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TCP

0288/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0288/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 35327-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 49 a 51; pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ana Saravia Vda. de Jordán y Fernando Jordán Saravia contra Ruth Ramírez Mattos, Presidente Ejecutiva; Marcos Antonio Martínez Uriarte, Sub Gerente Socioambiental Regional; y, Renán José Arratia Villca, Gerente Regional La Paz, todos de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 23 a 30, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2014, el actual Sub Gerente Socio Ambiental de la ABC, comunarios, organizaciones sociales, sindicatos y otras autoridades, de manera abrupta y a través de medidas de hecho, ingresaron a su propiedad sin autorización y con maquinaria pesada -Tornamesa Excavadora-, destruyendo el único acceso vehicular y peatonal de ingreso a su vivienda, que constituida como Reserva Privada de Patrimonio Natural "Las Cascadas", ubicada en el Camino Carretero que une Yolosa y Caranavi, constituye el único medio de subsistencia de su familia.

Posteriormente, el 4 de junio de 2018, se reiteraron tales acciones, ya que la ABC nuevamente intervino el área de ingreso a la propiedad, y la dejó en peores condiciones de las que se encontraba.

Sostiene que dichos actos arbitrarios que impiden el ingreso a su vivienda, afectan gravemente la seguridad, salud, vida e integridad física de la accionante, quien residió por más de sesenta años en dicha morada; aparte de que tiene que considerarse su condición de adulto mayor, ya que producto de su avanzada edad, presenta discapacidad, toda vez que padece de glaucoma, enfermedad que le ocasiona un 90% de ceguera, además de sufrir graves afecciones cardíacas, extremo que le evita el poder vivir en la ciudad de La Paz, por la altura elevada de este centro urbano; razón por la que necesariamente debe volver a morar en su vivienda.

Ante ello, solicitaron mediante varias notas presentadas a la ABC el reponer el ingreso de acceso; sin embargo, algunas fueron respondidas ambiguamente y otras con evasivas y "falsas promesas"; no obstante, el 19 de marzo de 2020 se logró un acercamiento con dicha entidad, que se comprometió a analizar además el motivo de la falta de pago pendiente por indemnización, pago de lucro cesante a partir de junio de 2018 y en lo referente a la reposición del acceso a la propiedad se comprometió a efectivizarlo; sin embargo a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se cumplió con tales compromisos.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos a la libre locomoción; al trabajo, a la vivienda, al debido proceso, a la vida, a la salud, a tener una vejez digna; citando al efecto los artículos 13.I; 14.III, IV y V; 19.I; 21.7; 22; 46.I, II; 47; 115 y 117.I; 125; 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: Se ordene a las autoridades accionadas a reponer el acceso a su vivienda que está al interior de su propiedad, con todas las medidas de seguridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 18 de junio de 2020; según consta en acta cursante de fs. 44 a 48, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en su demanda tutelar y en el desarrollo de la audiencia, complementando los términos de su acción, manifestó que:

  1. a)Su propiedad no solo fue avasallada por comunarios y organizaciones sociales, sino también por funcionarios de la ABC, INRA, ABT y el entonces Ministro de Obras Públicas, con intención de no pagar un justo precio, además de que en ambas intervenciones dejaron a la accionante "cautiva" y sin considerar su situación de discapacidad, ya que durante el procedimiento de intervención se encontraba en silla de ruedas;
  2. b)El tiempo de pandemia agrava y pone en riesgo la salud de la accionante, pues por el tema de altura ella siempre radicó en Coroico;
  3. c)La ABC argumentó, que se trataba de un lugar altamente deleznable y peligroso; pero no es un argumento que haya considerado al momento de "ensanchar" el camino; y,
  4. d)Con respecto a la pregunta formulada por la Vocal de la Sala Constitucional, relativa a la existencia de alguna denuncia en la vía judicial o administrativa interpuesta con la finalidad de restituir los derechos vulnerados; el abogado de la parte accionante señaló que en la jurisdicción constitucional inicialmente se habría demandado el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el INRA, de que esa propiedad no se podía tocar; sin embargo -mencionan- el Tribunal Constitucional determinó que no podían hacer cumplir decisiones administrativas sino que dicha acción le correspondía a la institución que emitió la Resolución; recomendando a la ABC arribar a acuerdos con la familia para proceder a la construcción de la carretera; Acuerdo al que se arribó en julio de 2018, pero lamentablemente no fue cumplido, al contrario, en esa misma gestión, agravaron el deterioro del camino con una nueva intervención, que lo dejó totalmente intransitable. Asimismo, existe un documento de 23 de febrero de 2020; por el que, la ABC se compromete a realizar la reposición del camino; por tanto tiene una tarea pendiente; por otro lado se interpuso una acción penal contra un notario por falsedad de un supuesto documento transaccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ruth Ramírez Matos, Presidente Ejecutiva Nacional de la Administradora Boliviana de Carreteras, a través de sus representantes legales, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)La acción planteada no se circunscribe a los presupuestos establecidos para su planteamiento, debido a que: los accionantes no señalan cuáles son los mecanismos específicos por los cuales se haya limitado el ejercicio del derecho a la libertad o el tipo de acción de libertad al que pueda circunscribirse sino a la acción de amparo constitucional; En ningún momento se señaló a quién y de qué manera se limitó el derecho a la libertad de locomoción u orden relacionada con esta vulneración, que haya sido emitida por la Presidenta Ejecutiva de la ABC; Tampoco justifican el vínculo directo de las acciones denunciadas con el derecho a la vida, o que le imposibilite un ejercicio o actividad plena que le permita a la persona de tercera edad, gozar de salud apropiada, menos aún se refiere a cuál sería la limitación en el ejercicio del derecho de Fernando Jordán Saravia, pese a que este también tiene la condición de accionante;
  2. 2)Se alude que la co-demandante de tutela, al momento de los trabajos realizados se encontraría en silla de ruedas; sin embargo, la acción tutelar presentada es tardía, ya que de acuerdo a lo mencionado por el abogado de la parte accionante, ya no existen tales circunstancias. Por otro lado, mencionan que la accionante en su condición de personal adulta mayor, padece problemas de la altura; empero, no presentan prueba alguna que acredite la forma en que se le impide la movilización del lugar que habita a otros lugares, por lo que no se le privó del derecho a la libertad ni la vida u otros derechos vinculados;
  3. 3)El objetivo de la ABC es permitir que los bolivianos tengan la posibilidad de transitar de un lugar a otro, por lo que la construcción de carreteras pretende alcanzar precisamente este beneficio;
  4. 4)No se advierte que el predio sea afectado por una pared o cerca que impida la transitabilidad;
  5. 5)La ABC ejecuta obras, a través de las Regionales Departamentales; por lo que llama la atención que se haya dirigido la acción contra la Presidente Ejecutiva; y en su caso contra el Representante Regional de la ABC; toda vez que, se iniciaron procesos penales contra servidores públicos de esta entidad contra quienes se podría dirigir la acción, y,
  6. 6)En atención a la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional, referida a situación del inmueble y las medidas que la ABC adoptó para enmendar las molestias supuestamente ocasionadas, se respondió que la Regional La Paz de la ABC siempre tuvo la predisponibilidad de llegar a un acuerdo con la parte accionante, lo que es admitido por los accionantes.

Marco Antonio Martínez Uriarte, Subgerente Socioambiental y Renán José Arratia Villa, Gerente Regional de La Paz, ambos de la ABC, no presentaron informe escrito ni se presentaron a audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación legal, conforme a los actuados procesales que constan en fs. 38 y 39.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 44/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 49 a 51: determinó Denegar la tutela solicitada, por carecer la acción planteada de los supuestos de procedencia y además el accionante incumplió la carga de la prueba; sin embargo de ello, se exhortó a la ABC, que en el ejercicio de sus funciones, eviten la lesión a los derechos y/o garantías fundamentales de los administrados. Dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de libertad no está solamente reservada a una indebida privación de libertad efectuada por la administración de justicia o las instancias que cooperan con la investigación de algún hecho, sino también que en algunos casos también puede ser objeto de tutela actos cometidos por particulares y en este caso a otras autoridades públicas, que en el cumplimiento de sus funciones, de alguna forma hayan restringido el derecho a la libertad;
  2. ii)La ABC en el marco de sus competencias tiene el deber de construir y mantener las carreteras, en cuyo cometido puede afectar algún derecho del administrado, quien se encuentra amparado por el orden normativo para pedirle que a la administración pública, que retrotraiga, justifique, enmiende, repare, indemnice los actos que afecten los derechos del administrado. En este marco, el argumento del accionante radica en que desde el 2014 a 2020, "soportó" un avasallamiento y afectación a los ingresos de su inmueble y una gradación a la afectación del ingreso a su inmueble el año 2018; Pese a ello, si la afectación es desde el 2018, interpuso la presente acción el 17 de junio de 2020; por lo que, independientemente del informalismo que le caracteriza, la acción de libertad no es la vía correcta para tratar la vulneración del los derechos que la parte accionante postula en su acción tutelar, sino que su pretensión podría ser tratada, a través de la presentación de una acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)La ABC sea a través de la instancia Regional o Nacional, tiene la obligación de garantizar la menor afectación a los derechos y garantías constitucionales de los administrados, y no puede excusarse en la búsqueda del bien mayor, especialmente cuando del patrimonio de particulares se tratara.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Fotocopia simple de cédula de identidad perteneciente a Ana Sarabia Vda. de Jordán, N° 168443, nacida el 13 de julio de 1931 (fs. 1);

II.2. Se tiene nota recibida el 17 de junio de 2019, en la ABC Regional La Paz, suscrita por Ana Sarabia Vda. de Jordán -ahora accionante-; por la que denuncia la vulneración de derechos constitucionales, refiriendo en lo relevante: "...reitero nuevamente mi total molestia por el incumplimiento de acuerdos, entre ellos el referido a la reposición de camino de ingreso al sector hotelero de nuestra propiedad como al sector de vivienda del Sr. Antonio Jordán compromisos asumidos por la ABC y movimientos sociales, plasmados en Actas. (...) En tal virtud pido se restablezca mis derechos vulnerados y se habilite los accesos a la propiedad de forma inmediata y con las garantías técnicas de construcción, además se abstengan de seguir avasallamiento terrenos por incumplimiento al ilegal contrato por desconocimiento de pagos pactados por la misma ABC y garantizados por los movimientos sociales..." [(sic) fs. 13];

II.3. A través de nota de 19 de junio de 2019, Humberto Antonio Francisco Obleas Arandia, Gerente Regional La Paz a.i., responde a la nota que antecede, mencionando que: "... le informo que respecto a la reposición de camino de ingreso al sector hotelero, está expedito habiéndose realizado en reiteradas ocasiones trabajos de limpieza en el sector que brindaron condiciones de transitabilidad; por otro lado, es importante destacar que en varias oportunidades se aclaró que no puede hacerse otro camino de ingreso a su propiedad por la inestabilidad del sector. En ese sentido, y con el fin de realizar un análisis de la situación que expone en su nota, se realizará una inspección técnica con la participación de técnicos y el especialista geólogo de la ABC el día martes 25 de junio..." [(sic) fs. 14];

II.4. Por nota recibida el 7 de agosto en la ABC Regional La Paz, Fernando Jordán Sarabia -hoy accionante-, reitera denuncia de vulneración de derechos constitucionales, refiriendo en su parte sobresaliente que: "Le recuerdo que el compromiso asumido por la ABC, movimientos sociales y la empresa constructora era el de mantener con prioridad y garantizar un camino estable y apto para el desarrollo de mi normal actividad de trabajo que es el sustento diario de mi familia, actividad que no puedo realizar desde hace un año atrás. También refiriéndonos a su nota, en ningún momento hemos solicitado un nuevo camino de acceso que no sea el ya existente, reiterando que lo que se pide es el cumplimiento en lo que respecta al mantenimiento del camino de acceso a la propiedad, mismo que quedó inutilizado posterior a la intervención de la liberación del derecho de vía hasta el día de hoy. Por lo que pedimos, que de manera inmediata se proceda a la habilitación segura y garantizada de acceso a mi propiedad tal y como era antes de la intervención..." [(sic) fs. 15];

II.5. Nota recibida el 21 de agosto de 2019 en la ABC Regional La Paz, suscrita por Ana Sarabia Vda. de Jordán; por la que, a tiempo de responder la solicitud efectuada por el Gerente Regional La Paz a.i. de autorización de ingreso a su propiedad en cumplimiento del acta de 25 de julio de 2019, para levantamiento topográfico y evaluación visual, a fin de complementar la información para definir las acciones a tomar, condiciona dicha autorización a la verificación de las condiciones del camino de acceso a la propiedad, el cual se encuentra intransitable luego de la intervención de 4 de junio de 2018, debiendo procederse a su reposición (fs. 16 y 17);

II.6. A través de nota recibida el 22 de noviembre de 2019, Ana Sarabia Vda. de Jordán, se dirige al Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, solicitando audiencia de emergencia y denunciando el deslizamiento del cerro que segó la vida de personas, a causa de la mala intervención de maquinaria y uso de dinamita en el sector; la omisión de aplicación de medidas de seguridad de parte de la ABC y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Alerta de nuevo deslizamiento por época de lluvias; vulnerabilidad a derechos y garantías constitucionales a la familia, trabajo, libre transitabilidad, vida en su condición de adulta mayor y discapacitada; destrucción de su fuente de trabajo y afectación económica con las medidas de hecho ejecutadas; incumplimiento al compromiso de pago arribado mediante acuerdo ratificado por la ABC (fs. 18 a 22); y,

II.7. Por Folio real 2.14.1.01.0000125, emitida por la Oficina de DD.RR. de Coroico del departamento de La Paz, con relación al lote "Puente Armas" Cantón Coroico, Región El Choro, provincia Nor Yungas, con una superficie de 150.0000 hectáreas, consignado como titulares del mismo a Ana Sarabia Yanguas Vda. de Jordán, Luis Fernando, Rafael Antonio, Cecilia Verónica, Ana María, Ana María del Pilar, Patricia Adela, todos Jordán Sarabia (fs. 3 y 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre locomoción; al trabajo, a la vivienda, al debido proceso, a la vida, a la salud, a tener una vejez digna; toda vez que las autoridades demandadas ejecutaron medidas de hecho, que se traducen en el ingreso a su propiedad sin autorización y con maquinaria pesada con la que procedieron a la destrucción del único acceso vehicular y peatonal a su vivienda constituida como Reserva Privada de Patrimonio Natural "Las Cascadas", ubicada en el Camino Carretero que une Yolosa y Caranavi, la cual se constituye también en su única fuente de subsistencia; sin considerar que -la coaccionante- por su condición de adulta mayor y estado de discapacidad, no puede vivir en la ciudad de La Paz, viéndose impedida de poder acceder a su vivienda por encontrarse intransitable por los trabajos realizados por la ABC.

En consecuencia, conforme a tales antecedentes, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La reconducción procesal de acciones;
  2. ii)Medidas o vías de hecho;
  3. iii)Derechos de las mujeres adultas mayores; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La reconducción procesal de acciones

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

A través de la reconducción procesal de acciones, es posible que una acción de defensa erróneamente planteada, pueda ser convertida, de oficio, a la acción de defensa que corresponde. La jurisprudencia constitucional, desarrolló este mecanismo en las siguientes Sentencias Constitucionales:

Así, la , generó un entendimiento aplicable a la acción de cumplimiento, por su novedosa incorporación a la Constitución Política del Estado, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial.

Posteriormente, la , recondujo excepcionalmente un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional, a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables a futuros casos.

Luego, la , por primera vez recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular interpuesta por pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto.

Asimismo, la , recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de este último mecanismo de defensa y de la inexistencia de las causales de improcedencia. En igual sentido, la , extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa, señalando en su Fundamento Jurídico III.3, que:

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