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0287/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0287/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39991-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0072/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 14 de abril de 2021, cursantes de fs. 34 a 38 vta.; y, 47, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 3 de octubre de 2014 fue acusado por la representación fiscal, por hechos acaecidos en la gestión 2012, confusamente descritos en el requerimiento conclusivo precitado.

El 14 de mayo de 2018, en audiencia de juicio oral, promovió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que "...el delito de estafa, al ser un delito instantáneo (se consuma a la media noche del hecho punible)..." (sic) -se colige que se refirió a que el inicio del término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que fue cometido el ilícito-, prescribe a los cinco años de su comisión, siendo que en el caso concreto:

  1. a)Transcurrieron más de cinco años del supuesto hecho punible que data de 2012; y,
  2. b)Desde la formulación de la acusación fiscal pasaron más de cinco años; en tal sentido, sería técnicamente imposible la prosecución del proceso penal.

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, lo que motivó a Jaime Enrique Quiroga Angulo -acusador particular-, interponer recurso de apelación incidental de 18 de mayo de 2018, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista 060/2020 RAI de 22 de junio, que revocó el fallo apelado en función a los siguientes argumentos:

  1. 1)La acusación fiscal, era ambigua y mal redactada, siendo imposible precisar cuando se consumó el delito de estafa;
  2. 2)El fallo apelado incurrió en "incongruencia interna", por cuanto siendo improbable determinar cuándo se produjo el ilícito, no existiría correspondencia interna en el referido fallo;
  3. 3)En la acusación fiscal, la disposición patrimonial y el menoscabo del patrimonio, no resultan coincidentes, tornándose en un caso complejo;
  4. 4)Con dichos argumentos, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 y dispusieron la prosecución del juicio oral en el estado en que se encontraba. Fallo que a su criterio es arbitrario, ilegal y vulneratorio de la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia penal efectiva, por las siguientes razones:
  5. i)La excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe merecer una necesaria respuesta judicial, como garantía del debido proceso y el derecho a la justicia penal efectiva;
  6. ii)La adecuada comprensión de los hechos narrados y lo acaecido en el caso presente, denotan que en ejercicio del derecho a la defensa, activó un mecanismo procesal como son las excepciones, promoviendo la extinción de la acción penal por prescripción, en el entendido que los hechos descritos y la acusación fiscal, datan de hace más de cinco años atrás, siendo imposible juzgar un hecho después del transcurso del tiempo que la ley prevé, razón por la cual, formuló el recurso defensivo, el cual merece una resolución que absuelva la pretensión legal, sea en sentido positivo o negativo;
  7. iii)El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, resolvió y absolvió la pretensión planteada, declarando probada la misma; empero, el Auto de Vista 060/2020 RAI, a tiempo de revocar el fallo impugnado:
  8. a)No resolvió la pretensión jurídica en cuestión;
  9. b)Con el argumento de que la acusación fiscal es defectuosa, ambigua y mal redactada;
  10. c)Dispuso la prosecución del juicio oral, en el estado en el que se encontraba, sin resolver la excepción propuesta; y,
  11. d)Al revocar el fallo, las autoridades del citado Tribunal de Sentencia Penal, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión jurídica, dejando pendiente dicha situación, lesionando de esa manera el derecho y la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la justicia penal efectiva, ya que dicha excepción debió ser resuelta de alguna forma, caso contrario se le estaría privando del derecho de conocer la decisión jurídica de su pretensión, así como plantear nuevamente la excepción;
  12. iv)El haber dejado sin efecto el Auto Interlocutorio sin ingresar ni resolver el fondo de la problemática propuesta, transgredió los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto no se brindó una respuesta efectiva y tampoco con la eficacia y eficiencia expresada en la normativa vigente; y,
  13. v)Al no resolver la pretensión jurídica planteada, se transgredió el derecho a la excepción con respuesta procesal oportuna, acorde a los principios jurídicos procesales, inobservando que una de las características del debido proceso es que se arribe a una solución justa, vulnerando también el derecho a una justicia penal efectiva.

Finalmente, aclaró que el 24 de noviembre de 2020, fue notificado con el Auto de Vista 060/2020 RAI, ahora confutado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y adecuada valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: Se "Deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de junio de 2020, disponiendo que la Sala Penal Tercera, emita un nuevo Auto, absolviendo y resolviendo el fondo de la pretensión jurídica planteada, en base a los hechos y datos del proceso, sin excusarse de administrar justicia penal efectiva amparada en los vicios y defectos de la acusación fiscal" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 124 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 66 y vta., expresó que:

  1. a)Mediante Auto de Vista 060/2020 RAI, la citada Sala Penal Tercera resolvió declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Jaime Enrique Quiroga Angulo, consecuentemente revocó el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, y dispuso la prosecución del juicio oral en el estado en el que se encontraba;
  2. b)Se absolvieron de manera motivada y fundamentada cada uno de los agravios presentados;
  3. c)La instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces;
  4. d)La disconformidad del demandante de tutela con lo resuelto no constituye causa suficiente para solicitar se conceda la tutela;
  5. e)La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo que en el presente caso fueron debidamente cumplidas; y,
  6. f)El accionante no precisó el modo donde se habría vulnerado la debida fundamentación, máxime cuando se advirtió que no era labor de dicho Tribunal dilucidar la excepción planteada, toda vez que la misma fue resuelta por el inferior en grado; dicho de otra manera, realizaron la tarea que les fue encomendada por la normativa que regula su competencia.

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 52.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Enrique Quiroga Angulo, a través de su representante, en audiencia expresó que su concurrencia es como oyente tomando en cuenta que su "cliente no asistirá a audiencia, puesto que se encuentra en una consulta médica" (sic).

Tania Inés Laredo Terán, en audiencia mediante su abogado, señaló adherirse a los argumentos expuestos por el accionante, porque el Auto de Vista 060/2020 RAI, vulneró el "derecho a la fundamentación y motivación", otorgando incertidumbre jurídica a las partes del proceso, por lo que solicitó se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0072/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 060/2020 RAI, y que los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental, sin previo sorteo, emitan nueva resolución, respondiendo a cada uno de los argumentos de impugnación motivo del recurso de apelación incidental de manera motivada y fundamentada, cumpliendo con el principio de congruencia conforme los lineamientos jurisprudenciales constitucionales determinados y desarrollados en la presente Sentencia, en función a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea en el término de diez días hábiles desde su notificación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista -confutado-, no respondió a los términos del recurso de apelación incidental motivo de su resolución, esencialmente en relación a la decisión final asumida; es decir, declarar procedente el recurso de apelación incidental y revocar el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 -apelado- y la prosecución del juicio oral en el estado en el que se encontraba; es decir, no contiene la debida motivación y fundamentación;
  2. 2)El recurso de apelación incidental fue interpuesto a través de memorial de 18 de similar mes y año, si bien no expuso de manera clara y precisa lo que fue considerado y resuelto en el citado Auto, dentro del instituto de la disposición respecto de la solicitud de excepción de la extinción de la acción penal por prescripción formulada por la defensa sino que se remite a cuestionar lo determinado en la acusación formal respecto al tipo penal, y que al declararse probada, de manera razonada se entiende le causaría en definitiva agravio, por cuanto conforme la norma se hubiese dado por finalizado el proceso penal; y,
  3. 3)El Tribunal de alzada, argumentó con relación a los cuestionamientos no claros en la acusación fiscal y que tiene que ver con el presunto delito de estafa; "...correspondiéndole conforme a lo establecido en sus fundamentos jurídicos y doctrinales cursantes en el acápite III del Auto de Vista responder a los mismos, es decir normativa que se cita en cuanto al instituto de la prescripción y al lineamiento jurisprudencial constitucional respecto del instituto de la prescripción, es decir a los arts. 29 y stes. del CPP que se desarrolla, sin embargo de ello, proceden en conclusiones, acápite IV, en cuanto al análisis del caso en concreto, remitirse al art. 342 del CPP., respecto del contenido de la acusación del Ministerio Público y la necesidad de remitirse a la teoría del caso, a los fines de resolver una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, sin el debido sustento normativo y su aplicabilidad, indicando el apartamiento del Tribunal A quo de ello, y sin remitirse en ese análisis de manera puntual dentro de tales cuestionamientos respecto a lo resuelto por el Tribunal A quo, sobre las consideraciones resueltas en el caso penal en particular respecto de la naturaleza del delito en cuestión, al término de la prescripción, a las causales de interrupción de la misma o de suspensión que hubiesen en definitiva resueltos respecto de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo del Auto de 15 de mayo de 2018, normativa que se tiene sustentado en el Auto de Vista a objeto de remitirse a resolver el recurso de apelación, centrándose en un erróneo análisis del referido instituto de la prescripción sin el respectivo sustento legal y normativo, por cuanto conforme se determinó líneas arriba, se remite al análisis del tipo penal, siendo que debieron ser considerados también esos aspectos al momento de emitir el Auto de Vista dentro del contexto de análisis de la resolución motivo de apelación, la interposición de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a los fines de arribar a una de las posibilidades legales que le permite la propia normativa procesal en apelación, por cuanto asimismo en el memorial de interposición del recurso el recurrente solicita al Tribunal de alzada, conforme se determinó precedentemente, la nulidad del Auto apelado o se revoque el mismo, por cuanto el Auto apelado estuviese viciado de nulidad, extremos sobre los cuales en función a la normativa procesal penal, no hubiese sido resuelto en esos términos por el Tribunal de alzada respondiendo a este agravio, de lo que se extrae consecuentemente haberse arribado a un análisis incongruente tanto de hecho como de derecho y que dio lugar, como emergencia de tal incongruencia a declarar procedente el recurso de apelación incidental y revocar el Auto de 15 de mayo de 2018, y directamente disponer la prosecución del juicio oral en el estado en que se encontraba, sin haber establecido de manera clara la correspondencia entre lo que se hubiese solicitado en definitiva en el recurso de apelación y lo que correspondía resolver en consecuencia en función a lo determinado por el Tribunal A quo en el Auto apelado y cual el sustento legal por el cual ameritaba determinar su revocatoria en los términos expuestos; extremos sobre los cuales deviene en una resolución incongruente, adoleciendo de falta de debida fundamentación y motivación con el sustento de hecho y derecho debido, acorde al ordenamiento jurídico vinculado al instituto de la prescripción en función a lo determinado en el art. 398 del CPP, lo que conlleva de manera razonada a este Tribunal de Garantías verifique vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación en infracción al principio de congruencia, por cuanto no se advierte en el indicado Auto de Vista haberse respondido al problema jurídico que se le hubiese puesto en consideración en el recurso de apelación, que resulta ser lo determinado en el Auto de 15 de mayo del 2020 por una parte, por otra el Auto de Vista ahora cuestionado asimismo no justifica las razones por las cuales procede a revocar el auto apelado y determinar la prosecución del juicio oral en función asimismo al problema jurídico planteado en recurso de apelación, deviniendo en una motivación insuficiente que vulnera el debido proceso y que tienen que ver fundamentalmente, conforme al lineamiento jurisprudencial determinado precedentemente, con el derecho a defensa, consiguientemente a un proceso justo y equitativo en el cual puedan las partes defenderse adecuadamente, conforme lo previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, lo que obliga consecuentemente a esta Sala Constitucional a conceder la tutela solicitada" (sic).

En la vía de aclaración, complementación y enmienda el accionante a través de memorial de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 140, solicitó se remita y devuelva todas las actuaciones y el expediente del caso referido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; la aludida Sala Constitucional, mediante Auto de 28 de igual mes y año, cursante a fs. 141, resolvió "NO HA LUGAR" a la complementación requerida, manteniéndose incólume la Resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, declaró: "...PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN por lo que en función del Art. 27 numeral 8) del CPP, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL intentada dentro este caso contra los imputados TANIA INES LAREDO TERAN y RICARDO AGUSTIN JIMENEZ ALVARELLOS por el delito de ESTAFA, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que pueda realizar el Estado y la Acusación Particular para la reparación de los daños y perjuicios en la vía civil" (sic [fs. 14 a 22 vta.]).

II.2. Por memorial de 18 de mayo de 2018, Jaime Enrique Quiroga Angulo -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio (fs. 23 a 25).

II.3. Según Auto de Vista 060/2020 RAI de 22 de junio, María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -hoy demandados- resolvieron declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el tercero interesado, consecuentemente revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 y dispusieron la prosecución del juicio oral en el estado en el que se encontraba (fs. 29 a 33 vta.).

II.4. Mediante cargo de recepción, Ricardo Agustín Jiménez Alvarellos -ahora accionante-, fue notificado con el Auto de Vista 060/2020 RAI, el 24 de noviembre de 2020 a horas 10:50; aspecto corroborado con el formulario de notificación de la misma data (fs. 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y adecuada valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 060/2020 RAI de 22 de junio, revocaron el fallo impugnado omitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión jurídica planteada, con el argumento que la acusación era defectuosa, ambigua y mal redactada; así mismo, dispusieron la prosecución del juicio oral en el estado en el que se encontraba el proceso, sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la , señala: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante que denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y de la adecuada valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 060/2020 RAI de 22 de junio, al revocar el fallo impugnado no emitieron pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión jurídica planteada, con el argumento que la acusación formal era defectuosa, ambigua y mal redactada; así mismo, dispusieron la prosecución del juicio oral en el estado en el que se encontraba el proceso, sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

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