Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39466-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Mendoza Mamani contra Juan Román Peña Rojas, Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Rolando Raúl Rojas Daza, Santos Ángel Asistiri Limachi y Ernesto Alanoca Cadena, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 12 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 177 y 186 vta.; y, de 190 a 192, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el 2010, cuando cumplía sus funciones en el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana sufrió un accidente laboral con fractura expuesta en su pie izquierdo, recibiendo tratamiento médico permanente después de ser intervenido quirúrgicamente bajo al diagnóstico de osteomielitis crónica de la tibia izquierda postraumática, extremo que se demostró a través del Certificado Médico de 7 de febrero de 2018. Desde el 11 de diciembre de ese año hasta el 11 de diciembre de 2020, fue destinado a la situación Letra "A" de disponibilidad por enfermedad, tiempo en el que estuvo bajo supervisión y control de las autoridades de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la citada institución. El 9 de agosto de 2016, luego de cuatro años de los hechos acaecidos el 26, 27 y 28 de octubre de 2012, cuando cumplía funciones policiales en la Unidad Distrito Policial 2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el Fiscal Policial de esa ciudad, inició una investigación disciplinaria contra su persona, por la presunta comisión de la falta de deserción establecida en el art. 14 inc. 9) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, ya que el investigador asignado al Caso "354/2016", informó el 8 de agosto de 2016, que según lista de revista, su persona se encontraba en la ciudad de Sucre; posteriormente, mediante Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 5 de septiembre de ese año, el caso se remitió al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana para juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, a pesar que, ese Tribunal Disciplinario tenía conocimiento de que su persona se encontraba bajo tratamiento médico y que fue destinado a la situación Letra "A" de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos años, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0961/18 de 27 de noviembre de 2018, de manera ilegal incumplieron con las notificaciones respectivas y nombraron a un Abogado defensor de oficio "...que nada hizo en mi defensa..." (sic), procediéndose finalmente a su baja definitiva sin derecho a reincorporación mediante RA 015 de 2 de octubre de 2020, entregándosele el Memorándum ESC/TR/ de igual año, recién el 4 de febrero de 2021.
En cuanto a las etapas de investigación disciplinaria y el juicio oral, público y contradictorio, no se cumplió con los principios de responsabilidad de la función pública, de legalidad y de verdad material, tampoco con el debido proceso, puesto que:
- a)El caso fue registrado desde "octubre" de 2012 hasta el 9 de agosto de 2016, en la "Oficina Técnica Jurídica"; es decir, por tres años aproximadamente;
- b)Pese a que sus superiores conocían sobre su estado de salud y que se encontraba con un proceso administrativo disciplinario, lo destinaron al departamento de Chuquisaca el 2 de octubre de 2015, vulnerándose el art. 57 de la LRDPB, restringiéndose sus derechos al dejarlo en completa indefensión y en desventaja para presentar pruebas de descargo y desvirtuar las alegaciones del contrario, prestando su declaración informativa bajo cooperación de la "Fiscalía Policial" en la ciudad de Sucre;
- c)Mediante RA 0961/18 fue destinado a la situación Letra "A" de disponibilidad por enfermedad por el lapso de dos años, solicitando al cumplimiento de ese término su reincorporación al servicio activo efectivizado por Memorándum ESC/TR SSCCPP. 3586/2020 de 4 de diciembre. Posteriormente, al ser destinado a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) La Paz, se le entregó el Memorándum de baja definitiva -ESC/TR/-;
- d)El Oficial de Diligencias de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz "...para la notificación con acusación fiscal..." (sic) informó y puso a conocimiento del Fiscal Policial que su persona cumplía funciones como patrullero en la ciudad de Sucre, siendo notificado en otro departamento con el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de "14" de septiembre de 2016, causándole indefensión. La audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para el 27 de igual mes y año, se suspendió ya que no fue notificado; por cuanto, fijándose nuevo actuado para el 17 de octubre de ese año, por decreto de 11 del mismo mes y año, se dispuso la notificación al Abogado defensor de oficio. Conforme la diligencia, se señaló que fue notificado con el citado decreto el 17 de dicho mes y año, a horas 17:50; es decir, dos horas después de realizado el referido juicio en su contra, constando en el Acta respectiva que el actuado se suspendió por su inasistencia y la de su defensa;
- e)Después de dos años y ocho meses, se programó audiencia para el 23 de junio de 2020, asignándole a otro abogado; sin embargo, por representación de 30 de septiembre de ese año, se pidió su notificación a través de cédula en su fuente laboral; empero, ello resulta ilegal al no existir ningún decreto que ordene la notificación por cédula, y debido a que se incumplió el art. 54 de la LRDPB que establece la notificación del procesado debe ser de manera personal en su domicilio real o en la última Unidad Policial, ya que estuvo en la situación de Letra "A" de disponibilidad por enfermedad, y se procedió a la diligencia mediante cédula en otro domicilio laboral; es decir, en la Estación Policial Integral (EPI) Bosquecillo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando su persona se encontraba en el departamento de Chuquisaca, más aun, según RA 0961/18 la autoridad encargada del cumplimiento y seguimiento del destino a la Letra "A" era el Director Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, donde debió ser notificado para la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y no en otra unidad en la que trabajó hace más de siete años;
- f)En el Acta de audiencia de juicio de 2 de octubre de 2020, no consta informe respecto a su notificación; no obstante, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz indicó que las partes fueron notificadas y continuó con el acto procesal, sin que su Abogado observara aquello, emitiéndose la resolución de baja definitiva;
- g)La RA 015 restringió sus derechos y garantías constitucionales, sustentando su sanción disciplinaria en las pruebas testificales de Antonio Aguilar Flores y Gonzalo Choque Palacios, que no aportaron nada con relación a la falta acusada; sin embargo, dicha Resolución Administrativa señaló que se asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas ofrecidas, manifestando además en su Considerando IV, que se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio con igualdad de oportunidades para las partes, lo que en los hechos no es evidente, para posteriormente sancionarlo con el retiro de la referida institución policial sin derecho a reincorporación, notificándoselo el 13 de noviembre de igual año; y,
- h)Se lo dejó en completa indefensión, ya que las determinaciones de carácter definitivo, "EL INICIO", el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 5 septiembre de 2016, el Auto de Inicio de Procesamiento de 23 del mismo mes y año, y la "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA", no se notificaron de conformidad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, impidiendo que asuma su derecho a la defensa, presentando incidentes, excepciones, impugnando las alegaciones de la parte contraria. En ese sentido, la notificación efectuada en el Tablero del Comando General con la resolución de primera instancia -RA 015- causó agravio a su derecho de "apelación" al desconocer las determinaciones tomadas contra su persona.
Respecto a la RA 015, los entonces miembros del Tribunal Disciplinario, obviaron resolver el caso según la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; puesto que, fue notificado y citado el 2016 por hechos cometidos el 2012; aspecto reclamado ante el Comandante General de la citada institución policial, sin resultado alguno, desarrollándose el juicio oral, público y contradictorio, sin cumplir las notificaciones conforme a la indicada Ley, siendo sancionado con baja definitiva sin permitirle conocer las actuaciones al encontrarse destinado a la situación Letra "A" de disponibilidad por enfermedad, impidiéndole la presentación de descargos relacionados a su salud y asumir defensa, lo que conllevó la imposibilidad de plantear recurso de apelación ni adjuntar prueba de descargo, incumpliéndose los principios previstos por el art. 49 de la LRDPB; por lo que, al ser sancionado con baja definitiva de la Policía Boliviana, el citado Tribunal Disciplinario vulneró su derecho y el de su familia a la salud y seguridad social, en razón a que no pueden acceder a tratamientos médicos ante la Caja Nacional de Salud (CNS). Al mismo tiempo, transgredieron su derecho al trabajo digno y empleo, ya que no se aplicaron correctamente los arts. 50, 51, 52, 53 y 57 de la LRDPB, en virtud a que, la falta disciplinaria prescribió a los dos años de su comisión; por ello, presentó memorial solicitando la prescripción; empero, se procedió a notificarlo para recibir su declaración bajo cuestionario, continuándose con el proceso administrativo disciplinario en su desconocimiento hasta el juicio oral, público y contradictorio donde se determinó su baja definitiva, sin fundamento alguno y prueba de cargo idónea que sustente la acusación fiscal, quedando su persona en total indefensión, cuando los miembros del señalado Tribunal Disciplinario conocían de su estado de salud y de la situación de Letra "A" de disponibilidad por enfermedad; debiendo cubrir las necesidades básicas de su familia y de su persona.
También se vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, siendo procesado fue destinado al departamento de Chuquisaca, lejos de la repartición policial en la que radicó el proceso administrativo disciplinario -departamento de La Paz-, además de encontrarse registrado en la situación de Letra "A" de disponibilidad por enfermedad para su rehabilitación durante dos años; periodo en el que se realizó el juicio oral, público y contradictorio; asimismo, no se cumplió con las notificaciones conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, impidiéndole asumir su defensa, a pesar de lo cual presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, dicha petición no fue concedida por el referido Tribunal Disciplinario y menos se resolvió conforme a derecho; determinación carente de fundamentación y motivación que lesionó el debido proceso en su elemento de congruencia externa e interna, ya que no respondió a los puntos expuestos a ese reclamo planteado antes del juicio, inobservando el deber de fundamentar fáctica y jurídicamente el fallo dentro de los marcos de razonabilidad, que además debe contener una estructura de forma y contenido, resolviendo los puntos peticionados, considerando su estado de salud, las labores desempeñadas en la ciudad de Sucre, y la respuesta a la referida petición de prescripción de la acción disciplinaria; así también, la RA 015 no fue concisa ni clara, ya que señaló que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolló en igualdad de partes, lo que deviene en una fundamentación carente de fundamento jurídico y motivación, vulnerando el debido proceso, sin procederse a su notificación de manera legal, por cuanto la diligencia no cumplió su objetivo y no pudo acudir a la instancia superior donde pueda pedir el reparo y protección de sus derechos fundamentales.
Otro de los elementos es la valoración de las pruebas dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; en razón a que, lo sancionaron con baja definitiva con base a la declaración de dos testigos, sin valorar el verdadero contexto bajo el principio de la sana crítica, ya que dichos testigos no declararon nada respecto a los hechos acusados; empero, para los miembros del Tribunal Disciplinario, esas pruebas demostraron la acusación fiscal, incumpliendo su rol establecido por los arts. 86 y 91 de la LRDPB, en observancia del principio de responsabilidad en la función pública. En ese sentido, no tuvo la oportunidad de contrastar, alegar y demostrar su inocencia ni presentar su recurso de apelación, restringiéndose así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, al no poder agotar la vía administrativa disciplinaria por desconocimiento del juicio oral, público y contradictorio se ejecutó la RA 015, ya que no fue apelada, no existiendo otra autoridad disciplinaria que pueda restablecer sus derechos que fueron vulnerados por los actos ilegales y omisiones indebidas del Tribunal Disciplinario, lo cual tiene relevancia constitucional al merecer protección urgente e inmediata por su estado delicado de salud. Además, conforme a los datos del cuaderno de investigaciones, se lo notificó el 13 de noviembre de 2020, en el Tablero del Comando General de la Policía Boliviana; sin embargo, se procedió a la entrega del Memorándum ESC/TR/ de baja definitiva en su Unidad Policial, el 4 de febrero de 2021, encontrándose dentro de plazo para la interposición de la acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba, a la defensa amplia e irrestricta, al trabajo digno y empleo, a la impugnación; y, a la salud y seguridad social; citando al efecto los arts. 8, 9, 10, 13, 18, 35.1, 36.1, 37, 46, 115.II, 117, 119, 120, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)La anulación de la RA 015;
- 2)Dejar sin efecto el Memorándum ESC/TR/;
- 3)Su reincorporación a la Policía Boliviana; y,
- 4)El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 246 vta., en presencia del accionante asistido por su abogada, la parte accionada acompañados de su defensa, y el tercero interesado Raúl Herminio Alfaro Vaquila, ausente el tercero interesado Víctor Hugo Soria Morón, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Román Peña Rojas, Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Rolando Raúl Rojas Daza, Santos Ángel Asistiri Limachi y Ernesto Alanoca Cadena, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:
- i)El accionante fue procesado por faltas a su servicio el 26 de octubre de 2012, quedando suspendidos los plazos procesales; luego de ser citado mediante exhorto, se acogió al derecho a guardar silencio durante su declaración informativa; además, en todo el proceso administrativo disciplinario se realizaron las diligencias necesarias para su notificación personal a través del "...Tribunal Disciplinario de Sucre..." (sic);
- ii)Conocieron que el accionante estaba destinado en la situación de Letra "A" de disponibilidad por enfermedad, únicamente por medio de las representaciones expedidas por los "notificadores"; así el "Art. 48" indicó que esa disponibilidad se efectuaría a través del "Comando General" previo informe; en ese sentido, existen tres tipos de disponibilidad, en el presente caso se trata de enfermedad; por consiguiente, el art. "...39 en el inciso B..." (sic) determina que el tiempo del tratamiento es computable como servicio activo; por lo que, el impetrante de tutela gozaba de remuneración económica, lo que no lo inhibía de la obligación de presentarse ante dicho Tribunal Disciplinario, para hacer valer sus derechos; empero, "...en ningún momento ha hecho conocer esta situación que se encontraba en Letra A, pese que se tiene su apersonamiento de la parte accionante, en el cual cursa memorial de fecha 11 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Disciplinario..." (sic), por cuanto, el accionante no puede alegar su indefensión por su propia dejadez de no realizar seguimiento al proceso administrativo disciplinario, más aun cuando se le asignó un Abogado defensor de oficio a efectos de su defensa;
- iii)La RA 015 dio cumplimiento a la baja definitiva del peticionante de tutela, como consecuencia del proceso realizado desde el 2016. En ese orden, el principal domicilio laboral de todo funcionario policial es el Comando General de la Policía Boliviana, donde se notificó al nombrado. También se mandaron exhortos a la ciudad de Sucre, los cuales no tuvieron respuesta. De lo anterior, se tiene que el Tribunal Disciplinario procedió conforme a derecho y cumplió con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en cuanto a las notificaciones, puesto que se realizaron en el citado Comando General y también en ese Tribunal Disciplinario; no obstante, el accionante actuó de manera pasiva, lo cual no es atribuible al ente disciplinario. Inclusive, el art. "113" de la LRDPB determina que la audiencia puede proseguir sin la presencia del disciplinado;
- iv)"...evidentemente el accionante se encontraba en la Letra A de disponibilidad, sin embargo como domicilio principal que tenía el Comando General de la Policía, siendo que no se le ha encontrado de forma personal se ha realizado la cédula correspondiente en el Comando General de la Policía y al haber realizado el apersonamiento en fecha 13 de noviembre de 2016, también se han realizado la notificación mediante cédula en el tablero de informaciones de este ente disciplinario" (sic); y,
- v)Por lo anterior, pidieron se deniegue la tutela solicitada; ya que, no se vulneró ningún derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- a)El Tribunal Disciplinario, mediante Oficio "911/2020" remitió la RA 015, la cual fue ejecutoriada el 2 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido por el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-;
- b)El 4 de febrero de 2021, el accionante fue notificado con el Memorándum ESC/TR/, cumpliéndose con las formalidades respetivas; y,
- c)Conforme a los arts. 105 de la citada Ley y 22 de la LRDPB, los Tribunales Disciplinarios Departamentales son independientes; por consiguiente, al no ser parte del régimen disciplinario, esa Dirección no vulneró derechos y garantías constitucionales, al contrario, dio cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa. En consecuencia, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no presentó memorial ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 197.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 039/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 247 a 251, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:
- 1)La RA 015 fue pronunciada por Freddy Luis "Maruno" Crespo, Javier Eduardo Maldonado Tapia y Franklin Lipe Cayllante, anteriores miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; y no precisamente por la parte accionada, ya que éstos solamente dieron cumplimiento a la citada Resolución Administrativa; y,
- 2)La acción de amparo constitucional también debió ser dirigida contra quienes emitieron esa Resolución Administrativa, no pudiendo alegarse la imposibilidad de notificarlas por el cambio de destino o la culminación de sus funciones, ya que la Dirección Nacional de Personal de la señalada institución policial, lleva un registro actualizado de sus miembros activos y pasivos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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