Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35307-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Martín Canaviri contra Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente tres años y cuatro meses en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, es así que, el 30 de julio de 2020 la Jueza ahora demandada pronunció en la parte resolutiva de la Sentencia 031/2020, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años en reclusión, a cumplir en el indicado Centro Penitenciario; por lo que, para el 4 de agosto del referido año a horas 14:00 señaló audiencia de lectura integra de la referida Sentencia, indicando que se oficiaría a dicho Centro Penitenciario para que su persona esté conectado con el Tribunal que dirige dicha autoridad judicial; sin embargo, nunca llegó ningún oficio judicial para que pueda conectarse al mismo, desconociendo los fundamentos del porque lo sentenciaron con dicha reclusión, siendo que hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad- no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 361 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece el plazo de tres días para el diferimiento excepcional del pronunciamiento de los fundamentos de la sentencia, después de haberse pronunciado la parte resolutiva; plazo que la referida autoridad judicial ya sobrepasó.
El 4 de agosto de 2020, presentó memorial a la autoridad demandada, solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado en su proceso, incluida la Sentencia 031/2020; sin embargo, a la fecha desconoce la providencia al referido memorial; por lo que, el 11 de igual mes y año, presentó nuevamente un memorial ante dicha autoridad, pidiendo que por el principio de publicidad se le extienda una copia legalizada de la mencionada Sentencia; empero, de igual manera desconoce la respuesta a esa solicitud.
El 17 de agosto de 2020, presentó otro memorial ante la Jueza demandada, solicitando copias legalizadas de todo lo obrado, inclusive la Sentencia de privación de libertad emitida en su contra, pero nunca se le informó sobre la respuesta a la referida solicitud; por lo que, su abogado se contactó con el personal de apoyo jurisdiccional del "Tribunal", quienes se limitaron a indicar que dicho memorial no hubiese salido de despacho.
Mediante memorial presentado el 18 agosto de 2020, dirigida ante la autoridad demandada hizo conocer su "RENUNCIA AL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, Y SOLICITA LA REMISION DE ANTECEDENTES AL JUEZ EJECUCION PENAL DE TURNO" (sic), con el fin de realizar el respectivo trámite de los beneficios que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y por ende solicitar su libertad condicional, al haber cumplido tres años y cuatro meses de privación de libertad; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna de parte de la Jueza demandada, reiterando esa solicitud el 24 de igual mes y año, además de la notificación de las partes con la Sentencia emitida en su contra, que igualmente hasta la fecha desconoce la trascripción íntegra de dicha Sentencia, que fue dictada el 30 de julio del mismo año, habiendo transcurrido más de un mes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilación vinculados a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 116, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia ordene que la autoridad demandada disponga la emisión y notificación de la Sentencia 031/2020, al haber transcurrido un mes y dos días desde que se "dicto" la misma, pese a que de acuerdo al art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece un plazo de tres días para que se realice su lectura íntegra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral prestado en audiencia de esta acción de defensa, señaló que:
- a)Es evidente que se tramitó el juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz contra Adolfo Martín Canaviri -ahora impetrante de tutela-, por la comisión del delito de abuso deshonesto, quien fue condenado a una pena privativa de libertad de cinco años;
- b)En fecha 4 de agosto de 2020, conforme a procedimiento se programó la audiencia de lectura de la Sentencia 031/2020; empero, se suspendió por inasistencia de otros sujetos procesales, siendo competencia de la Oficina Gestora de Procesos notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes para el conocimiento íntegro de la sentencia; así como con los actos procesales y demás resoluciones emitidos por el Tribunal; sin embargo, tiene conocimiento extraoficial que dicha Oficina tendría inconvenientes con los aislamientos por la pandemia; por lo que, no se habría vulnerado los derechos del peticionante de tutela;
- c)Con referencia a los memoriales presentados por el accionante el 11 y 17 de agosto del citado año, los mismos fueron providenciados el 11 y 18 del mes y año señalado conforme establece el procedimiento, disponiendo se franquee las fotocopias por secretaria y se guarden los recaudos de ley y medidas de seguridad; asimismo, con relación al memorial de 18 de similar mes y año, renunció al recurso de apelación restringida y solicitó se remita al Juzgado de Ejecución Penal de turno, sobre el cual conforme el art. 109 del CPP al encontrarse solo con la firma del abogado, no podía representar para ese actuado al ahora accionante, el cual fue reiterado y presentado de igual forma sin firma del interesado, sobre el cual de la misma manera se dispuso que debe ser presentado con la firma del referido y finalmente ese abogado presentó su pase profesional, que también mereció pronunciamiento; en consecuencia, si el abogado del ahora solicitante de tutela no ha coordinado con la Secretaria sobre las fotocopias legalizadas que ya fueron ordenadas que sean extendidas, este viene a ser un extremo ajeno a la voluntad de presidencia; por lo que, no se vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo que se deniegue la tutela impetrada; y,
- d)En respuesta a la pregunta efectuada por el Juez de garantías sobre si se efectuaron las diligencias correspondientes para procederse a la notificación con la Sentencia emitida, el expediente estaba en secretaría, conociendo que el Secretario coordinó con la Gestora, pero no tiene un dato cierto al respecto; sin embargo, conforme la defensa de la parte accionante seguro tuvo conocimiento de forma oficial de dicha Sentencia, razón por la cual presentó su renuncia al recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 32/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, disponga las medidas necesarias para la notificación y conocimiento de la Sentencia 031/2020; conforme lo establece el art. 361 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso el juicio oral concluyó el 30 de julio de 2020, al que asistieron las partes y en ese acto procesal se emitió la parte resolutiva de la Sentencia 031/2020;
- 2)De conformidad al cuaderno procesal remitido, se evidencia que cursa el documento de la referida Sentencia, en cuya parte dispositiva se condena al ciudadano Adolfo Martín Canaviri -ahora peticionante de tutela- como autor del delito por el cual fue procesado y también a Álvaro Enrique Martín Canaviri, consignándose asimismo el acta de lectura de dicha Sentencia de forma íntegra de 4 de agosto de 2020, a la cual conforme lo señalado por la Jueza demandada no se hicieron presentes ninguna de las partes; empero que se hubiese cumplido con ese acto procesal;
- 3)También se encuentran los memoriales a los que se hizo referencia la parte accionante, de 4 y 11 de agosto de 2020, que fueron providenciados el 12 del mismo mes y año; asimismo, la solicitud de fotocopias legalizadas de 17 de agosto de 2018 fue ordenada por la autoridad ahora demandada, la renuncia al recurso de apelación restringida fue observada en virtud a lo establecido por el art. 109 el CPP y a su reiteración se decretó que venga con la firma del interesado, y de igual manera se emitió pronunciamiento sobre el memorial de pase;
- 4)De igual manera se puede evidenciar que la mencionada Sentencia fue emitida en forma oportuna y que cursa en el cuaderno procesal en cumplimiento de la primera parte del art. 361 del CPP, modificado por la Ley 1173; empero, se extraña la falta de notificación con el tenor íntegro de la misma a la parte impetrante de tutela, quien a través de esta acción tutelar reclama la falta de conocimiento de los fundamentos con que se habría emitido la referida Sentencia, porque como se señaló en la última audiencia que estuvo solamente conoció su parte dispositiva;
- 5)Tomando en cuenta los precedentes de la acción de libertad de pronto despacho, se deben viabilizar todas las acciones correspondientes a la celeridad de las peticiones formuladas por los privados de libertad, a los fines que establece la norma procesal, conforme lo establecido en las , y -53 de 8 de febrero; y,
- 6)En cuanto a la notificación de la Sentencia conforme lo dispuesto en el art. 361 del CPP, en el presente caso no hay constancia, tampoco en el informe emitido por la autoridad demandada ni en el cuaderno procesal de que esa circunstancia se hubiera cumplido, lo cual constituye una vulneración al derecho a la libertad del privado de libertad -ahora accionante-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Sentencia 031/2020 de 30 de julio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por "MAYORIA DE VOTOS", declaro a Adolfo Martín Canaviri -ahora accionante-, "AUTOR" de la comisión del delito de abuso deshonesto, "POR EXISTIR PRUEBA SUFICIENTE QUE GENERO EN ESTE TRIBUNAL LA CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO" (sic); CONDENÁNDOLO a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz (fs. 22 a 34 vta.).
II.2. En virtud al Acta de Audiencia de Conocimiento Íntegro de la Sentencia 031/2020, instalada vía plataforma virtual Blackboard de 4 de agosto de 2020, respecto a la legalidad de las notificaciones y presencia de las partes en Sala, el Secretario informó que de acuerdo a la revisión de obrados para dicha audiencia se habrían cumplido con las formalidades de ley encontrándose ausentes la representante del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la parte víctima, y los acusados; por lo que, el referido acto procesal fue suspendido por la autoridad ahora demandada, señalando que al no ser posible la prosecución de dicha audiencia ante la incomparecencia de la mencionada autoridad fiscal y el acusado, dispone la notificación de dicha Sentencia por la Oficina Gestora de Procesos (fs. 35).
II.3. Consta memorial presentado el 4 de agosto de 2020, por el ahora peticionante de tutela, solicitando al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, copias simples y legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y de todo lo obrado; en respuesta a dicho memorial la Jueza demandada por providencia de 12 del citado mes año respondió "...por Secretaria franquéese las fotocopias legalizadas solicitadas..." (sic [fs. 36 y 37]).
II.4. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, por el impetrante de tutela bajo la suma "SOLICITA COPIAS LEGALIZADAS DE LA SENTENCIA" (sic), la autoridad demanda mediante decreto de 12 de dicho mes y año respondió " por Secretaria franquéese las fotocopias legalizadas solicitadas...." (sic [fs. 38 y 39]).
II.5. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, reiteró su solicitud de copias legalizadas de todo lo obrado, y en respuesta a dicho memorial el 18 de igual mes y año se ordenó lo peticionado (fs. 40 a 41).
II.6. A través de memorial de 18 de agosto de 2020, el ahora accionante renunció al recurso de apelación restringida y solicitó se remita el proceso al Juzgado de Ejecución Penal de turno (no advirtiéndose firma del procesado), en tal sentido, mediante decreto de 19 del mismo mes y año, la autoridad ahora demandada dispuso que, este de conformidad al art. 109 del CPP y " venga con la firma del impetrante" (sic [fs. 42 a 431).
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