Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47015-2022-95-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 044/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariel Fátima Cano Tantani contra Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 125 a 130; y, el de subsanación de 3 de febrero de igual año (fs. 133 a 135 vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2015 firmo con Miguel Orlando Alvarado Torrez, un documento de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar en favor de su hijo de siete años de edad, obligándose el antes mencionado a suministrar una asistencia familiar de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) y a proporcionar una muda de ropa cada seis meses, cumpliendo tal acuerdo de modo irregular, por lo que, se vio obligada a demandar la homologación de referido acuerdo, que para su sorpresa fue contestado por el obligado de manera negativa; razón por la que, el Juez de la causa, mediante proveído de 24 de junio de 2021, estableció que corresponde la conversión de la acción a una demanda de tipo extraordinario; razón por la que, en reiterados memoriales hizo conocer al Juez de la causa que no se probó las afirmaciones del obligado; que el mismo alegaba anulabilidad, empero, cumplió con el acuerdo realizando los pagos, habiendo mentido sobre que hubiesen vuelto a la vida en común; postulación ante la que el Juez demandado brindó una respuesta genérica sin motivar ni fundamentar.
Es así que, en una cuestionable decisión, re direccionó la demanda de homologación mediante Providencia de 20 de julio de 2021, señalando que al no admitir la pretendida homologación del acuerdo privado de asistencia familiar por la oposición del demandado, corresponde que la demandante formule su demanda de asistencia familiar en la forma que establece el art. 448.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; por lo que, presentó recurso de reposición que fue desestimado emplazándose a la demandante a reformular su demanda en asistencia familiar; por lo que, atendiendo a tal disposición y resaltando que no renuncia a la homologación, reformuló su demanda a la de asistencia familiar; es así que una vez desarrollada la audiencia en la que se estableció el monto de asistencia familiar, mediante complementación y enmienda, solicitó al Juez de la causa pronunciarse acerca de la homologación, señalando el Juez de la causa que no se homologa el referido documento privado.
Lesionando de esta forma el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones, así como la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; toda vez que, el Juez demandado se limitó a parafrasear la concurrencia del art. 448.III del CFPF, que establece que ante la concurrencia de la oposición corresponde llevar el proceso al tipo extraordinario, incurriendo en una incorrecta interpretación de la norma y tal como consta en la Sentencia 662/2021 de 10 de noviembre, el Juez demandado no se refiere en ningún momento a la tramitación de la homologación y rechazó la misma después de exigirle pronunciamiento mediante el recurso de complementación y enmienda, transgrediendo además los derechos a la vida, al agua, alimentación, educación, salud, habitad y vivienda, por cuanto, se realizó una ponderación de derechos totalmente inconstitucional y sin revisar antecedentes priorizando un formalismo estéril y dejando de lado los referidos principios de bienestar superior del niño que son privilegiados en la aplicación de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones, así como la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, así como los derechos a la vida, al agua, alimentación, educación, salud, habitat y vivienda; citando al efecto, los arts. 15.I, 16.I, 17, 18.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Ordenar al Juez demandado homologar el Convenio Transaccional sobre Asistencia Familiar en el plazo de veinte cuatro horas de su legal notificación;
- b)La cancelación de la asistencia familiar desde la fecha de la firma del convenio transaccional sobre asistencia familiar al obligado conforme prevé la SPC 1187/2013 de 31 de julio de 1987; y,
- c)Se imponga el pago de costos y costas a quienes correspondan, con el fin de resarcir en parte los daños ocasionados al menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153 vta., presentes la solicitante de tutela, la autoridad demandada y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos términos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Cirilo Paz Espinoza, Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 142 a 143, señaló que, se sustanció un proceso de asistencia familiar a demanda de la ahora accionante contra Miguel Orlando Alvarado Torrez, que inicialmente fue planteado como homologación de documento privado de asistencia familiar, pero que ante la oposición del demandado conforme determina el art. 448.II del CFPF, se determinó que la parte interesada debe acudir al proceso extraordinario reformulando su demanda por asistencia familiar, formalizada por la ahora impetrante de tutela el 14 de septiembre de 2021, en la vía extraordinaria que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada cuya audiencia fue realizada el 10 de noviembre de igual año, pronunciándose sentencia que declaró probada la demanda, fijándose monto de asistencia familiar en favor de la ahora solicitante de tutela, así como la cancelación de gastos extraordinarios y estableciendo el derecho de visitas del padre para con su hijo, resolución final con la que no se interpuso recurso alguno dentro el plazo legal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Orlando Alvarado Torrez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 138.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 044/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 154 a 158 vta., denegó la tutela solicitada; en razón a que, dentro de las causales previstas en los arts. 129.II de la CPE, 53 núm. 3) y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a las reglas de la subsidiariedad, se estableció que en el caso presente aún existe la posibilidad de que las autoridades ordinarias puedan pronunciarse, con el uso de medios de defensa, recursos adecuados y con exposición correcta del accionante ante la autoridad competente; razón por la que, el Tribunal de Garantías no pudo ingresar en un análisis de fondo, porque independientemente de que la autoridad demandada se pronuncie de manera positiva o negativa de acuerdo a los intereses o no de la parte accionante, este circuito debe ser cerrado y consolidado en la vía ordinaria, y no por la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es verificar la vulneración de derechos bajo actos u omisiones, en este entendido, encontrándose en una causal de improcedencia por las razones otorgadas y sin ingresar en el fondo de esta acción, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 3 de marzo de 2020, la ahora accionante, presentó ante el Juez Público de turno de familia del departamento de La Paz, demanda de homologación de documento privado de asistencia familiar de 30 de junio de 2015 (fs. 12 a 14); respondido de forma negativa, por Miguel Orlando Alvarado Torrez, presentado el 22 de junio de 2021 (fs. 27 y vta.).
II.2. Mediante Decreto de 20 de julio de 2021, El Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, refirió que ante la oposición del demandado en el proceso de homologación, corresponde a la demandante ahora acciónate formular demanda de asistencia familiar en la forma prevista en el art. 448.III del CFPF (fs. 57); por lo que, la ahora impetrante de tutela, presentó recurso de reposición mediante memorial de 30 de igual mes y año (fs. 58 a 59); desestimando por Auto de 16 de agosto de 2021, señalando que al haberse respondido la demanda de manera negativa, el proceso debe someterse al régimen extraordinario, reiterando que la ahora impetrante tutela reformule su demanda en sujeción al art. 448.III del CFPF (fs. 61).
II.3. A través del memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, la ahora solicitante de tutela formuló demanda extraordinaria de asistencia familiar (fs. 63 a 64); resuelto mediante la Sentencia 662/2021 de 10 de noviembre, declarando probada la demanda de asistencia familiar disponiendo que Miguel Orlando Alvarado Torrez, debe pasar una asistencia familiar de Bs550 mensuales a favor de su hijo, más el pago de gastos extraordinarios al 50%, previo acuerdo, estableciendo además el derecho a visitas (fs. 80 a 82 vta.); ante el que, la ahora accionante formuló complementación y enmienda, desestimando por el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, mediante Auto de igual fecha (fs. 81 vta., a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones, así como la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, así como los derechos al vida, al agua, alimentación, educación, salud, habitad y vivienda; toda vez que, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar que interpuso contra Miguel Orlando Alvarado Torrez, el Juez demandado pronunció la Sentencia 662/2021, sin referirse en ningún momento sobre la tramitación previa de la homologación de documento privado de asistencia familiar, y pese a que, mediante solicitud de complementación y enmienda impetró a la autoridad jurisdiccional, se pronuncie expresamente sobre dicho extremo, el Juez rechazó su pretensión, transgrediendo de esta forma los derechos de su hijo, por cuanto, se realizó una ponderación de derechos totalmente inconstitucional y sin revisar antecedentes, priorizando un formalismo estéril, dejando de lado los principios de bienestar superior del niño que son privilegiados en la aplicación de la ley.
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