Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39839-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 0050/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 270 a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Melgar Rada, Gerente de Programas Cochabamba de la Organización No Gubernamental (ONG) Aldeas Infantiles SOS (Bolivia) en representación legal de AA contra Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, ambos Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 56 a 72; y, de subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 85 a 86), la parte accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de AA, por Judith Aracely Guzmán Peredo, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente; el 10 de julio de 2020, se emitió la Sentencia por la que, se declaró responsable penalmente al adolescente AA por el indicado delito; disponiendo, el cumplimiento de la medida socioeducativa e internamiento por cuatro años y seis meses en el Centro de Reintegración Social COMETA; por lo que, contra dicha Sentencia, el 23 del mencionado mes y año, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declarándola improcedente y confirmando la Sentencia; siendo de esta manera indebidamente procesado y privado de libertad; por cuanto, las autoridades ahora demandadas, a través del señalado Auto de Vista, refirieron que los defectos procesales reclamados en el recurso de apelación no fueron cuestionados oportunamente; siendo que, el proceso penal se llevó a cabo en menos de veinticuatro horas; por lo que, no se tuvo tiempo para asumir defensa. Asimismo, interpretó que la declaración de AA no es una confesión, sino una manifestación de conformidad; siendo que, el ordenamiento jurídico no reconoce como expresión de conformidad del acta de declaración del adolescente sino como confesión propiamente dicha; pero ese documento, reiteradamente fue mencionado por los Vocales, como prueba de declaración de responsabilidad del delito de violación, por parte del adolescente; cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ninguna persona puede declarar contra sí mismo; sin embargo, los Vocales basaron su consideración en la confesión del adolescente, concluyendo que existiría elementos de convicción sobre su probable participación en el hecho atribuido en base a su declaración informativa, donde existe una confesión no susceptible de una convalidación legal.
Las autoridades ahora demandadas, validaron el hecho de que en ningún momento el Juez ni el equipo interdisciplinario como lo exige el protocolo, explicaron o hicieron entender cuál es la diligencia o procedimiento en el que iba a participar el adolescente o cuál el propósito; pues, si bien se concedió la palabra simplemente fue para responder a preguntas cerradas, pero en ningún momento explicaron de qué se trataba.
Así también el mencionado Auto de Vista, no incluyó una estimación de las posibles repercusiones negativas o positivas de lo resuelto en contra del adolescente con responsabilidad penal; ya que, en ninguna parte del fallo se reflexiona sobre las repercusiones que trajo, la terminación anticipada dentro de un proceso; es decir, no se señaló qué aspectos fueron valorados en detrimento de otro o en qué criterios basaron su posición; por cuanto, la autoridad judicial está en la obligación de justificar su decisión; sin que, se vulneren mayores derechos de niñas, niños y adolescentes.
No es la primera vez que los Vocales demandados efectúan una incorrecta aplicación de la terminación anticipada del proceso, con falta de fundamentación en su determinación; pues, resolvieron un caso similar donde tampoco realizaron una correcta fundamentación; el cual, fue resuelto por la ; por la que, se les obligó a resolver nuevamente la situación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 4 inc. d), 16.I y II; 21.6; 60; 115.II; 117.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 19.2 del Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020; y,
- b)Que los Vocales demandados, declaren procedente el recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de julio del citado año; y, por lo tanto la revoquen, ordenando la regularización del procedimiento, restituyendo los derechos saneando el proceso y anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269 vta., presentes la parte accionante asistido por su abogada; las representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya; del Ministerio Público; y, en calidad de amicus curiae, los representantes de la Fundación Esperanza Desarrollo y Dignidad y la Fundación Construir, la Organización No Gubernamental (ONG) Realidades y Fundación Empodérate; instituciones representadas a su vez, por su abogada María Elena Attard Bellido; y, en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar.
En uso de su derecho a la réplica, respecto a lo alegado por el Ministerio Público, aclaró que la presente acción de amparo constitucional, no es una observación respecto de dónde estuviera cumpliendo la medida restrictiva el adolescente con responsabilidad penal; sino que el objeto de la acción, es la vulneración del debido proceso, cuando no se cumplió la promesa del Ministerio Público que consideran que generó todo lo expuesto respecto a la lesión de los derechos alegados. Y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no puede realizar una interpretación solo en relación a la víctima, sino también de manera objetiva, manifestarse sobre el adolescente en conflicto con la Ley, conforme la normativa nacional e internacional sobre derechos humanos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 132 a 133 vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)De la lectura de la acción de amparo constitucional, se concluye que la misma carece de carga argumentativa; por cuanto, del tenor se tiene que solo se efectuó un relato de lo acontecido durante la tramitación del proceso en primera instancia; y, si bien se señaló que el Auto de Vista no consideró ciertos aspectos; sin embargo, no se fundamentó de manera adecuada las vulneraciones alegadas y tampoco identificó claramente a los responsables; por lo que, la jurisdicción constitucional, no se activó correctamente;
- 2)La acción de amparo constitucional, no se constituye en un recurso casacional, ni en una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones; pues el accionante, pretende que como Tribunal de garantías realicen una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria; y,
- 3)El Auto de Vista cuestionado, se pronunció considerando los preceptos legales pertinentes al caso, debidamente fundamentado y motivado, explicando las razones por las cuales, se arribó a la decisión asumida en el señalado Auto; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del adolescente con responsabilidad penal; por ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Judith Araceli Guzmán Cabero, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por memorial de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 136 y vta., y en audiencia pública de esta acción de defensa, señaló que:
- i)Fue anoticiada por la encargada de las casas de Aldeas SOS, sobre los problemas de salud de una adolescente de catorce años, quien habría sido intervenida médicamente por su embarazo, realizándole un legrado; y por esta razón, una sesión psicológica, emitiéndose el informe respectivo; por lo que, en su calidad de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolecente con agravante;
- ii)El adolescente con responsabilidad penal durante la sustanciación de la denuncia tuvo el apoyo de su abogada; no obstante de ello, también de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de otro Distrito, a los fines de no conflictuar los derechos de ambas partes; y,
- iii)En cuanto a que el procedimiento se hubiera realizado con celeridad; el mismo fue debido a que, se encontraba en vigencia la cuarentena estricta por la pandemia; por lo que, no obstante de que el adolescente estaba aprehendido, se dispuso que se lo mantenga en su domicilio de Aldeas Infantiles SOS para protegerlo del contagio. Por lo expuesto, solicitó se precautele el interés superior de los derechos de la víctima niña adolescente del hecho y el derecho a la justicia que le corresponde como víctima en el proceso penal.
Tatiana Salazar, representante del Ministerio Público, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que:
- a)En cuanto a la aplicación del procedimiento de terminación anticipada; siendo que, el juez se constituye en contralor de derechos y garantías, es ante quien debieron haber reclamado todos los aspectos ahora expuestos en la presente acción de amparo constitucional;
- b)Respecto a la observación a la medida socioeducativa impuesta, el lugar de internamiento resulta ser decisión de la autoridad judicial y no de la Fiscal de Materia de ese entonces;
- c)Con relación al tiempo en que se hubiese llevado a cabo el proceso; es decir, veinticuatro horas, argumentando vulneración del derecho a la defensa; se tiene que, el adolescente con responsabilidad penal, en todo momento gozó de una asistencia técnica; por lo que, resulta extraño que ahora se demande este aspecto;
- d)Solicitó se considere el art. 129 de la CPE; ya que, la resolución cuestionada fue emitida en el mes de julio de 2020;
- e)No se indicó de qué forma se vulneró el derecho al debido proceso; pues, en cuanto la determinación del Juez en sentencia respecto al cumplimiento de la medida socioeducativa en el Centro de Reintegración Social COMETA y no así en Aldeas Infantiles SOS, no resulta atribución del Ministerio Público, sino una facultad de la autoridad jurisdiccional; y,
- f)Se debe tener presente, que la víctima también vive en Aldeas Infantiles SOS; por ello, una determinación respecto al cumplimiento de la medida impuesta al adolescente con responsabilidad penal en Aldeas Infantiles SOS, sería contraproducente en afectación a la víctima respecto de su agresor. Por todo lo expuesto, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la presente acción tutelar.
María Elena Attard Bellido, en representación de la institución Colectivo de Derechos Humanos EMPODÉRATE; de la Fundación CONSTRUIR; y, Fundación Esperanza Desarrollo y Dignidad; y, la ONG Realidades, en su calidad de amicus curiae mediante notas de 8, 9 y 10 de marzo de 2021, y en audiencia de esta acción tutelar, señaló lo siguiente:
- 1)Respecto a la defensa técnica, si bien la acción de amparo constitucional no es un recurso de casación; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló el estándar jurisprudencial más alto con relación al debido proceso sustancial, reforzada desde el bloque de constitucionalidad y no sustantivo, que establecen más allá de los ritualismos la prevalencia de la justicia material desde el marco de la protección reforzada y la eficacia máxima de los derechos fundamentales;
- 2)Respecto al deber de fundamentación y motivación, los lineamientos jurisprudenciales que establece el estándar más alto, se debe tomar en cuenta que ante cualquier duda se pueda considerar favorable a los adolescentes en conflicto con la Ley; lo que no significa en la labor de ponderación, el desconocimiento de la protección reforzada que se debe considerar respecto de la víctima, siempre dentro del marco de un debido proceso sustantivo reforzado; el cual, no puede anular el título de celeridad procesal; debe considerarse proporcionar una defensa técnica especializada, coherente con el principio superior de niñas, niños y adolescentes, no siendo suficiente invocar en abstracto este principio, sino su ejercicio pleno, justificar rigurosamente su cumplimiento y con el principio de autonomía progresiva de la voluntad; y,
- 3)La presente acción de defensa, no anula derechos de la víctima, quien también debe tener protección reforzada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0050/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 270 a 280, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inmediatez, alegado por la representante del Ministerio Público; por cuanto, los hechos hubiesen acaecido dentro del proceso penal de 10 de julio de 2020; se tiene que, la acción de defensa se encuentra dirigida en contra de los Vocales de la Sala Familiar y de la Niñez y Adolescencia, que emitieron el Auto de Vista 11, sobre el cual versa cuestionamientos; por lo que, el cómputo debe realizarse a partir de la notificación con dicha resolución que fue efectuada el 9 de octubre de 2020 a la parte accionante; en consecuencia, el cómputo de la inmediatez, debe realizarse a partir de la indicada notificación; en ese entendido se advierte que, la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses;
- ii)De la revisión del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar; se advierte que, los Vocales ahora demandados no se apartaron del marco constitucional y legal especializado, en relación al adolescente en conflicto con la Ley a tiempo de resolver el recurso de apelación, interpuesta por la parte hoy accionante; en consecuencia, no se incurrió en un accionar vulnerador de los derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente alegados como lesionados por la parte impetrante de tutela; por el contrario, se tiene que la indicada resolución de alzada responde de manera precisa y congruente a los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación presentado; es decir, que justificaron su resolución desarrollando las razones que motivaron la decisión asumida en el Auto de Vista, sustentando el mismo en disposiciones legales constitucionales, en función al Código Niña, Niño y Adolescente; por lo que, el fallo se encuentra debidamente motivado conforme al lineamiento jurisprudencial constitucional; y,
- iii)En cuanto a la solicitud, de las instituciones que se constituyeron en amicus curiae, sobre la necesidad de aplicarse el test de proporcionalidad, razonabilidad y consiguiente ponderación de derechos de manera igualitaria; toda vez que, en el presente caso se encontrarían en conflicto los derechos del adolescente en conflicto con la Ley y los derechos de la víctima, también adolescente, en el proceso penal, estando ambos dentro de la consideración realizada de constituir grupo con protección reforzada; al respecto, se tiene que el proceso penal involucra también los derechos de una niña adolescente, que conforme informes médicos y otros elementos obtenidos por el Ministerio Público, la situación delicada en la que se encontraba por el embarazo emergente del hecho motivo del proceso penal, encontrándose en riesgo su salud, de acuerdo al certificado médico forense; consecuentemente, efectuado esta ponderación de derechos, bajo el valor constitucional de la igualdad y en consideración de que la determinación de la Jueza a quo dentro del ámbito de la institución de la terminación anticipada del proceso penal, hubiese considerado todos los aspectos inherentes o los elementos probatorios referido al proceso; en el cual, se verifica que el adolescente en conflicto con la Ley estuvo en todo momento durante el proceso penal desde su inicio, acompañado por el responsable de Aldeas Infantiles SOS y por una abogada; al igual que, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quienes a su vez realizaron el control del debido proceso del adolescente en todo el proceso; y en definitiva, fue la autoridad judicial quien se cercioró respecto al acogimiento a una terminación anticipada por parte del adolescente, conforme se extracta de los actuados judiciales respectivos, autoridad que realizó también el control de convencionalidad a momento de resolver la aplicación de dicho instituto a través de la Sentencia; siendo dicho aspecto, también considerado por los Vocales hoy demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba -hoy tercera interesada- mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, interpuso denuncia en contra del adolescente AA -ahora accionante representado-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 176 a 177 vta.).
II.2. Dentro del referido proceso penal, la Fiscal de Materia asignada al caso -hoy tercera interesada-, el 10 de julio de 2020, emitió la resolución de imputación formal en contra del adolescente con responsabilidad penal; asimismo, indicando que, al haber pedido el adolescente AA mediante memorial, la terminación anticipada del proceso; y, habiendo voluntariamente reconocido su responsabilidad en el hecho que se le atribuye y a la vez aceptado la imposición de una medida socio educativa atenuada, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de Quillacollo del indicado departamento, se le imponga al adolescente AA la medida socioeducativa atenuada, correspondiente a cuatro años y seis meses en régimen de privación de libertad (fs. 154 a 155 vta.).
II.3. Ante dicha solicitud, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración (fs. 157 a 159), donde la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolvió emitir la Sentencia de 10 de julio de 2020; por la que, resolvió declarar autor al adolescente AA del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente; motivo por el cual, se le otorgó la medida socioeducativa privativa de libertad bajo el régimen de internamiento por el tiempo de cuatro años y seis meses; debiendo cumplir la misma, bajo parámetros señalados; así también, en la vía de complementación la abogada de la defensa, solicitó que el adolescente AA cumpla la medida socioeducativa en Aldeas Infantiles SOS, que cuenta con personal para controlar; y cuenta con disponibilidad de ambiente, que queda alejado de la víctima y sea hasta que el Centro de Reintegración Social COMETA deje ingresar; empero, la referida autoridad judicial, mantuvo firme la Sentencia dictada; indicando que el citado Centro se encuentra trabajando de forma normal y al ser la medida socioeducativa impuesta privativa de libertad, es un Centro especializado donde el adolescente debe cumplir la medida al contar con una Sentencia; por lo que, no podría disponerse el cumplimiento de una medida socioeducativa en un lugar o centro que no cumpla con la finalidad ni los objetivos establecidos a este fin; y menos, en un centro que pertenece al sistema de protección y no al sistema penal como es Aldeas Infantiles SOS; por cuanto, el adolescente cometió un delito; además la solicitud de la terminación anticipada, no puede ir condicionada al lugar donde el adolescente cumplirá la medida (fs. 159 a 164).
II.4. Contra dicho fallo, por memorial presentado el 23 de julio de 2020, la parte ahora accionante, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia y se determine la prosecución de la presente causa y se restituyan los derechos y garantías del adolescente AA, al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, al acceso a la información, a opinar, participar y pedir, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente y al principio de especialidad (fs. 208 a 226 vta.). II.5. Resolviendo el referido recurso de apelación, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de 10 de julio de 2020 (fs. 237 a 245).
II.6. Con el señalado Auto de Vista, Luis Alberto Melgar Rada representante de Aldeas Infantiles SOS y del adolescente AA -ahora parte accionante-, fue notificado el 9 de octubre de 2020 (fs. 245 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a no declarar contra sí mismo, a la defensa, al acceso a la información, a la presunción de inocencia, a ser oído, al acceso a la justicia y al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en virtud a que, las autoridades codemandadas, mediante el Auto de Vista 11 de 8 de septiembre de 2020, declararon la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la Sentencia de 10 de julio de 2020 que determinó declarar autor al adolescente AA del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, otorgándosele la medida socioeducativa privativa de libertad bajo el régimen de internamiento, por el tiempo de cuatro años y seis meses en el Centro de Reintegración Social COMETA. Auto de Vista por el que las autoridades demandadas refirieron que a) Los defectos procesales reclamados en el recurso de apelación no fueron cuestionados oportunamente; siendo que, el proceso penal se llevó a cabo en menos de veinticuatro horas; por lo que, no se tuvo tiempo para asumir defensa;
- b)Tomaron la declaración del adolescente AA, como prueba de declaración de responsabilidad del mencionado delito, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ninguna persona puede declarar contra sí mismo; sin embargo, los Vocales basándose en dicho documento concluyeron que existiría elementos de convicción sobre su probable participación en el hecho atribuido;
- c)Validaron el hecho de que, en ningún momento el Juez ni el equipo interdisciplinario, explicaron cuál es el procedimiento en el que iba a participar el adolescente o cuál el propósito; pues, si bien se le concedió la palabra, simplemente fue para responder a preguntas cerradas; y,
- d)No se señalaron qué aspectos fueron valorados ó en qué criterios basaron su posición; ya que, las autoridades judiciales están en la obligación de justificar su decisión, sin que se vulneren mayores derechos de niñas, niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), consideran el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional. En el mismo orden normativo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la , entre otras, estableció que: "Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa".
Por otro lado, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial..." (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la , haciendo mención al entendimiento adoptado en la , respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló lo que sigue: "...se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (); último criterio que con claridad se observa en la : '...la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente...'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional".
III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
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