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TCP

0287/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023

Auto 0287/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2023-CA Sucre, 27 de junio de 2023

Expediente: 55730-2023-112-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución 008/2023 de 12 de junio, cursante de fs. 349 a 354, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que dispuso rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Leonardo Aguilar Claros, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de junio de 2023, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, cursante de fs. 340 a 344, el accionante manifiesta que, se instauró un proceso disciplinario contra su persona por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 14.14 de la LRDPB, debido a supuesta compra de vehículos reportados como robados en la República de Chile; extremo, que a criterio suyo no fue demostrado con prueba idónea; por lo que, el fallo emitido en primera instancia vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Refiere que, de la documentación cursante en el citado proceso disciplinario, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana cuentan con legitimación activa para promover a instancia de parte la presente acción de inconstitucionalidad en razón de su condición de servidor público, e indica que dicho proceso disciplinario transgrede la presunción de inocencia, el debido proceso, los derechos a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) como la Fiscalía Policial, calificándolo de haber realizado acuerdos con delincuentes, se le aplicó la drástica medida de desvincularlo de la indicada institución momentáneamente, extremo, que no solamente atenta su derecho al trabajo y a la remuneración justa, sino también al sustento de su esposa como de sus hijos que son menores de edad, incluso a su acceso a la salud y al seguro social.

Añade que, con la sanción efectuada se lesionan el art. 115 de la CPE, el derecho a la defensa, reiterando dicha afirmación, advierte la relevancia de la inconstitucionalidad del precepto legal ahora cuestionado como una "...vulneración flagrante al debido proceso, el derecho a la defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo y otros" (sic); artículo que, en caso de aplicarse ignora los alcances de los arts. 5 y 6 de la LRDPB; ya que, con los mismos se garantiza "...no ejercer abusos en el interior de la Policía como ha ocurrido, porque no se otorga el tiempo suficiente para que se pueda asumir defensa, cuando en los hechos inclusive el fiscal antes de inicio del proceso realiza requerimiento investigativos ilegales" (sic), e invoca los arts. 116.I y 117.I de la Norma Suprema y 7 de la DUDH.

I.2. Respuesta a la acción

Henry Ramiro Ontiveros Gambarte, Fiscal Policial Departamental de Cochabamba, por memorial presentando el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 346 a 348 vta., precisó que:

  1. a)El art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como la jurisprudencia emitida por el "Tribunal Constitucional" determinaron los requisitos que deben cumplirse respecto a la debida fundamentación cuando se desea eliminar un precepto legal por ser este contrario a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, invoca los y ;
  2. b)La causa no cuenta con el sustento necesario para generar duda razonable sobre lo afirmado por el accionante;
  3. c)El art. 14.14 de la LRDPB tal como todo el cuerpo normativo donde se encuentra inscrito, fue aprobado para proteger los valores de la institución policial boliviana, a través de faltas y sanciones en caso de ser necesarias, extremo, por el cual puede comprobarse que sigue con los lineamientos de los arts. 164 y 410 de la Ley Fundamental, lo que impide actuar al borde del señalado precepto legal cuestionado; y,
  4. d)Habiéndose demostrado que esta acción normativa no fue expuesta de manera precisa ni fundamentada, al carecer de "carga" argumentativa y no cumplir con los requisitos elementales debe ser rechazada.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 008/2023 de 12 de junio, cursante de fs. 349 a 354, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)Del análisis del memorial del accionante, no puede establecerse argumentación ni fundamentación fáctica suficiente que pongan en duda la constitucionalidad de la norma cuestionada; por lo que, dicho oficio trata de meras apreciaciones efectuadas de forma genérica;
  2. 2)Desde el inicio de las investigaciones el accionante contó con todos los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la defensa, como puede comprobarse del ejercicio al derecho al silencio en presencia de su abogado para su declaración informativa, como de la ampliación que solicitó de la misma para ser oído posteriormente, se le dieron traslado a las debidas diligencias de los actos realizados en el caso e incluso en juicio oral pudo hacer efectivos los medios que consideró necesarios, lo cual no condice con la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; y,
  3. 3)El numeral del artículo denunciado de inconstitucional goza de presunción de constitucionalidad. Antecedentes que esgrime para aclarar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 24.I.3 y 4 de la LRDPB.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.14 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de control normativo, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por otra parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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