Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2022-CA Sucre, 19 de agosto de 2022
Expediente: 49130-2022-99-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza, Senadores Titulares; Erwin Bazán Gutiérrez, Rosa Tatiana Añez Carrasco y María Rene Álvarez Camacho, Diputados Titulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; y el Decreto Supremo (DS) 4757 de 13 de julio de 2022; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 60 a 83 vta., los accionantes manifiestan que a partir de la aprobación del DS 4757 de 13 de julio de igual año, que aprueba la "GUIA DE ACTUACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA COLABORACIÓN EFICAZ" (sic) se advierte claramente las "...facultades inconstitucionales" (sic) que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional pretende arrogarse, usurpando funciones de la Policía Boliviana, del Ministerio Público y del mismo Órgano Judicial, para forjar acuerdos de supuesta colaboración eficaz en delitos de corrupción y conexos, que en realidad representan la potestad que tendrá el Órgano Ejecutivo para perseguir judicialmente a sus detractores y dejar en impunidad a sus correligionarios, sometiendo por completo a la justicia en Bolivia, incumpliendo las recomendaciones de Organismos Internacionales que denunciaron injerencia; pues, atribuyéndose funciones del Órgano Legislativo, pone en práctica su "REFORMA DE LA JUSTICIA" (sic), para direccionar los resultados de los procesos judiciales, sobre todo en aquellos que se sostienen contra opositores o causas nuevas que puedan instaurarse, pretendiendo negociar penas, procesos, medidas cautelares e inclusive la libertad, podrá presionar a procesados para que se declaren culpables y delaten a otros supuestos partícipes, y de ese modo someter bajo un yugo de autoritarismo a la justicia penal, decidiendo el curso de procesos y el destino de los encausados, ello a partir de la manipulación por total injerencia de la figura procesal penal del colaborador eficaz.
Asimismo, argumentan que:
- a)El art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción establece que: "...el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando esta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador" (sic); y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en su Disposición Adicional, le otorgó noventa días (90) de plazo al Órgano Ejecutivo para aprobar la Guía Procesal para aplicar la figura del Colaborador Eficaz; sin embargo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, lo hizo en tan solo nueve (9) días, mediante el DS 4757, que contiene un anexo de veintitres artículos, encomendándose a ellos mismos entre otras las siguientes labores:
- a.1)Recibir solicitudes para suscribir acuerdos de colaboración eficaz;
- a.2)Llevar adelante confidencialmente tratativas con los "colaboradores";
- a.3)Coordinar con jueces y fiscales para aprobar sus acuerdos en audiencias reservadas;
- a.4)"Negociar" beneficios procesales o penitenciarios con quienes se declaren "colaboradores eficaces";
- a.5)Revocar beneficios a los colaboradores en caso de que sus acuerdos o aportes no sea eficaces, bajo su propio criterio político; y,
- a.6)Promover o rechazar pedidos de colaboración a su libre y exclusivo arbitrio; y,
- b)Aducen que el citado Decreto Supremo vulnera el principio de reserva de ley, porque confiere atribuciones al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para intervenir en forma activa en los procesos penales usurpando las funciones del Ministerio Público mediante decisiones que pueden afectar los derechos de las personas, pues, la guía de actuación para la aplicación del colaborador eficaz, que introduce esa peligrosa figura en delitos de corrupción, viabiliza la invasión del Órgano Ejecutivo en la función judicial, además que podrá emplearse para restringir derechos del sindicado, afectando sus garantías judiciales mediante un Decreto Supremo y no por una Ley, norma maliciosa que intenta salvar su legalidad en la Ley 1443, que tiene como ámbito la protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; es decir, no guarda relación, por ello no puede aducirse que dicho Decreto Supremo reglamente o complemente una Ley, cuyo objeto de regulación es totalmente distinto, y la reserva de ley no es más que una expresión del principio de legalidad, según la cual solo pueden restringirse derechos fundamentales en virtud de leyes formal y materialmente ajustadas al orden constitucional e internacional de protección de Derechos Humanos (DD.HH.); empero, mediante Decreto Supremo buscan alterar el procedimiento penal, cambiar la ley y desconocer la Constitución Política del Estado. I.2. Petición
Solicitan se admita la presente acción de control normativo y en Sala Plena se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción; de las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; y, del DS 4757.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de inconstitucionalidad podrán ser: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción de control normativo a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas agregadas).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas fueron añadidas).
II.2. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
Conforme disponen los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad abstracta es de realizar el test de constitucionalidad de una norma infra constitucional. Por lo que, la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, a través de la , que cita a su vez a la , refiriéndose a los alcances de la presente accion normativa, estableció que: "...en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: '...abarca los siguientes ámbitos:
- a)la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
- b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
- c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
- d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control', aclarando que el Tribunal Constitucional en: '...su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas'. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico".
Por su parte, la , sobre la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se alegan como conculcados, refirió que: "El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado..." (las negrillas fueron añadidas), indicando además la citada Sentencia que: "...no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
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