Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39846-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 69/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos, en representación legal de Jorge León Dávalos propietario de la empresa Constructora INGEO contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursantes de fs. 1; y, 24 a 30; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nicanor Vique Ojeda -ahora tercero interesado-, era trabajador de la empresa Constructora INGEO que representa desde el 2001, hasta que voluntariamente el 12 de noviembre de 2018, presentó carta de renuncia anunciando que no formaría parte de la misma desde el 1 de diciembre del igual año, hecho que constituye una verdad material insoslayable; empero, de forma contradictoria, el 2019 instauró demanda de pago de "derechos" y beneficios sociales ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, basado en la supuesta existencia de despido indirecto, en la cual, incluyó como demandado a José Alfredo León Cuellar -hoy tercero interesado-, quien no contaba con legitimación pasiva; emitiéndose Sentencia 53/19 de 27 de agosto de 2019, declarando probada en parte la misma, ordenando en consecuencia, el pago de indemnización por desahucio y antigüedad, sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y multa.
Conforme a los antecedentes referidos, interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución de primera instancia, acusando indebida aplicación del art. 2 del "DS de 09 de marzo de 1937" (sic), interpretación errónea del " emitido por la Sala Social II del TSJ" (sic); y, transgresión de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), desestimada mediante el Auto de Vista 321/2020 de 18 de septiembre; por ello, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, sustentado en la inobservancia e incumplimiento de los arts. 5 y 265.II del Código Procesal Civil (CPC), resuelto a través del ?de 11 de diciembre?, dictado por los Magistrados demandados, casando en parte la Resolución de segunda instancia; empero, agregando de forma arbitraria elementos ajenos al expediente, especulando sobre sufrimientos y actitudes del extrabajador, sin realizar ponderación ni valoración conforme lo dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la mencionada renuncia voluntaria e irrevocable, implicando ello inobservancia del principio de verdad material, que tuvo como consecuencia el pago indebido del ítem de desahucio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba, vinculados con la verdad material y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I y IV, 56, 109, 115, 120 y 203 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, dejar sin efecto el , disponiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado, con aplicación de la legalidad ordinaria, respetando la jurisprudencia vinculante y respondiendo a todos los puntos impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 78 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado Nicanor Vique Ojeda, ausentes las autoridades judiciales demandadas y José Alfredo León Cuellar, como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 69, argumentaron lo siguiente:
- a)No existe en el recurso de casación, nada que no se haya resuelto o respondido con exhaustividad; por ende, la disconformidad no es motivo suficiente para impugnar una resolución;
- b)La parte accionante, alegó en la impugnación causas de fuerza mayor lo que impidió cumplir con el pago regular de los salarios a Nicanor Vique Ojeda ?hoy tercero interesado?; sin embargo, el hecho no fue probado;
- c)No se justificó que parte del , no fue motivado ni se indicó la legalidad extrañada; tampoco, se refirió la jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto; y,
- d)La acción de amparo constitucional, no tiene explicado el nexo causal que vincule la vulneración denunciada con el derecho o garantía constitucional invocada; es decir, cual fue el daño evidente e insubsanable causado con la emisión del merituado .
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nicanor Vique Ojeda, a través de informe escrito presentado el 7 de junio de 2021, cursante a fs. 61 y vta., refirió que:
- 1)Los Magistrados demandados, interpretaron sabiamente lo establecido en el DS de 9 de marzo de 1937; por tanto, al no habérsele pagado tres meses de sueldo, constituía despido indirecto, situación ratificada por el demandado ?ahora impetrante de tutela?, quien arguyó fuerza mayor; y,
- 2)Observando el principio de verdad material, el , consideró la ratificación del solicitante de tutela sobre los mencionados sueldos adeudados. En audiencia fijada para resolver la acción de tutela, a través de su abogado, indicó que el accionante nunca impugnó su carta de renuncia, buscando sólo dilatar su obligación laboral, sin considerar que actualmente es una persona de la tercera edad.
José Alfredo León Cuellar, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2021, cursante a fs. 62 y vta., alegó que la pretensión del extrabajador Nicanor Vique Ojeda ?hoy tercero interesado?, es de mala fe y no condice con la realidad; puesto que, lo incluyó en el proceso laboral sin tener legitimidad pasiva; adhiriéndose por ello, a los sustentos de la entidad impetrante de tutela, especialmente en lo concerniente a la carta de renuncia que no fue debidamente valorada por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 69/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El , desarrolló una estructura coherente, identificando los motivos del recurso de casación y respondiendo a los mismos; asimismo, explicando las razones del por qué en el caso "...no puede ajustarse a una renuncia voluntaria, sosteniendo que la carta de renuncia, reclamada por la parte accionante no puede ser valorada de manera aislada sino en el contexto en el que fue presentada y teniendo en cuenta que, la parte demandada, había manifestado que la reducción de salarios y el no pago puede dar lugar al despido indirecto siempre y cuando exista el ánimo de no pagar, lo contario sucede cuando existe motivos de fuerza mayor que, estos últimos hubiesen sido alegados por el demandado ahora accionante, sin embargo no los había acreditado en el proceso..." (sic);
- ii)No existió omisión, respecto a la aplicación de los arts. 13 de la LGT y 2 del DS de 9 de marzo de 1037; y,
- iii)No hay carga argumentativa suficiente en la acción de tutela, que justifique nueva valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma "...respecto a la carta de renuncia solo se hizo referencia que la misma tiene un texto literal claro y preciso, por el que de forma indubitable el trabajador manifiesta su renuncia voluntaria sin hacer referencia a las causales de despido indirecto, pues debió expresar que lo hace por falta de pago de salarios o por la reducción de los mismos..." (sic); por ende, no se acreditó las circunstancia de fuerza mayor que impidieron cumplir con los pagos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 53/19 de 27 de agosto de 2019, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda social seguida por Nicanor Vique Ojeda -ahora tercero interesado- contra Freddy Alfredo León Dávalos -hoy accionante-, se declaró probada en parte la pretensión, en consecuencia se dispuso la cancelación o pago de Bs90 243,92 (noventa mil doscientos cuarenta y tres 92/100 bolivianos), más la multa del 30% conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor del primero (fs. 8 vta. a 11).
II.2. Cursa Auto de Vista 321/2020 de 18 de septiembre; por el cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia citada en el apartado anterior (fs. 12 a 13 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, presentó recurso de casación contra la anteriormente mencionada Resolución de segunda instancia, con los siguientes puntos de agravio: en la forma:
- a)El Auto de Vista 321/2020, incurrió en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, respecto de los dispuesto en los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT; y,
- b)El Tribunal de alzada, de forma omisiva "...no dispuso en el auto de vista impugnado que el monto calificado en sentencia sea cancelado por el demandado, previas las deducciones de ley, puesto que la sentencia deberá ejecutarse en los términos que señalan los artículos 213 y 216 del Código Procesal Civil..." (sic); en el fondo:
- 1)El extrabajador ?hoy tercero interesado?, no fue despedido; sino, "que él renunció", rigiendo ello a partir del 1 de enero de 2019, debiendo aplicarse en el caso lo dispuesto en los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) 110 ?de 1 de mayo de 2009? y 1 del Decreto Supremo (DS) 1592 ?de 19 de abril 1949?, concerniente al no pago de desahucio por retiro voluntario; y,
- 2)No hubo despido indirecto del trabajador ahora tercero interesado, por falta de pago de salarios devengados; pues, existió manifestación expresa del mismo, para poner fin al vínculo laboral e indicación escrita de los motivos para tal decisión (fs. 25 vta. a 29; y, 14 vta. a 15 vta.).
II.4. Por , los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda -ahora demandados-, estimaron en parte el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede, declarando en consecuencia probaba en parte la demanda "...con la modificación, que previo pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados, el demandado deberá efectuar los descuentos de ley correspondientes únicamente en cuanto corresponda a los conceptos de salarios devengados y vacaciones, para luego proceder en ejecución de sentencia al cálculo de la multa del 30%, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 53/2019..." (sic); con la siguiente fundamentación; en la forma:
- i)Corresponde el pago por desahucio pretendido por el trabajador, razonando sobre la base de interpretación del despido indirecto por rebaja salarial, cuanto más por el no pago de salarios; en el caso concreto, existió falta de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, "...lo que fue reconocido por el demandado..." (sic), lo que obligó al trabajador a dejar su fuente laboral; pues, es el sustento de su entorno familiar;
- ii)El empleador no demostró las acusas de fuerza mayor de la falta de pago antes mencionado y no respaldó su alegación al respecto; y,
- iii)Sin embargo, se produjo un error de interpretación en la Resolución de alzada, "...que tiene incidencia en cuanto a los salarios devengados y las vacaciones, solamente en relación con las normas del régimen de seguridad social a largo plazo, pues evidentemente el empleador cumple la función de agente de retención en cuento corresponde a las cotizaciones que debe descontar al trabajador para su transferencia a la Administradora de Fondos de Pensiones..." (sic), situación que no constituye causal de nulidad procesal; y,
- iv)Entonces, "...la sentencia cuenta con la determinación de la cuantía por cada uno de los conceptos que deberá pagar el demandado, constituyendo descuentos de ley, una consecuencia de ello, respecto únicamente de los salarios devengados y de las vacaciones..." (sic). En el fondo:
- a)No es lo mismo, que el trabajador tome la decisión voluntaria de renunciar o romper su relación laboral y que las circunstancias generadas por el empleador lo obliguen a retirarse; en el caso, ese vínculo tuvo larga data y fue forzado a esa decisión; por ello, se interpretó correctamente los arts. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 13 de la LGT;
- b)El indicado empleador, no anunció rebaja salarial alguna, tampoco buscó conciliar el tema de la falta de pago salarial; y,
- c)Finalmente, la compensación en tema vacacional es excepcional y significa que cuando haya ruptura de la relación laboral y no hubiere posibilidad de su goce, debe ser remunerado (fs. 14 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación de la legalidad y valoración de la prueba, vinculados con la verdad material y la seguridad jurídica; en razón a que, los Magistrados demandados, estimaron sólo en parte su recurso de casación, declarando en consecuencia, probaba en parte la demanda social interpuesta en su contra por el tercer interesado; empero, agregando de forma arbitraria elementos ajenos al expediente, especulando sobre sufrimientos y actitudes del extrabajador; y, sin realizar ponderación ni valoración suficiente respecto a su renuncia que fue voluntaria e irrevocable; implicando ello, inobservancia del principio de verdad material y teniendo como consecuencia el pago indebido de desahucio a su favor.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó que: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:
- i)Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado;
- ii)A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y,
- iii)Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
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