspaso ordenado de las causas a las nuevas instancias creadas en la Constitución Política del Estado de 2009.

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