Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 19 de agosto de 2022
Expediente: 49194-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución 001/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 402 a 408, pronunciada por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la que rechazó el "recurso" de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Saúl Josué Aguilar Torrico, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 40 y 42 del Reglamento General del Concejo de dicha entidad municipal, aprobado mediante Resolución Concejal 013/2014 de 9 de abril, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 26, 28, 109, 120, 133 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 388 a 393 vta., el accionante manifestó que la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Auto de Apertura 01/2022 de 11 de "abril" -siendo lo correcto mayo-, dispuso el inicio del proceso administrativo interno en su contra en su condición de ex Alcalde Municipal sustituto, conforme a las atribuciones y funciones descritas en los arts. 40 y 42 del Reglamento General del referido ente legislativo; 7 incs. c) y e) del Reglamento para la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y otras normas municipales.
El citado proceso administrativo interno se encuentra en fase de impugnación con el recurso jerárquico interpuesto por su persona contra la Resolución Administrativa (RA) 3/2022 de 24 de junio, con la aclaración que a la presentación de esta acción de control normativo no existe una resolución administrativa que resuelva el recurso jerárquico interpuesto, motivo por el cual se encuentra en la fase procesal establecida en el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, denuncia la inconstitucionalidad del art. 40 del nombrado Reglamento debido a que vulnera los principios de independencia y separación de poderes ya que por disposición de la normativa cuestionada, el Órgano Legislativo Municipal a través de su Comisión de Ética como Comisión Especial tendría la facultad de procesar y recomendar sanciones contra el Alcalde Municipal, tramitando un proceso en la vía sumaria y el Concejo Municipal aplicará las sanciones con una discrecionalidad absoluta, situación que en el presente caso significaría que una Comisión Especial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro procese al Alcalde y éste le imponga sanciones a través de un proceso en la vía sumaria que no fue creado ni ajustado en el marco de los principios, valores y preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado a través de una ley, sino, de una Resolución Concejal de carácter interno del Concejo Municipal, vulnerando el principio de independencia del Órgano Ejecutivo, generando materialmente la subordinación del Ejecutivo Municipal al Órgano Legislativo, puesto que a partir de aquello un órgano eminentemente político como es el Concejo Municipal controlaría absolutamente y a voluntad al Órgano Ejecutivo, cuyo representante es el Alcalde Municipal; al respecto y con el fin de respaldar la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, corresponde hacer referencia a las ; ; y, 0001/2020 de 15 de enero.
Asimismo, se tiene que el art. 40 del mencionado Reglamento vulnera los arts. 7 y 12 de la Norma Suprema que establecen que la soberanía reside en el pueblo, manifestación de esa soberanía es la elección directa y por voto universal del alcalde, concejales y a quienes la Constitución Política del Estado les impone observar en el ejercicio del cargo, la separación e independencia de órganos, facultad que se arroga el Concejo Municipal de procesar y sancionar al Alcalde (ex Alcalde en el presente caso) con base a un Reglamento General aprobado mediante una Resolución Concejal Municipal, que es un instrumento normativo emanado del indicado Concejo, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa del mencionado Órgano, conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley Municipal 001 de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, indudablemente infringe los referidos arts. 7 y 12 de la CPE.
Los arts. 40 y 42 del nombrado Reglamento al determinar que una Comisión especial se encargue de sustanciar un proceso en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo Municipal de acuerdo a un Reglamento Específico aprobado por el citado ente legislativo está atentando contra los arts. 120 de la Norma Suprema; y, 4 y 27 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que establece que toda persona no podrá ser juzgada por comisiones especiales; así como prohíbe al Concejo Municipal tomar acciones de suspender o destituir al Alcalde, conforme a la normativa municipal que regula la estructura organizativa y el funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales.
Así también vulneran el art. 28 de la Ley Fundamental, debido a que las autoridades electas como emergencia del voto popular expresado en las elecciones municipales celebradas el 2015, con un mandato de cinco años y prolongación del mismo conforme a la Ley 1270 de 20 de enero de 2020, en el ejercicio del cargo no dependen del órgano de fiscalización que tiene como única labor la de controlar que las acciones y decisiones que tomen se adopten conforme a la ley; en ese sentido, la sanción que emita la Comisión de Ética del citado Concejo Municipal restringe un mandato y consecuentemente suspende los derechos políticos que tiene todo ciudadano, dicha acción solo puede ser asumida por determinadas circunstancias, las cuales se encuentran en el art. 28 de la Ley Fundamental que estipula las causales por las que se puede suspender los derechos políticos de una persona, entre las cuales, no está la sanción administrativa por supuestas infracciones o contravenciones al ordenamiento jurídico interno que regula a los servidores públicos electos.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 001/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 402 a 408, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, rechazó la solicitud de promover el "recurso" de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El art. 40 del mencionado Reglamento no vulnera los principios de independencia y separación de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tampoco subordina las funciones del Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo, ya que las funciones, atribuciones y competencias de aquellos órganos fueron definidas por los arts. 16 y 26 de la LGAM; por consiguiente, lo manifestado por el accionante resulta ser un simple espejismo dilatorio al pretender evitar el pronunciamiento del recurso jerárquico que él mismo interpuso y que a la fecha se encuentra concedido y dentro de plazo para su respectivo pronunciamiento;
- b)El art. 42 del citado Reglamento establece que la Comisión de Ética sustanciará las denuncias formales escritas o con base a un informe de auditoría contra los Concejales y/o Alcalde Municipal; en el presente caso, la referida Comisión desarrolló el proceso sumarial en virtud al Informe de Auditoría GO/OP13/O17 O1 (PF21/2) de la Contraloría General del Estado, cumpliendo de esa forma con su deber legal y constitucional; empero, el accionante confunde intencionalmente que aquel procesamiento sumarial vulneraría sus derechos políticos, cuando en realidad, el nombrado dejó de ejercer el cargo de Alcalde Municipal; es decir, que a la fecha en su calidad de ex Alcalde tiene que estar sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y,
- c)Los hechos, acciones u omisiones por las cuales el accionante está siendo procesado, se produjeron con posterioridad a la aprobación y puesta en vigencia del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro, mismo que en su debida oportunidad fue de pleno conocimiento por el solicitante en su calidad de ex Alcalde Municipal, resultando inoportunas las alegaciones vertidas por el mismo respecto a que la Comisión de Ética al procesarlo sumarialmente estaría lesionando sus derechos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 40 y 42 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aprobado mediante Resolución Concejal 013/2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 26, 28, 109, 120, 133 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del citado Código, determina que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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