Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39466-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 247 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Mendoza Mamani contra Juan Román Peña Rojas, Eduardo Víctor Uriarte Hurtado, Rolando Raúl Rojas Daza, Santos Ángel Asistiri Limachi y Ernesto Alanoca Cadena, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que confirmó la Resolución 039/2021 de 26 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y denegó la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En todo caso considera que debió REVOCAR en parte la Resolución 039/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e impugnación, y por conexidad, los derechos al trabajo y a la salud.
- a)Disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, determinar y notificar conforme al art. 54.1 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la nueva fecha de audiencia de juicio oral, público y contradictorio al accionante.
- b)Determinar la reincorporación del accionante a la institución policial hasta que concluya el proceso en la vía administrativa disciplinaria.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente; asimismo, la pretensión del accionante respecto al pago de daños y perjuicios. Todo ello, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba, a la defensa amplia e irrestricta, al trabajo digno y empleo, a la "apelación", salud y seguridad social; puesto que, durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario seguido contra su persona, se cometieron varias irregularidades que derivaron en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 015 de 2 de octubre de 2020, la cual se le notificó en el Tablero del Comando General de la Policía Boliviana, por cuanto, se le impidió que asumiera defensa planteando el respectivo recurso de apelación, ya que conoció esa Resolución Administrativa recién el 4 de febrero de 2021, cuando fue notificado con el Memorando ESC/TR/, con la baja definitiva de la indicada institución policial.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , al margen de considerar la jurisprudencia respecto a que la acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal, debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)Validez de las notificaciones en el proceso administrativo disciplinario policial;
- 2)El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada; y,
- 3)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. Validez de las notificaciones en el proceso administrativo disciplinario policial
La , señaló que: "La , respecto a la validez de los emplazamientos, citaciones y notificaciones en sentido genérico estableció: '...son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así ); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (...).
Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.
El régimen de notificaciones del proceso administrativo disciplinario policial, se encuentra previsto en el art. 54 de la LRDPB, que dispone que las mismas se realizarán: '1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda'; precepto normativo a partir del cual se puede inferir que la citación o notificación, según corresponda, se realizará en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así que las partes deben concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos'" (las negrillas nos corresponden).
II.2. El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La determinó lo siguiente: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la , señala: "Respecto al derecho a la defensa, en las y , entre otras, se señaló lo siguiente: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente"".
(...)
La , ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del "derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones (...)
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir "...busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)"".
La , menciona al respecto: "El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
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