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0288/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0288/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38765-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 39 a 43 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hervoj Lester García Torrico en representación sin mandato de Cristopher Alfonso Basaure Herrera y Mauricio Aguilera Justiniano contra Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Carmen Ticona Aranda, Jueza y Juan Carlos Quispe Maita, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 10 a 15 vta. la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con el NUREJ 301102012001713, que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentran ilegal e indebidamente detenidos en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba; ya que la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del citado departamento, en audiencia de 21 de diciembre de 2020, luego de vencer el plazo de cuatro meses de su detención preventiva ordenada por Resolución de 24 de junio de 2020, les otorgó la cesación de la detención preventiva; y, aplicando el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el arraigo y fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); además, de la detención domiciliaria con custodio y prohibición de acercarse a los testigos y otros; en cuyo actuado procesal, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, mas no así el Ministerio Público.

La precitada Jueza a quo, vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad, la presunción de inocencia y a la defensa, porque omitió dar cumplimiento al Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2020, siendo que no emitió oficio de arraigo y la respectiva boleta de pago de fianza con la celeridad correspondiente; al efecto, el Secretario de dicho juzgado demoró la efectivización de su derecho a la libertad incumpliendo plazos, con lo cual causaron una detención ilegal e indebida por la dilación y retardación de justicia.

Además, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto interlocutorio impugnado vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, siendo que no permitió ni dio curso al Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2020, de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela efectiva, correctiva y reparadora que disponga revocar el Auto de Vista impugnado; asimismo, se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2020, ordenando que por Secretaría se emita en el día, los oficios de arraigo y la boleta de depósito judicial a objeto de efectivizar la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 2 de marzo de 2021, según acta cursante a fs. 36 a 38 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su acción de libertad presentada y ampliándola manifestó que:

  1. a)Respecto al informe de la Vocal demandada, "...no es cierto que la defensa no habría observado y referido respecto a la igualdad procesal al derecho de la víctima que refirió el Banco..." (sic) ya que el art. 398 del CPP, delimitó el actuar de los Tribunales de alzada, por lo que la Vocal demandada actuó de forma ultra petita, siendo que la resolución no está fundamentada, solo tiene una relación de hechos sobre la medida cautelar y reitera el auto de cesación a la detención preventiva respecto a su duración máxima, es así que para la detención preventiva, el Ministerio Publico o la victima debió solicitar de manera fundamentada;
  2. b)En audiencia de apelación incidental, el Banco Unión S.A. debió pedir al Juez y coordinar con el Fiscal de Materia, no solo presentar un memorial, pese a ello, la Vocal demandada actuó de forma ultra petita, por cuanto no fundamentó el Auto de Vista, incluso esta parte hizo uso del art. 125 del CPP; toda vez que no se estableció la manera en que la víctima refería la inexistencia de igualdad procesal, bajo que norma estaría señalando que se vulneró el derecho a la víctima, si la misma estuvo presente en la audiencia de 21 de diciembre de 2020, por ese aspecto se pidió y se agotó la aplicación del citado artículo, empero el mismo fue rechazado;
  3. c)Asimismo, no es cierto que el recurso no procede ya que estarían ingresando en un estado de indefensión, por cuanto la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, claramente refiere que todas la medidas cautelares tienen la misma finalidad como son la variabilidad, temporabilidad e instrumentalidad, siendo que en el caso están detenidos ocho meses, a la emisión del Auto de 21 de diciembre de 2020 se encontraban detenidos cinco meses, en tal sentido debió aplicarse el art. 239 del CPP respecto a la duración de la detención preventiva, por lo que no se puede seguir manteniendo una detención, sino ello significaría una pena anticipada, al respecto invoca la "SC. 276/2018-S2" y el principio pro homine, en tal sentido el informe de la Vocal demandada es falaz, no tiene argumentación y jamás se planteó un recurso de complementación ni enmienda;
  4. d)En relación a la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, al presente están detenidos por la falta de motivación en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020 por lo que la Vocal demandada al actuar de forma ultra petita estaría arrogándose el rol del Ministerio Publico, es más el Banco Unión S.A. en ningun momento fundamentó esa parte y trataría de matizarse como una fase de interpretación diciendo que se habría vulnerado el derecho a la igualdad de la víctima, al efecto invoca la SCP "077/2013" respecto a la presunción de inocencia, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación;
  5. e)La Vocal demandada al revocar la resolución en cuestión vulneró el debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y la seguridad jurídica por la falta de motivación, fundamentación y congruencia, ya que el nexo causal está en su actuación ultra petita sin que intervenga el Ministerio Público y lo que refiere el art. 398 del CPP sobre la competencia de los Tribunales de Alzada, en este sentido, se debe hacer notar que la parte apelante no estableció sus puntos de agravio y tampoco acompañó prueba, por lo que mal podría dejar sin efecto el Auto impugnado;
  6. f)Respecto a la Jueza y Secretario ahora demandados, se tiene que "a la fecha" la defensa presentó memoriales pero luego de uno y dos meses se niegan a realizar la entrega del oficio correspondiente para que puedan acceder y gozar a ese derecho a la libertad conforme dispone la Ley 1173, toda vez que, ya excedió el plazo de la detención previsto, teniendo que la autoridad judicial primero como autoridad concedió la cesación, empero en ese momento el Secretario se comportó como Ministerio Público, como parte víctima, incluso en secretaría del Juzgado se negó a facilitar copias de las actas, se niega a realizar la entrega de la documentación para el trámite del arraigo de la boleta de fianza, dilatando de esta manera por días la entrega de dichos documentos;
  7. g)Invoca la SCP "099/2019-S2" "", el principio pro homine, favorabilidad y la vigencia de la Ley 173, los tratados, derechos y convenios internacionales y el art. 120 y 126 de la CPE, por lo que solicita se conceda la tutela en este caso correctiva y reparadora porque el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la libertad en su vertiente motivación y fundamentación del Auto de Vista actuando de forma ultra petita; y,
  8. h)En el caso del Secretario del Juzgado, este vulneró sus derechos con la dilación de entregar el arraigo y las boletas de depósito para cancelar la fianza efectivizando la misma después de dos meses, provocando una detención preventiva ilegal, toda vez que ya sea habría determinado su libertad, por lo que solicitó se revoque el Auto de Vista y ordene que se permita asumir defensa a los acusados en libertad tal cual lo determinó el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2020.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 32 a 33 manifestó que:

  1. 1)Respecto a la acción de libertad, previamente se debe considerar la , al efecto, se pudo advertir que el accionante, en su demanda simplemente manifestó que el Auto de Vista vulneró sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y a un debido proceso, careciendo los mismos de una adecuada motivación y congruencia, ya que no establecen de qué manera con la emisión del Auto de Vista se hubiera incurrido en la transgresión de algún derecho, alguna norma procesal y constitucional;
  2. 2)Contrariamente a lo señalado, se puede anotar que la Resolución de Alzada es clara, concreta y debidamente fundamentada, porque indicó la razón específica para que se haya adoptado un determinado fallo, además se explicó con absoluta claridad que en la emisión de la resolución venida en grado de apelación se violentó el derecho de la víctima de ser oída antes de asumir cualquier resolución;
  3. 3)Asimismo, se le violentó el derecho a la igualdad procesal, siendo que la Jueza de la causa no le respondió a los planteamientos y observaciones que la víctima Banco Unión S.A. realizó, además no expresó que dicho fundamento fuese ilegal, irracional, ilógico o que no respondiera a los antecedentes y a los agravios precisados por la parte recurrente, como tampoco las ideas aisladas, confusas, personales expuestas en la acción de libertad hacen a la naturaleza de la acción de libertad;
  4. 4)La parte accionante no pudo aseverar que estuvieran indebida e ilegalmente perseguidos, o indebidamente procesados o privados de libertad personal, por el contarios se advirtió que el Tribunal de Alzada en la emisión de la resolución cuestionada mediante la acción de libertad, respondió a cada uno de los agravios cuestionados por las partes, como establece el art. 398 del CPP y la ""; y,
  5. 5)La resolución está debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal de Alzada, después de haber escuchado los fundamentos de las partes, en audiencia resolvió la apelación bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP y en sujeción a las normas procesales penales y en base a la línea jurisprudencial, por lo que al no tener mérito alguno la activación de una acción extraordinaria solicitó se deniegue la tutela, con costas.

Carmen Ticona Aranda Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta. manifestó que:

  1. i)Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia del Banco Unión S.A. contra Cristopher Alfonso Basaure Herrera y Mauricio Aguilera Justiniano y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), en audiencia de 21 de diciembre de 2020 se aceptó la cesación de la detención preventiva y se impuso medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 Bis del CPP, esta resolución fue objeto de apelación por los representantes de la citada entidad financiera y remitido ante el Tribunal de alzada, instancia que revocó el fallo del Juez a quo;
  2. ii)Los accionantes, el 3 de febrero de 2021 solicitaron pago de fianza y arraigo, el cual por Decreto de 4 del referido mes y año, se dispuso bajo responsabilidad de la defensa de los imputados, autorizar por secretaría se dé curso a la petición, siendo que se ha entregado al ahora accionante los mandamientos de arraigo el pasado 8 de febrero de 2021 y las solicitudes de depósitos judiciales el 24 del mismo mes y año;
  3. iii)La parte accionante interpuso la acción de libertad conociendo que el Banco Unión S.A. planteó recurso de apelación contra la Resolución de 21 de diciembre de 2020, sin dejar que el mismo continúe con el tramite respectivo, provocando de esta forma disfunciones procesales; al respecto las SS.CC. 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, determinan que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para sustituir los derechos afectados, empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad deben ser utilizados previamente; y,
  4. iv)La parte accionante no agotó los mecanismos legales para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, debido a que activó paralelamente al recurso de apelación incidental de la medida cautelar interpuesta por el Banco Unión S.A., la presente acción tutelar provocando una disfunción procesal; al efecto solicitó que se deniegue la acción de libertad.

Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 24 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Raúl Arce en representación del Ministerio Público, manifestó en audiencia que la Vocal demandada refirió en su informe los pormenores de su determinación por la cual asumió mantener la detención preventiva de los imputados, por lo que el Ministerio Publico en absoluto acuerdo con la determinación asumida por dicha autoridad solicita se deniegue lo impetrado por la defensa.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Gregorio Rodríguez Nava, en representación legal del Banco Unión S.A. manifestó en audiencia que:

  1. a)En su condición de entidad financiera y a la vez de víctima, respecto a los delitos perpetrados por los imputados; inicialmente se adhieren a los fundamentos expuestos en el informe de las autoridades demandadas, así como lo expuesto por la autoridad fiscal; empero de todos los argumentos expuestos por la parte accionante no se pudo bajo ninguna circunstancia justificar la procedencia de la acción de libertad, cuyos alcances están expresamente determinados por la Constitución Política del Estado, es decir cuando se haya puesto en peligro la libertad o cuando se consideren ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o indebidamente privados de su libertad;
  2. b)Sobre el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 se alegó que este fallo les hubiera causado indefensión, sin embargo tal situación no es evidente; ya que los imputados no están privados indebidamente de su libertad y el mismo abogado de la parte accionante hizo mención al Auto de 21 de diciembre de 2020 mediante el cual se cesó la detención preventiva y en defecto de ello se aplicó medidas cautelares previstas por ley, a partir de la referida fecha se encuentran detenidos no por causa de la autoridad jurisdiccional, sino por causa de los mismos imputados o de quienes asumen su defensa porque el Auto de 21 de diciembre de 2020 si bien es apelable pero esta apelación no es con el efecto suspensivo sino devolutivo;
  3. c)La apelación que formuló el Banco Unión S.A. está justificada, lo cual dio merito a la autoridad de alzada dictar el Auto de 25 de febrero de 2021 siendo que se quebrantó el principio de igualdad procesal cuyos fundamentos y argumentos han sido expuestos en la audiencia que mereció el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, en tal sentido el Banco Unión en uso de sus facultades y derechos interpuso recurso de apelación, el mismo que fue observado por la defensa manifestando que no se hizo uso del articulo pertinente, que no se había presentado de manera fundamentada; al respecto refiere que en la audiencia de 21 de diciembre de 2020 fue de manera oral, virtual a su conclusión el Juez consulto a las partes respecto al uso del recurso de apelación, esto implica que tratando de un acto donde rige el principio de oralidad basta referir que se plantea el recurso de apelación, toda vez que los fundamentos de agravio son expresados ante las autoridades del Tribunal de Alzada, ese es el entendimiento procesal que se aplica en caso de audiencias orales; y,
  4. d)La autoridad recurrida en ningún momento obró de manera ultra petita como alegó los accionantes, por el contrario adecuo su resolución debidamente, velando por el cumplimiento de la igualdad procesal que hace al debido proceso, consiguientemente no existió nada que restablecer, ninguna formalidad legal que este Tribunal deba restablecer o restituir un derecho que implique la libertad por parte de los demandados, ya que si los imputados se encuentran con detención son por situaciones atribuibles a ellos mismos quienes no efectivizaron las condiciones para acceder a su libertad, aspectos que no pueden ser subsanados vía acción de libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 03/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 39 a 43 vta.; concedió la tutela en relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que dejó sin efecto, el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo fallo atendiendo los puntos impugnados, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación; asimismo, concedió la tutela respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento disponiendo que cumpla con sus funciones con la celeridad que amerita el caso, más cuando las mismas se hallan vinculadas con el derecho a la libertad, bajo responsabilidad; y, denegó la tutela en relación a la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital de la misma localidad y departamento, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba: 1.1) Se tiene claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada (art. 196.1 de la CPE); 1.2) Como se señaló, en el punto de los fundamentos jurídicos, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas o aplicar la detención preventiva, o viceversa; 1.3) El Tribunal de alzada tiene el deber de someterse a lo prescrito en el art. 403.3 del CPP e ingresar al fondo de la apelación, ya sea revocando o aprobando el fallo del Juez a quo, previa valoración y análisis respectivo, emitiendo la resolución que corresponda debidamente fundamentada, tal como exige el art. 124 y 173 del CPP; 1.4) Conforme expresó el abogado del accionante, en relación al Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, evidentemente existió una falta de fundamentación identificando un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; 1.5) A decir de la Vocal demandada, hubo vulneración de los derechos de la víctima, al no existir pronunciamiento alguno, ya sea positiva o negativamente respecto a los planteamientos que fueron expuestos, ya que en su parte resolutiva del fallo se señala: "deja sin efecto el Auto impugnado de fecha 21 de diciembre de 2020 y dispone que la Juez Aquo, en el plazo máximo de 24 horas de devueltos los antecedentes reinstale la audiencia pública y emita la resolución que corresponda, dentro de los parámetros señalados por este Auto de Vista de responder de manera clara y debidamente fundamentada a los planteamientos que se han hecho por las partes " (sic), si es así, debió la autoridad demandada como Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto a esa omisión del Juez a quo, conforme se estableció;
  2. 2)En relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento: 2.1) La Jueza de la causa por Auto de 21 de diciembre de 2020, concedió la cesación a la detención preventiva aplicando las medidas cautelares personales entre las cuales se encuentra una fianza económica de Bs15 000.- para cada uno de los acusados y el arraigo correspondiente; empero, luego de haber transcurrido más de un mes, no se extendió las boletas de depósito judicial y los correspondientes mandamientos de arraigo; 2.2) Los accionantes el 3 de febrero de 2021, solicitaron "...a su autoridad permita el pago de la fianza y efectivizar el arraigo así se hubiese dispuesto por auto de 21 de diciembre de 2020, es decir que aunque el auto se encuentre con recurso de apelación" (sic), es decir que desde la concesión de la cesación a la detención preventiva hasta la presentación del referido memorial vale decir a dos semanas no se habría entregado las boletas de depósito judicial y los mandamientos de arraigo; 2.3) Conforme a las notas, se tiene que el 9 de febrero de 2021 se hubiese entregado del arraigo, así también las notas de entrega de las boletas de depósito judicial fueron entregadas recién el 24 de febrero de 2021, sumado a ello el referido funcionario de apoyo judicial no presentó informe, situación que hace se te tenga por ciertos los fundamentos expuestos por los accionantes, estableciéndose en consecuencia, una dilación indebida por el referido funcionario judicial, teniendo la misma la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial conforme lo estableció la ; 2.4) Al no poder dar cumplimiento a las medidas antes referidas y así materializar su derecho a la libertad, indudablemente tuvo sus efectos en la vulneración de su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, máxime si el secretario pese a su legal notificación con la presente acción de libertad no presentó su informe al Tribunal de Garantías; 2.5) En virtud a lo referido por la , citando la , se señala que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados" (sic), situación que concurrió cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley corresponde entender la veracidad de los hechos respecto a los accionantes;
  3. 3)En relación a la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba: 3.1) Respecto a la primera problemática una vez revisados los antecedentes se tiene que el Auto de 21 de diciembre de 2020, concedió la cesación a la detención preventiva, estableciendo condiciones que debieron cumplir los imputados, empero los personeros del Banco Unión S.A. plantearon oralmente el recurso de apelación, por consiguiente la misma fue remitida ante el superior en grado con la nota de cortesía, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, es decir que el auto del Juez a quo ya fue resuelto por el Juez ad quen, por consiguiente, no es posible ingresar a analizar el fondo de la acción en relación a dicha autoridad; y, 3.2) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en la presente conforme se hizo referencia, una de las partes, en este caso los personeros del Banco Unión S.A. activaron los mecanismos procesales de apelación, conforme al art. 251 del CPP, por consiguiente, en relación a la resolución emitida por esta autoridad, corresponde denegar la tutela solicitada tomando en cuenta que debe cumplir el principio de subsidiariedad y reguardar sus derechos en la vía de apelación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 21 de diciembre de 2020, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. por la supuesta comisión del delito de robo agravado, aceptó la cesación a la detención preventiva de los imputados Cristopher Alfonso Basaure Herrera y Mauricio Aguilera Justiniano aplicando medidas cautelares personales entre otras, una fianza económica de Bs15 000.- a ser depositada por cada uno de los imputados y la prohibición de salir del país, a dicho efecto ordenó el arraigo de los prenombrados y la detención domiciliaria de ambos imputados con custodio. Al respecto, el abogado del Banco Unión S.A. interpuso recurso de apelación, pidiendo que se remita antecedentes al Tribunal de alzada; al efecto el Juez de la causa por Auto de la misma fecha en cumplimiento del art. 251 del CPP dispuso que por secretaria se remitan actuados al superior en grado (fs. 2 a 4).

II.2. A través de memorial de 3 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron a la Jueza de control jurisdiccional se permita el pago de fianza y se efectivice el arraigo ordenado mediante Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2020, pese a estar en curso el recurso de apelación incidental por la parte contraria (fs. 5).

II.3. Del Talón de Control emitido por la Dirección de Migración del Ministerio de Gobierno, se advierte que el trámite de certificado de arraigo de Mauricio Aguilera Justiniano fue recibido el 22 de febrero de 2021 y con fecha de entrega el 24 del mismo mes y año (fs. 7).

II.4. Consta solicitud de depósito judicial de 24 de febrero de 2021, por Bs15 000.- conforme lo ordenado por providencia de 21 de diciembre de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, en favor de Mauricio Aguilera Justiniano (fs. 8); asimismo, cursa otro certificado de depósito judicial de similar fecha en favor de Cristopher Alfonso Basaure Herrera por la misma suma de dinero (fs. 9).

II.5. Mediante Memorial presentado el 25 de febrero de 2021, los ahora peticionantes de tutela impetraron a la Jueza de la causa conminar al Secretario del Juzgado dar cumplimiento al Decreto de 4 de febrero de 2021 que autoriza por secretaría dar curso a las órdenes de arraigo y depósito de fianza, bajo responsabilidad (fs. 6).

II.6. Del acta de audiencia del recurso de apelación incidental de 25 de febrero de 2020, se advierte que "la autoridad fiscal" -siendo lo correcto los representantes del Banco Unión S.A.- fundamentó su recurso de apelación manifestando:

"i) El Juez de control jurisdiccional acepta la cesación de la detención preventiva de los imputados bajo el fundamento de que la defensa de los imputados basó su petición en el art. 239.2 del CPP, sin haber acompañado ningún otro documento que demuestren la no concurrencia de las causales del riesgo de fuga y menos del peligro indicado en el art. 234 núm. 1, 4, 6 y 7 del CPP, siendo que se basa únicamente en el hecho de que a partir del momento de su detención a la fecha de la cesación a la detención preventiva habrían transcurrido 4 meses de duración de su detención preventiva;

  1. ii)La Jueza a quo se basó en el hecho de que al haber trascurrido 4 meses de la detención preventiva, la fiscal no solicitó de manera escrita la ampliación de la detención preventiva, por lo que simplemente aplica la letra muerta de la Ley y por este motivo determina la cesación de la detención preventiva, resolución que vulnera las garantías del Banco Unión S.A. y todos los agravios a la entidad financiera en el sentido de que la Juez a quo "obvio" la complejidad del proceso investigativo que involucra a más de 3 sujetos y que los hechos investigados son de relevancia social;
  2. iii)No obstante de concurrir los riesgos de fuga previstos en los núm. 1, 4, 6 y 7 del art. 234 del CPP, la Juez a quo acepta esta cesación a la detención preventiva por el hecho de haber transcurrido más de 4 meses sin que la autoridad fiscal haya pedido la extensión de este tiempo y sin considerar del por qué la autoridad fiscal no concurrió a esa audiencia, tomándose el siguiente hecho como vulneración al principio de igualdad procesal ya que la autoridad judicial no refirió ni solicito información sobre si la víctima hubiera solicitado la ampliación de las detenciones a la autoridad fiscal conforme el art. 233.3 del CPP, porque existen actos pendientes de investigación, al efecto se acompañó el memorial mediante el cual el Banco Unión S.A. el 21 de octubre del 2020 solicitó de manera urgente la ampliación del término de las detenciones preventivas, lo cual no mereció respuesta, en ese sentido se tiene vulnerado el derecho de a igualdad procesal porque la autoridad fiscal no refirió porque el Banco Unión S.A. hizo esa solicitud y que la misma no fue respondida; y,
  3. iv)La Juez a quo considera y responsabiliza a la autoridad fiscal por esa no petición de ampliación a la detención preventiva desconociendo los derechos y garantías de la víctima y los art. 11 y 12 del CPP referidos al derecho a ser oído y a la igualdad de oportunidades, pues no consultó a la víctima y que "obvio" esta facultad procesal que tiene la víctima, afectando de esta manera el debido proceso con la emisión de la resolución de cesación a la detención preventiva sin haberse escuchado a la víctima, por cuanto la entidad financiera se ve afectada en su seguridad puesto que en libertad los imputados se darían a la fuga siendo que no desvirtuaron con ningún elemento de convicción el riesgo de fuga previsto por el art. 234 núm. 1, 4, 6 y 7 del CPP que constituyen estas causales fundamento básico del Auto de junio del 2020, que impone la detención preventiva, por lo que solicita se revoque el auto apelado."

Al respecto los imputados a través de su defensa técnica contestaron argumentando que:

"a) En audiencia de 21 de diciembre del 2020, efectivamente la solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó amparado en el art. 239.2 modificado por la Ley 1173, que habla como requisito el haber vencido el plazo dispuesto de la detención preventiva, por lo que la Juez a quo determinó correctamente interpretando la ley como establece el acta de cesación a la detención preventiva siendo que venció el plazo de la detención preventiva y sin embargo la parte victima en su fundamentación no mencionó el tema de que habría ampliado tal cual dice el art. 233.3 del CPP, sino como lo establece y especifica el Ministerio Publico que este no se hizo presente en la audiencia de cesación lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional es una aceptación tácita;

  1. b)Pero también no se pudo observar que la parte victima haya podido solicitar de manera fundamentada la ampliación de la detención preventiva, se cumplió con los requisitos previstos por los arts. 239.2 y 233 del CPP sobre la duración máxima de la detención preventiva, pero en la audiencia la victima mencionó que no procedería la cesación a la detención preventiva pues habría un tercer implicado, sin embargo, hasta el momento que se aprehendió a un tercero ya había transcurrido más de 5 meses desde que sucedió ese hecho, se debe mencionar que dentro del procedimiento de la Ley 1173 el art. 404 del CPP establece que debería acreditar y fundamentar el agravio sufrido, pero solo plantea recurso de apelación, sin siquiera mencionar bajo que artículo se amparaba la apelación mucho menos analizando los agravios que se habría cometido en la audiencia donde se otorga la cesación a la detención preventiva donde resalta que no se aportó elementos arraigadores pero también cumplió con establecer que el art. 239.2 del CPP es específico cuando cesa la detención preventiva pues ya transcurrieron más de cuatro meses solicitados por el Ministerio Publico y que no fue ampliado por el mismo brillando por su ausencia, por lo que existe una aceptación tácita de la solicitud de la cesación a la detención preventiva;
  2. c)Si bien es cierto que existe cesación a la detención preventiva pero dentro de las medidas cautelares esta la detención domiciliaria de los imputados lo cual garantiza la presencia de los imputados, no estando presente el Ministerio Publico por lo que no hubo la fundamentación necesaria, el Juez aplico la norma correspondiente, al efecto pide se mantenga incólume la resolución que aceptó la cesación de la detención preventiva, toda vez que de la revisión del acta de audiencia no establece que la víctima habría fundamentado como indica el núm. 3 del art. 233 del CPP el ampliar la detención preventiva, no siendo corroborado por el Ministerio Publico por que no se hizo presente y ya ha precluido cualquier derecho tal cual establece el art. 16 de la LOJ en la parte infine, toda vez que de acuerdo a tratados y convenios internacionales existe también garantías para el imputado, en este caso la Juez aplico el principio pro homine que favoreció con esta situación, toda vez que al cumplirse los plazos procesales correspondía la cesación a la detención preventiva, no se fundamentó, no se solicitó la ampliación, además se debe mencionar que los imputados estuvieron presentes durante la reconstrucción de los hechos, no existiendo ningún tipo de obstaculización por lo que solicita se aplique la norma como corresponde y se mantenga la cesación a la detención preventiva pues de acuerdo a la modificación de la Ley 1173, corresponde la cesación y se está dentro de la tutela penal garantista;
  3. d)Sobre el argumento del abogado del Banco Unión S.A. que alega haber presentado un memorial al Ministerio Publico para solicitar la ampliación pero en verdad material nunca se ha pronunciado para ampliar la etapa de investigación, es por eso que la defensa el 21 de diciembre de 2020 alegó ante el Juez a quo que la etapa preparatoria, el tiempo de detención preventiva habría concluido incluso hace 1 mes, ya que la SCP "276/2018-S2" señala que todas las medidas cautelares tienen la misma finalidad en este caso se estaría cumpliendo con los imputados el principio pro homine cuya finalidad es que se defiendan y no la detención preventiva, puede existir una detención domiciliaria, un arraigo y diferentes disposiciones; y,
  4. e)La Sentencia Constitucional del caso "Tipnis c/ Ecuador" refiere que no solo el Ministerio Publico debe de mencionar que se mantenga la detención preventiva deberá probar porque se debe de mantener la detención, el Ministerio Publico en este caso no apeló si bien la parte contraria tiene derecho a apelar a la fecha transcurrió más del tiempo de investigación, estuvo dentro de la reconstrucción e inspección con el Banco Unión S.A. y el Ministerio Publico en la cual los imputados estuvieron presente y no dilataron nada, la Ley 1173 refiere que el que apela deberá expresar los agravios causados lo cual en el caso de autos no se dio, al momento de apelar indicó la el art. 251 del CPP y en ese momento no manifestó que agravio se estaría causando y por qué estaría apelando por lo que solicita se desestime la apelación ya que el art. 404 del CPP refiere que en la interposición del recurso de apelación con la nueva Ley 1173 la parte apelante deberá señalar claramente el agravio que pretende probar, en el caso en particular la parte apelante no refirió ningún agravio, estando este recurso mal planteado y no cumple con las formalidades de ley por lo que solicita se desestime el recurso por las formalidades de la 1173 y se mantengan los beneficios dados por el a quo de que los imputados cumplirán los arraigos y las medidas impuestas para demostrar su inocencia, ya que en el momento de los hechos se estaría hablando de una tentativa, los testigos refieren que las bóvedas no se tocaron estando en las actas del Ministerio Público" (fs. 26 a 28 vta.).

II.7. Por Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó sin efecto el Auto de 21 de diciembre de 2020, ordenando a la autoridad demandada reinstale audiencia pública y emita una resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dentro la previsión del art. 398 del CPP, la competencia de un Tribunal de alzada está sujeta a responder a los puntos de agravio, de ahí que según la previsión del art. 396 núm. 3 del CPP es deber de la parte recurrente el de señalar cuál es la violación sufrida en cuanto a sus derechos con la emisión de resolución, de lo ya extractado de la intervención del abogado de la víctima, ha considerado que se le ha violentado el derecho de ser oído por la autoridad jurisdiccional en cuanto hace a su petición de ampliación de detención preventiva y también se le hubiese violentado el derecho a la igualdad procesal, bajo este panorama expuesto vayamos a observar que aconteció en la audiencia de cesación de detención preventiva y también cual fue el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional en la resolución hoy impugnada, y de su revisión podemos asumir los siguientes aspectos;
  2. 2)De la revisión del acta de cesación de detención preventiva se hace evidente la inasistencia de la representante del Ministerio Publico y ante esa circunstancia que posteriormente vamos a observar basa la autoridad jurisdiccional su resolución, empero la misma Jueza ante esa inconcurrencia del Ministerio Publico, no observó a cabalidad la previsión del art. 113 del CPP que en la parte correspondiente tiene el siguiente texto "...la incomparecencia del Fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente, en ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidad con la presentación del cuaderno de investigaciones ..." (sic) es decir que ante una inconcurrencia injustificada del Ministerio Publico era deber de la autoridad jurisdiccional poner en conocimiento inmediato del Fiscal Departamental a los fines legales que la misma norma procesal establece;
  3. 3)Ingresando a observar si efectivamente la autoridad jurisdiccional incurrió en esa vulneración a los derechos de la víctima de no ser oído en su planteamiento y si se transgredió el derecho a la igualdad procesal, del acta de audiencia y la intervención del abogado de la parte denunciante, en el que se señala la existencia de actuados pendientes como la inspección ocular en dependencias del Banco Unión S.A. en su agencia de la Av. 6 de agosto, que fue suspendida en varias oportunidades por la acción de los detenidos, además el Ministerio Publico oportunamente solicito la ampliación de la detención preventiva de los imputados pidiendo se desestime su cesación; de dichos argumentos observamos que si bien la autoridad jurisdiccional ya en la resolución emitida ha hecho figurar aquella participación, empero ha mencionado y analizado únicamente los alcances del art. 239.2 del CPP, señalando que en el caso presente efectivamente se ha cumplido el plazo de la detención preventiva y ante la inasistencia del Ministerio Publico quien no ha presentado ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva menos ha hecho referencia a estar latentes los riesgos de fuga, sin embargo reconociendo que la defensa no ha desvirtuado ninguno de los riesgos procesales ha determinado la cesación de la detención preventiva en base a la previsión del art. 239.2 de la Norma procesal penal;
  4. 4)No obstante debemos recordar que el mismo art. 233.3 del CPP tiene el siguiente texto "...el plazo de la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realiza en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley..." (sic), es decir que en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida, el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundamentada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes; esos argumentos formulados por el abogado de la víctima no fueron considerados ni respondidos por la Juez a quo;
  5. 5)Como hemos señalado de lo fundamentado por el abogado de la víctima en la audiencia de cesación este hizo referencia a una petición concreta al Ministerio Publico de ampliación de la detención preventiva también hizo referencia a que en el caso en particular habían actos de investigación pendientes de su realización y asimismo hizo mención a la improcedencia de la petición de la defensa, expresando ampliación de la detención preventiva, esta posición expuesta por la víctima en la audiencia de cesación de detención preventiva conforme podemos verificar en la resolución emitida por la Juez a quo no tiene ninguna consideración, ni tiene ninguna respuesta dada por la autoridad jurisdiccional, la autoridad no ha sabido explicar porque no consideró ni valoró aquella petición de la víctima tampoco se le manifiesta porque se le va negar y/o se le va aceptar la petición, es decir que la autoridad jurisdiccional no ha emitido respuesta clara y concreta al planteamiento del abogado del Banco Unión S.A., esa omisión efectivamente vulnera el derecho de ser oído a la víctima antes de que la autoridad jurisdiccional emita cualquier resolución;
  6. 6)También se hace evidente que se vulnera el derecho de igualdad de las partes, por cuanto la resolución única y exclusivamente responde al planteamiento realizado por la defensa, pero no hace valoración alguna al planteamiento que hubiera realizado el abogado de la víctima, en este caso Banco Unión S.A., por otra parte tampoco la resolución impugnada considera los alcances de la y la que coincidente en la razón de decisión de estas Sentencias Constitucionales cuando se refiere a la víctima dice "...desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionado a los delincuentes este debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material, acceso a la justicia y trato justo, las victimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad superando los paradigmas del proceso penal, para facilitar el acceso a la justicia..." (sic); y,
  7. 7)En consecuencia al no existir como se decía en líneas anteriores una respuesta sea positiva o negativa al planteamiento de la víctima, efectivamente la Juez a quo ha momento de emitir la resolución apelada ha ingresado en la causal señalada en el art. 169.3 del CPP, aspecto este que no puede ser convalidado por ninguna autoridad jurisdiccional tampoco puede ser superado en una audiencia recursiva, por cuanto es obligación fundamental de la autoridad a quo en su condición de Juez Instrucción el de pronunciarse a todos los planteamientos que realicen las partes en controversia, fundamentar debidamente su resolución, aspecto no observado en el caso.

Al respecto, la parte imputada solicitó complementación y enmienda señalando que si bien el art. 398 del CPP refiere la competencia sobre sus resoluciones; empero la parte apelante no indicó que norma se le habría vulnerado, no estableció que prueba estuviese aportando para considerarse, debiendo esta parte solicitar al Fiscal de Materia para que amplíe su investigación, al efecto la Jueza a quo en base al principio pro homine actuó conforme a la norma, ya que si se pasa el tiempo de investigación corresponde la cesación, por lo que impetró que se aclare lo mencionado, siendo que no existe una ampliación de investigación.

Sobre dicha solicitud de aclaración la Vocal demandada mediante Auto complementario de la misma fecha mantuvo incólume la resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La solicitud de complementación y enmienda efectuada, considerando que efectivamente según los alcances del art. 125 del CPP la petición de complementación y enmienda se sujeta a esa disposición, sin embargo se deberá tener presente que la misma norma procesal citada limita a que se pueda enmendar un error o se pueda superar alguna omisión en la que se hubiese incurrido en la emisión de una resolución, pero de ninguna manera posibilita la modificación de la resolución pronunciada en el fondo;
  2. ii)El Tribunal al inicio de la exposición de la resolución ha señalado y puntualizado los alcances del art. 398 del CPP, relativo a la competencia y ha sido clara esta autoridad al señalar que se ha expresado por el abogado del Banco Unión S.A. esencialmente la vulneración a no ser debidamente oído antes de la emisión de la resolución y también se ha vulnerado el derecho a la igualdad procesal y ha especificado que esas vulneraciones son relativas a las previsiones de los arts. 11 y 12 del CPP y esta autoridad una vez que ha identificado aquella precisión realizada por el abogado de la víctima como fundamento del recurso de apelación, ha recordado y textualizado cual fue el argumento que esta parte lo transmitió a la autoridad jurisdiccional en la audiencia de cesación de detención preventiva;
  3. iii)Hemos extractado de aquella intervención que efectivamente el abogado del Banco Unión S.A. hizo referencia a que no era posible simplemente aplicar el art. 239.2 del CPP, asimismo alegó la complejidad del caso y la necesidad de realizar todavía algunos actos de investigación y pidió la ampliación de la detención preventiva, esos planteamientos efectuados a la autoridad jurisdiccional, no fueron debidamente respondidos, no indicó a la víctima si sus planteamientos tenían o no base legal o base lógica, eso es lo que se ha extrañado como fundamentos de agravio al derecho que le asiste a la víctima a ser oído y también el derecho a la igualdad procesal; y,
  4. iv)No se está diciendo que se le responda positivamente o de forma negativa, esa es labor especifica del Juez a quo de valorar la intervención de esta parte, establecer si tiene o no fundamento jurídico, si está o no basado en algún elemento de prueba, esa será una obligación a cumplir por el Juez a quo, consiguientemente no se ha alejado esta autoridad jurisdiccional de los alcances del art. 398 del CPP, tampoco ha señalado ni ha hecho ninguna afirmación positiva o negativa sobre la presentación de pruebas de parte de la víctima, lo que se ha establecido de que si efectivamente se le ha vulnerado derechos trascendentales de la victima de ser escuchada y respondida a un planteamiento, por lo que no encuentra mérito alguno la petición del abogado defensor de complementar o enmendar, porque no hay nada que se hubiese obviado y merezca una complementación tampoco existe error que merezca una enmienda (fs. 28 vta. a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado:

  1. a)La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto interlocutorio impugnado vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, ya que actuó de forma ultra petita sobre la igualdad de las partes;
  2. b)La Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del citado departamento, vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a la libertad, presunción de inocencia, a la defensa, porque omitió dar cumplimiento al Auto de 21 de diciembre de 2020 de cesación a la detención preventiva, siendo que no emitió oficio de arraigo y la respectiva boleta de pago de fianza con la celeridad correspondiente; y,
  3. c)El Secretario del mencionado juzgado demoró la efectivización de su derecho a la libertad incumpliendo plazos, con lo cual le causó una detención ilegal e indebida por la dilación y retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares;
  4. 4)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  5. 5)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  6. 6)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  7. 7)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
  8. 8)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP3-, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares

La 7, prohibió que las autoridades de segunda instancia, a tiempo de resolver apelaciones contra resoluciones de primera instancia que dispusieran medidas cautelares, determinen la nulidad de dichas resoluciones impugnadas -con la finalidad de ser emitidas nuevamente-, no obstante considerar que las mismas carecieran de motivación, fundamentación o de valoración probatoria, disponiendo dicha Sentencia Constitucional, que en esos casos, las apelaciones deben ser resueltas, ya sea ratificando o revocando la decisión apelada, es decir, definiendo, en el fondo, la situación jurídica procesal de los imputados.

Por su parte, también fue emitida la 8, que asumió el mismo entendimiento referido, pues en sus Fundamentos Jurídicos III.1; y, III.2 explicó el trámite de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, indicando que la entonces Corte Superior de Justicia debía resolver dichas apelaciones declarando la admisibilidad y la procedencia de la cuestión planteada; asimismo, estableció que el Tribunal ad quem del caso concreto analizado debió haber ingresado al fondo de la cuestión planteada, aprobando o revocando la Resolución, pero de ninguna manera anular obrados por defectos absolutos, pues tenía plena competencia para revisar y modificar dicha Resolución, ya que ese era el objeto del recurso, pues en todo caso, en aplicación del art. 168 del CPP, siempre que sea posible, el Juez o Tribunal deberá subsanar los defectos advertidos.

Ambas Sentencias citadas sentaron línea jurisprudencial y reconociendo ese aspecto, la 9, se basó expresamente en ellas y aplicó su entendimiento, reiterando lo que las mismas establecieron, en el sentido de que el Tribunal de apelación debía resolver el fondo de la impugnación para revocar o confirmar la decisión cuestionada, empero no correspondía disponer que la autoridad de primera instancia vuelva a emitir una nueva resolución.

Posteriormente, el referido razonamiento fue utilizado también por la 10 (aunque resolviendo una acción de amparo constitucional), que dispuso conceder la tutela ante la anulación de obrados por parte de los Vocales entonces demandados, quienes sostuvieron que el Juez a quo hubo emitido una decisión carente de fundamentación; de ello se entiende que la línea jurisprudencial advertida fue ratificada, continuando la vigencia de dicho razonamiento.

Asimismo, se advierte la emisión de la 11, que identificó el razonamiento señalado previamente, bajo el título "Atribuciones específicas del tribunal de alzada a tiempo de tratar las apelaciones incidentales de medidas cautelares", recogiendo el lineamiento jurisprudencial advertido supra, ratificándolo y manteniéndolo vigente, señalando que los tribunales de alzada que tienen que resolver apelaciones de medidas cautelares deben resolver el fondo de las mismas, revocando o confirmando la decisión impugnada.

Posteriormente, se puede verificar que no ha cambiado ese entendimiento, pues de forma más reciente, se utilizó dicho razonamiento en la 12.

Consiguientemente, la jurisprudencia ha estado resolviendo la prohibición de anulación de obrados por parte del Tribunal ad quem, ante apelaciones incidentales contra medidas cautelares, cuando éste utiliza el justificativo para ello de que la resolución apelada carece de fundamentos, motivación o valoración probatoria.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que esa prohibición de disposición de nulidad de obrados -según la jurisprudencia citada- obedece a que dicha nulidad, además de generar mayor dilación en el tratamiento de medidas cautelares, implica también denegación de justicia al no pronunciarse en el fondo, porque las autoridades de segunda instancia tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución confutada.

En síntesis, hasta el momento, la línea jurisprudencial constitucional ha establecido la regla o el principio de que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia no debe resolver las apelaciones de medidas cautelares anulando obrados, con el fundamento de haber advertido falta de fundamentación, motivación o de valoración probatoria en la resolución apelada, sino que debe resolver el fondo de la apelación, es decir, dar atención a los argumentos de la impugnación.

III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE13 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 14, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.4.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril15, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación16, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 17, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 18, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código. Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)"Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte."

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.5. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 19; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201220, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 21 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/201222, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20220288/2022-S1Fuente oficial