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TCP

0288/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0288/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 31250-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Pemintel Echenique, Hugo Daniel Mogrovejo Martínez, José María Caballero Alcócer, Maritza Viviana Peñafiel Escóbar y Luz Marina Iriarte Abuawad representantes legales de la empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 165 a 183; y, de subsanación de 1 de agosto de igual año (fs. 186 a 197), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, Gerard Michel Duchene demandó el pago de beneficios sociales y reintegro de sueldos devengados contra TEPBO, por la suma de Bs7 726 668,16.- (siete millones setecientos veintiséis mil seiscientos sesenta y ocho 16/100 bolivianos), por el periodo comprendido entre 1995 a 2016, proceso que fue inicialmente radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca; y, posteriormente, remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del mismo departamento; que una vez, radicado en dicho Juzgado, el 24 de mayo de 2017, el demandante modificó la demanda laboral, señalando que desde agosto de 2003 hasta febrero de 2016, se le habría pagado un monto inferior al de anteriores gestiones; por lo que, amplió el monto demandado a la suma de Bs16 607 156,77.- (dieciséis millones seiscientos siete mil ciento cincuenta y seis 77/100 bolivianos).

Una vez citada con la demanda, por memorial presentado el 27 de junio de 2017, opuso excepciones previas de incompetencia e impersonería y perentoria de prescripción; además, de contestar en la misma fecha, la referida demanda en forma negativa. Ante lo cual, la autoridad jurisdiccional del señalado Juzgado, declaró probada la excepción de incompetencia por razón de territorio e inhibiéndose de conocer la causa, ordenó su remisión al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; ante quien reiteraron las excepciones opuestas, las que fueron rechazadas por Auto de 26 de marzo de 2018, sin ingresar al fondo de las mismas, argumentando que el Poder de representación 352/2017 de 20 de junio, era insuficiente para apersonarse a su Juzgado; decisión que fue apelada mediante recurso, en la cual fue declarado improcedente, suscitándose posteriormente un incidente de nulidad.

A pesar de lo anterior, el Juez del proceso continuó con la tramitación de la causa, ocasionándoles indefensión, ya que no consideró que la demanda fue respondida oportunamente, declarándoles rebeldes mediante "Auto de 28 de mayo de 2018", desconociendo sin fundamento válido el poder de representación de los mandatarios de la empresa. Asimismo, ordenó la retención de fondos en todas sus cuentas bancarias, así como el arraigo de sus representantes legales y otras medidas precautorias desproporcionadas y arbitrarias.

Asimismo, mediante Auto de 27 de agosto de 2018, el Juez de la causa, abrió término de prueba y fijó los hechos a probar, los cuales expresan una alarmante asimetría, al ser aspectos generales tales como, la existencia de la relación laboral y las causas de su extinción, el tiempo de servicio, el pago de beneficios sociales y otros derechos establecidos por ley; motivo por el cual, formularon objeción señalando que no permitirían llegar a la verdad material; empero, la referida autoridad jurisdiccional, mediante Auto 60 de 10 de septiembre de igual año, rechazó la objeción formulada, motivando que la empresa interpusiera recurso de apelación.

Que a su vez, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades ahora demandados-, por Auto de Vista 41 de 20 de mayo de 2019, confirmaron el citado Auto 60, vulnerando el debido proceso en su componente motivación y fundamentación porque no se pronunciaron sobre aspectos esenciales para la resolución de la problemática planteada, puesto que no explicaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales fue ratificado el criterio del Juez inferior; de igual modo, es una Resolución incongruente que además, vulneró el derecho a la defensa.

Apuntaron que el Auto de Vista 41, establece que no corresponde considerar la contestación a la demanda ni las excepciones planteadas, pese a que fueron presentadas en plazo y surtieron efectos legales, puesto que cabe recordar que la demanda fue contestada el 27 de junio de 2017, al igual que fueron opuestas las excepciones previas de incompetencia, impersonería y prescripción. Igualmente, el 1 de septiembre del mismo año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción de incompetencia, inhibiéndose de conocer la causa, disponiendo la remisión del proceso al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, de manera que la falta de motivación del Auto de Vista 41 resulta evidente, puesto que omitió pronunciarse sobre normas procesales de orden público que debió considerar al resolver la apelación formulada por TEPBO; debido a que, las excepciones presentadas el 27 de junio de 2017 surtieron efectos jurídicos y por ende, son vitales en el momento de establecer la relación procesal; asimismo, el hecho de que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, habría declarado probada la excepción de incompetencia, no significa que habría dejado sin efecto la contestación a la demanda presentada el 27 de junio de 2017, al no existir nulidad de obrados de lo realizado por las partes.

En cuanto a la excepción de prescripción, debía ser resuelta en sentencia conforme dispone el art. 133 del Código Procesal de Trabajo (CPT). Finalmente, las autoridades demandadas, sin revisar y cotejar los antecedentes del caso, validaron también el hecho de que se declaró la ejecutoria del Auto de 26 de marzo de 2018, que declaró la improcedencia de las excepciones interpuestas, sin considerar que las partes no fueron debidamente notificadas con dicha Resolución.

En virtud a los criterios establecidos, resulta evidente que las autoridades judiciales demandadas que emitieron el Auto de Vista 41, se encontraban obligadas a pronunciarse respecto a que la demanda fue efectivamente presentada y que se opusieron excepciones las cuales surtieron efectos jurídicos, aspecto que ni siquiera fue mencionado por los prenombrados.

El señalado Auto de Vista 41, vulneraria también el debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones, porque no se pronunció respecto a los puntos apelados, que en síntesis son los siguientes:

  1. a)Incorrecta interpretación y aplicación restringida de los arts. 124, 125 y 149 del CPT, ya que ninguna establecería que es una condición sine quanon; toda vez que, para objetar los puntos de hecho a probar, es necesario que la demanda haya sido contestada por el demandante;
  2. b)Si bien se declaró ilegalmente la rebeldía de TEPBO, la misma autoridad dio por purgada la rebeldía, lo cual permitió el apersonamiento de la empresa en el estado en que se encontraba el proceso a efecto de asumir defensa y de poder objetar los puntos de hecho a probar, en estricta observancia del art. 364.V del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en virtud del art. 252 del CPT;
  3. c)Evidente contradicción sobre la preclusión de instancias, pues hasta antes de la purga de la rebeldía por TEPBO (Auto de 7 de junio de 2018), el Juez de la causa, no se había manifestado respecto a la apertura del término de prueba. Por un lado, la autoridad judicial referida, reconoce el derecho a objetar los puntos de hecho fijados, pero por otro lado, no se pronuncia sobre el fondo, aludiendo una supuesta preclusión de las etapas procesales, lo cual supone una evidente contradicción en el procedimiento y una restricción del derecho a la defensa; y,
  4. d)Puntos controvertidos que deben ser necesariamente valorados durante el periodo de prueba: asimetría del Auto de 27 de agosto de 2018, que establece como puntos de hecho a probar aspectos generales que no permitirán llegar a la verdad material del proceso laboral ni tampoco esclarecer los siguientes puntos que fueron oportunamente planteados por TEPBO, tales como no considerar las relaciones civiles-comerciales entre las partes del proceso; si las obligaciones laborales se encontraban prescritas o si existe algún tipo de pago por la parte demandada. Además, al haberse señalado como punto de hecho a probar el pago de beneficios sociales se prejuzga la existencia de una relación laboral y, se omitió el supuesto sueldo promedio indemnizable y el supuesto adeudo por reintegro por un aparente adeudo por reintegro por trabajo de campo.

Finalmente, agregaron que la alarmante incongruencia del Auto de Vista 41, emitido por los Vocales demandados, se manifiesta en que todos los puntos identificados, fueron resueltos en dos párrafos, omitiéndose pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expresados en la apelación presentada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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