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TCP

0286/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0286/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00286/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41969-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Aguilar Rojas contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 130 a 140 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardo de justicia, planteó ante la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en mérito a que transcurrieron más de once años desde el inicio de la causa sin que exista sentencia ejecutoriada; es así, que en consecuencia se emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, que incurrió los siguientes agravios:

Señaló que "...el presente proceso se encuentra con una sentencia que está ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada..." (sic) siendo falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrará en ese estado; además, realizó la cita de Sentencias Constitucionales que nada tienen que ver con el caso, como la inimpugnabilidad de la resolución de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuando su excepción corresponde a la prescripción y agregó que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente ingresó al fondo de la misma declarándolo infundado.

Además, la resolución ingresó en incongruencia porque la causal de declarar infundada su excepción infundada se refiere "...a la forma aislada en relación al otro hecho también investigado y generador del presente proceso, es decir, por el delito de negativa o retardación de justicia" (sic) sin considerar que en la Sentencia 14/2013 de 19 de junio se le declaró sin responsabilidad respecto al tipo penal de retardo de justicia absolviéndolo de pena y culpa, aspecto que no fue apelado por el denunciante, por lo que no puede plantear dicha excepción de prescripción por un tipo penal del que fue absuelto totalmente. Por ende, se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que el Auto de Vista declaró infundado su recurso bajo el argumento de haber sido planteado de forma aislada en relación al delito de retardación de justicia, del cual fue sobreseído definitivamente mediante sentencia empeorando al contrario su situación jurídica en consideración a la absolución de tal delito.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, señalando al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, debiendo emitirse uno nuevo conforme a lo observado; y, se imponga a los demandados costas y daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 180 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó los extremos de su demanda y ampliándola señaló:

  1. a)El 27 de abril de 2021 planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a los arts. 27.8, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así, que respecto al delito de prevaricato, se tiene que el mismo es un delito instantáneo, es decir que tal acto se hubiere consumado con la emisión del Auto interlocutorio de 3 de abril de 2010; además, conforme al art. 31 del CPP, la rebeldía interrumpe el plazo de prescripción, por lo que se acompañó prueba de que nunca fue declarado rebelde, tampoco incurriendo en las otras causales que interrumpen el plazo del art. 32 del citado Código, siendo los plazos improrrogables y perentorios;
  2. b)Se tiene también, que en el presente proceso no existe sentencia condenatoria y que ese sería el único motivo que impediría indefinidamente la interposición de la excepción en esa etapa y si bien es cierto que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, establece cuales son los delitos de corrupción y entre ellos se encuentra el prevaricato, se demostró de manera categórica que esto solo es aplicable cuando se trate de delitos que provoquen daño económico al Estado y cuando el accionante asumió el cargo de Juez, tomo conocimiento de un proceso ejecutivo, exigiendo una obligación, concluyendo el proceso como cualquier otro, porque fue satisfecho con la obligación requerida, mientras que el ahora impetrante de tutela dictó el Auto interlocutorio de 3 de abril de 2010, que en criterio del acreedor generó la presunta comisión del delito de prevaricato pero siendo personas particulares; en consecuencia se tiene que no se provocó daño económico al Estado y atentó contra el patrimonio del mismo; ante tal situación se emitió el Auto Supremo "158/1012 de 12 de junio" indicando que no puede existir ningún proceso indefinido, puesto que de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; y,
  3. c)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, decidieron declarar infundada la excepción y para ello recurren a acontecimientos totalmente ajenos al proceso y en el análisis del caso concreto se mencionó a que los delitos son los de prevaricato y retardación de justicia, estableciendo que recayeron en arbitrariedad, puesto que se apertura el proceso sobre estos dos tipos penales, pero esto en etapa preparatoria, sin embargo, en la Sentencia 14/2013 de 19 de junio, el accionante fue absuelto de pena y culpa por el delito de retardación de justicia y por ende esta parte no podía haber hecho ningún tipo de consideración en relación a este tipo penal, porque no existía el hecho ni el tipo correspondiente, debiendo aplicarse el principio nom bis in ídem, por lo que tenía que solicitarse la extinción únicamente por el delito de prevaricato y no por otros como consideró la Sala Penal, además, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito o hecho investigado; es así, que la , establece las etapas del proceso y que él ya fue absuelto de pena y culpa por el delito de retardación de justicia y no debió ser incorporado en el planteamiento de la excepción de este tipo penal por inexistente, puesto que desde la emisión de la sentencia transcurrieron ocho años y el único delito vigente es el de prevaricato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera (convocada), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante de fs. 174 a 175, solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo y necesario de recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa; bajo dicho parámetro, cabe señalar que la presente acción tutelar debe ser denegada puesto que el accionante no agotó los recursos o medios legales necesarios de reclamo, puesto que el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, rechazó la excepción de extinción de la acción penal limitándose a las observaciones de forma que exige el " de 2016 de 26 de septiembre" (sic) ratificado por el , que establece "...no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado inherente de enjuiciamiento aislado de solio una parte de la realidad delictiva";
  2. 2)Bajo ese entendido, se debe establece que el accionante no subsanó las observaciones ante la autoridad competente a fin de activar los mecanismos que establecen las disposiciones legales que rigen la materia, se reitera subsanando las observaciones efectuadas en el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, es decir que no agotó formalmente la vía de reclamo ante la autoridad competente, en razón a que el demandante tiene expedita la posibilidad de presentar nuevamente la excepción cumpliendo con el mandado del citado "" no pudiendo utilizar directamente la acción de amparo constitucional como un mecanismo directo de restitución de sus derechos, circunstancias que impiden a esta Sala Constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto, como se tiene referido la excepción como tal no fue analizado, no existe pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre el tema en concreto.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

José Rolando Villarroel Méndez, no presentó escrito ni se apersonó a audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 169.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 187, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos;
  2. ii)"Esto implica, que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el Art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria" (sic), expuestos así los argumentos, se tiene que en el caso de autos, el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 13 de mayo de 2021, el mismo, que en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto) señaló de forma textual lo siguiente: '...no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva...', también se señala que "...el rechazo de las excepciones incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivo... que los motivos no sean los mismos que dieron lugar al rechazo de la resolución pronunciada por un incidente similar de fecha 09 de abril de 2019...siendo este otro de los motivos por los que este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al fondo de la problemática y poder hacer el computo correspondiente a efectos de declarar la procedencia o no de dicha prescripción..." es decir, que la excepción de prescripción planteada, la misma no ha sido rechazada, sino que ha sido declarado infundado, sin ingresar al fondo de la problemática, pudiendo en todo caso el ahora accionante, cumpliendo las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, presentar nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, más teniendo presente que la sentencia no ha causado estado, es decir no se encuentra ejecutoriada, por lo que este Tribunal de garantías considera que la subsidiariedad no ha sido agotada por esta parte, y en lo que hace a las observaciones en sentido de que el apellido materno del hoy accionante este errado, así como se hubiese señalado que la sentencia estaría ejecutoriada, mencionar que el Art. 125 del CPP, hace mención a la explicación, complementación y enmienda, la misma que no ha sido activada por esta parte, al considerar que dichas circunstancias no eran las que concurrían, pues ha consentido estos actos, los cuales, como se ha señalado, no pueden ser motivo de la acción de amparo al no haber sido reclamados en sede administrativa o judicial" (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 198, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 14/2013 de 19 de junio, a través de la cual se condenó a José Aguilar Rojas -ahora accionante- por la comisión del delito de prevaricato y se lo absolvió respecto al delito de negativa o retardo de justicia (fs. 34 a 48 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el ahora peticionante de tutela (fs. 63 a 69).

II.3. Se tiene , por el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaro fundado el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018 y ordenándose se pronuncie nuevo Auto de Vista (fs. 78 a 83 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2021, por el ahora accionante con la suma: "REPLANTEA POR DISTINTA CAUSAL EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" (sic) a través del cual solicitó se declare fundado tal excepción en atención al art. 27.8 del CPP disponiéndose el archivo de obrados (fs. 99 a 106).

II.5. Se tiene Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, emitido Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera (convocada), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, a través del cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por José Aguilar Rocha, "por haber sido planteada de forma aislada en relación al otro hecho también investigado y generador del presente proceso, es decir, por el delito de Negativa o Retardación de Justicia". Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:

"Bajo el marco jurídico y jurisprudencial descrito en la presente resolución y de los antecedentes del expediente, se advierte que en el pliego acusatorio se le atribuye al ahora incidentista JOSE AGUILAR ROCHA, los ilícitos tipificados en los Arts. 173 y 177 del Código Penal, vale decir Prevaricato y Negativa o Retardación de Justicia, estos son los parámetros que deben ser considerados a efectos de resolver la procedencia del presente incidente, resultando necesario a efectos de emitir la resolución que corresponda, remitimos a los hechos faticos generadores del hecho que dieron lugar al presente procesamiento, al efecto nos remitimos al pliego acusatorio de fecha 2 de diciembre de 2010, que dentro sus antecedentes y relaciones circunstanciales del hecho atribuido a JOSE AGUILAR ROCHA señala lo siguiente: "...que al dictar el Auto de fecha 3 de abril de 2010, se habría vulnerado normas procesales que son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio; violando además el principio de preclusión, entendiéndose este principio procesal según Couture en la división del proceso en etapas, cada una de las cuales supone la cláusula de la anterior sin renovarla, es decir que los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, vale decir que cuando una de las partes no activa un acto procesal este precluye. En el presente caso de Autos las diferentes etapas de juicio ejecutivo se cumplieron, llegando a la fase final del trace de remate y subasta, velando por la igualdad de las partes, quienes a su tumo tuvieron a su alcance los medios impugnatorios necesarios para hacer valer sus derechos, empero de ello el juzgador desconociendo este elemental principio procesal resuelve incidentes en ejecución de sentencia, tales como la anulación del acta de remate de fojas 145 y el auto de 3 de abril de 2010 que anula el proceso hasta fojas 5. Al margen de haber incurrido el mencionado juzgador en Negativa o Retardo de Justicia, desde la interposición del incidente de 27 de septiembre de 2006, de manera sistemática a partir de este momento de manera deliberada va retrasando la resoluciones de los incidentes opuestos, rematando con el incidente que fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 y que es recién resuelto el 3 de abril de 2010, vale decir después de un año y cuatro meses, sin resolver el mismo, pese a la solicitud de resolución planteado por el ejecutante en tres oportunidades. Son estos los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Publico dentro el presente caso, de donde se puede extraer que no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de una sola parte de la realidad delictiva; así ha sido desarrollada por la doctrina legal aplicable, en el , Igualmente resulta útil para la justificación de la presente resolución asumida, hacer mención lo establecido en la , que se ha pronunciado sobre el concurso de delitos, similar razonamiento fue aplicado en el , que dispone que ante la eventualidad existencia de acusación de varios delitos emergentes de un solo hecho, y por tanto, la posibilidad de concurso de delitos, este sea ideal o real, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva; por los argumentos explicados en la presente resolución y de los argumentos expresados por el Incidentista, que en el caso presente refiere que solicita la prescripción del tipo penal establecido en el Art. 173 del CP, vale decir el delito de Prevaricato y que el mismo a efectos del cómputo debería realizarse a partir del 3 de abril de 2010, hecho que habría sido el generador del presente proceso, sin embargo conforme a la doctrina legal aplicable antes citada, esta parte omite señalar y fundamentar de igual forma que el incidentista también ha sido procesado por el delito de Negativa o Retardo de Justicia y como bien lo ha señalado la parte incidentista, el presente proceso se encuentra con una sentencia que está ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada en todo caso también.

Por otra parte, de igual forma otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al fondo de la problemática, resulta ser lo previsto en el Art.315 parágrafo IV del CPP, que señala de forma expresa lo siguiente: "El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos vale decir que resulta importante que el incidentista señale de forma clara y concisa cuales son los nuevos motivos o circunstancias que den a conocer a este Tribunal del planteamiento del presente incidente y que no son los mismos motivos que dieron lugar al rechazo de la resolución pronunciada por un incidente similar de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual se declara Infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesto por JOSE AGUILAR ROCHA; siendo este otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder Ingresar al fondo de la problemática y poder hacer el cómputo correspondiente a efectos de declarar la procedencia o no de dicha prescripción o incidente planteado" (fs. 107 vta., a 110 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardación de justicia, se emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021 por los Vocales ahora demandados que al declarar infundada su excepción de extinción penal por prescripción incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)Señaló que "... el presente proceso se encuentra con una sentencia ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada..."; sin embargo, es falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrara en ese estado; agregando que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente lo hace declarando infundada su excepción;
  2. b)Además, se declaró infundada la excepción, alegándose la falta de fundamentación respecto al delito de negativa o retardación de justicia; sin considerar que a través de Sentencia 14/2013 de 19 de junio, se le declaró sin responsabilidad respeto a tal delito, sin que tal resolución hubiese sido apelada por la parte denunciante, por ende se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación agravando su situación jurídica al querer considerarse un delito del que ya fue absuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde".

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

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