Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30751-2019-62-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 69/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 255 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Ortiz Nava contra Mario Suarez Hurtado; Alcalde Municipal, y Lucio Aponte Menacho, Director General de la Unidad Desconcentrada de la Terminal de Buses ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 46 a 48 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2018, el impetrante de tutela accedió a un primer contrato de trabajo; y posteriormente, firmó un segundo contrato de consultoría individual de línea desde octubre a diciembre de 2018; finalmente, un tercer contrato de consultoría desde el 15 de enero de 2019 al 15 de julio del mismo año, todos con Mario Suárez Hurtado, Alcalde Municipal; y, Lucio Aponte Menacho, Director General de la Unidad Desconcentrada de la Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano", ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
El 16 de julio de 2019, el Director General de la Terminal de Buses, le anotició de manera verbal que ya no trabaja más en esta institución, restringiéndole el ingreso a su fuente laboral, incluso indicándole que otra persona se encontraba en su reemplazo; hechos que van en total desconocimiento de la Ley 321 de "20 de diciembre de 2012" (sic), normativa que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales; más aún, no consideraron la discapacidad de ceguera que adolece; por lo que, goza de la protección de la Norma Suprema y está amparado por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-.
En vista de ello se presentó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la misma ciudad, con el fin de solicitar su reincorporación, siendo respondida con la declinación de jurisdicción mediante AUTO-JDTB-CJCR 07/19 de 5 de agosto de 2019; sin embargo, el mismo fue impugnado mediante Recurso de Revocatoria, estando pendiente las resultas, y no teniendo otro recurso acude a sede constitucional para restablecer sus derechos laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, estabilidad, a la salud y a la vida suya y de su familia, citando al efecto los arts. 46, 48.III y IV, y 70.1 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:
- 1)La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo que ocupaba;
- 2)Pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; y,
- 3)Costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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