Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S3 Sucre, 15 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad:
Expediente: 31802-2019-64-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2019, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Salazar Vda. de Ricaldy en representación sin mandato de Lucio Gómez Lojo contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 39 a 42, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), el 2 de agosto de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo, llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, el arraigo y una fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) y no se autorizó la posibilidad de ausentarse de su domicilio real y ejercer su actividad laboral en su condición de Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a pesar que fue acreditada en dicha audiencia, argumentando que no se demostraron los horarios o la modalidad en la cual cumple sus funciones.
Ante la solicitud de sustitución de fianza económica por una fianza real y la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria con el fin que se autorice ausentarse de su domicilio real a su lugar de trabajo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, rechazó ambas peticiones, señalando que:
- a)Existen elementos contradictorios respecto al avalúo catastral realizado por el Gobierno Autónomo Municipal Quillacollo por orden de la misma Jueza en el que se indicó que la extensión superficial del bien inmueble es de 1024,43 m2 y en el folio real y en el título de propiedad se indicó que el bien inmueble tiene 1040 m2, por cuanto, no existe certeza que dicho bien inmueble sea el mismo que ofreció como fianza real; y,
- b)Sobre la solicitud de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria, refirió que en el informe con CITE PS-115/2019-2020 de 11 de septiembre de 2019 emitido por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional no se aclararon los horarios de trabajo, el tiempo de licencia que pidió -si fue por un tiempo definido o indefinido- y tampoco se informó si su pedido fue considerado, por lo que la autoridad judicial decidió que de ninguna manera puede reincorporarlo a la mencionada Cámara de Diputados.
Frente a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental alegando un erróneo e ilegal razonamiento, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, que dictó el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, confirmando el Auto interlocutorio de 17 de octubre del citado año, argumentando sobre la sustitución de fianza económica por una fianza real que existió una contradicción respecto a la documentación señalada por la Jueza de primera instancia y que debe subsanarse; en cuanto a la medida cautelar de detención domiciliaria y la autorización para ausentarse de su domicilio a su fuente laboral, señaló que debió presentarse la información relativa a su reincorporación a la Cámara de Diputados y la resolución de dicha Cámara que le otorgó su licencia.
En ese marco, la Vocal hoy accionada emitió un Auto de Vista que carece de fundamentación y valoración de la prueba presentada, siendo procesado indebidamente, en razón que:
- 1)No consideró lo señalado en el Avalúo Catastral de 23 de agosto de 2019, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, respecto a la superficie de 1024,43 m2, cuando se indicó que esa extensión se evidencia según plano aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa 763/97 de 4 de noviembre de 1997, concordante con el informe de inspección, documentación que explicaba la diferencia en la extensión superficial entre el avalúo catastral, el folio real y el título de propiedad, demostrando con ello que el bien inmueble avaluado es el mismo que se pretende ofrecer como fianza real; y,
- 2)No tomó en cuenta que los agravios vertidos por la defensa en sentido que la única observación realizada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019, con el fin de autorizarle la salida de su domicilio a su fuente laboral consistía en que debió acreditar los horarios y cómo cumplía sus funciones, extremo que a su criterio fue demostrado con el informe con CITE PS-115/2019-2020 emitido por la Cámara de Diputados, la licencia solicitada y otorgada, y que podría reincorporarse a su trabajo como Diputado al ser la licencia temporal, ante esa situación, la Vocal ahora accionada estableció que se acreditaron los horarios y las funciones que cumple al interior de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo, por ello, se le conceda la autorización, más aún si demostró que es su única fuente de ingresos económicos que le permite solventar sus gastos básicos, así como el pago de los custodios policiales que se le impuso y además, se debió considerar que es una persona de la tercera edad (64 años) y no sumar otros elementos que no fueron parte de las observaciones realizadas en el Auto de 2 de agosto de igual año.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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