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0287/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0287/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38733-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Marcela Arroyo Mamani contra María Melina Lima Nina, Jueza; y, Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

En la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 20 de octubre de 2020 a horas 10:30, le negaron la cesación con el escueto argumento que las víctimas afectadas eran cincuenta y dos comunidades, sin tomar en cuenta que el dinero supuestamente estafado se encontraba transferido a la cuenta bancaria de Antonio Novel Esteves, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, pese a que transcurrieron dieciséis días hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha cumplido con la remisión, incumpliendo el plazo establecido en la norma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 20 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos refirió que:

  1. a)El Auto Interlocutorio apelado mantiene latentes riesgos procesales que no corresponden, motivo por el cual en la misma audiencia de 20 de octubre de 2020 interpuso el recurso de apelación incidental y la autoridad debió remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, habiendo transcurrido dieciséis días de retraso el Tribunal de garantías debe disponer su libertad de forma directa;
  2. b)Por dos veces se constituyó a través de su abogado al Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, para proveer las fotocopias y dos CD a solicitud de la Secretaria, además de mandar mensajes de texto el 30 de octubre de 2020, pero pese a ello la Secretaria demandada le comunicó que derivó su responsabilidad con la Auxiliar de dicho Juzgado; y,
  3. c)Siguió insistiendo por dos veces consecutivas de forma personal y de forma reiterada tanto a la Secretaria como a la Auxiliar para que se promueva y trámite su apelación, sin éxito.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del Departamento de La Paz, por Informe escrito cursante a fs. 11, señaló que:

  1. 1)Emitió una resolución por la cual rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, en razón a que su documentación no era idónea, suficiente y no cumplía con los arts. 13 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. 2)A raíz del rechazo, la accionante apeló, remitiéndose el mismo el "11 de noviembre de 2020" (sic) ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  3. 3)Si bien la justicia es gratuita, las partes ni siquiera sacan las fotocopias, los funcionarios no pueden realizar gastos de su peculio para beneficio de terceras personas y si bien se va establecer que el Consejo de la Magistratura les otorga boleta, ésta es por día para cien copias, que son utilizadas para aprehendidos con asesoramiento de defensa pública y no para personas que tienen un asesoramiento particular.

Noemí Mery Mullisaca Durán Secretaria del Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la capital del mencionado departamento, mediante Informe cursante a fs. 16, manifestó que:

  1. i)La audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, habiéndose planteado apelación en contra de la Resolución 424/2020, en la que la jueza -ahora demandada- exhortó a la parte apelante a sacar las copias para su remisión;
  2. ii)El 21 de octubre de 2020 procedió a realizar el sorteo de la causa, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como se puede observar en el sistema SIREJ e incluso se registró el cargado de la instalación de audiencia con su respectiva acta (punteo); posteriormente, le pasó a la auxiliar para su remisión a Sala; y,
  3. iii)Las copias otorgadas por el Consejo de la Magistratura no son suficientes para armar el legajo de apelación; toda vez que, las cien copias por día se utilizan para realizar las notificaciones respectivas y al haberse remitido la apelación, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 18 vta., a 20 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La Jueza demandada a tiempo de conceder el recurso de apelación, exhortó a la apelante -ahora accionante- a que saque fotocopias para la remisión, advirtiendo que caso contrario únicamente se remitirían las partes pertinentes como el Acta y Resolución del proceso;
  2. b)La Secretaria demandada, al día siguiente de emitirse la mencionada Resolución, sorteó la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, el oficio recién se remitió el 5 de noviembre de 2020 a horas 16:10, excediendo la razonabilidad del plazo de la remisión; toda vez que, la apelación fue remitida aproximadamente más de catorce días posteriores a la tramitación del acto jurisdiccional; y,
  3. c)Si bien es cierto que la Jueza demandada señaló que en caso de incumplimiento o no correr con los gastos para la remisión del cuadernillo de control jurisdiccional ante el Tribunal de apelación no se hacía efectivo por la parte apelante, se iba a remitir la resolución y apelación, pero esta situación tampoco se cumplió, si no existían las fotocopias debió remitirse conforme determinó la autoridad jurisdiccional, aspectos que se consideran como una omisión por parte de la autoridad demandada al no haber realizado un control y seguimiento a las actividades de la Secretaria del Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple, poco legible de nota de 5 de noviembre de 2020 de remisión de apelación incidental en contra de la Resolución 424/2020 de 20 de octubre, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y un sello de recepción en esa fecha por parte de la referida Sala Penal (fs. 13 y 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva indebidamente; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos;
  2. 2)La acción de libertad innovativa; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativa, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

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