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TCP

0288/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2023

Auto 0288/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2023-CA Sucre, 27 de junio de 2023

Expediente: 55733-2023-112-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta el Auto 11-00055-23 de 9 de junio de 2023, cursante de fs. 921 a 928, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), por la que rechaza promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marisabel Orellana Veizaga demandando la inconstitucionalidad del art. 43.IV del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 900 a 911, la accionante manifiesta que dentro del proceso administrativo sancionador que le sigue la AJ, y a efectos de una debida resolución de dicha causa, formaliza la presente acción de control normativo contra el art. 43.IV del DS 2174, por vulnerar el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia, y como una forma de introducción señaló que, con la expresión derechos fundamentales se designa a los derechos garantizados por la Ley Fundamental, y la denominación de derechos humanos, hacen referencia a los derechos garantizados por las normas internacionales; es decir, las primeras tienen como fuente de producción al legislador constituyente, mientras las segundas, a los Estados y organismos internacionales; por lo tanto, ambos son derechos positivos, que se consideran básicos para la convivencia humana.

El debido proceso -art. 115.II de la CPE- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables a un proceso justo y equitativo, configurándose en una verdadera garantía constitucional para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; es así que, doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, una como derecho en sí reconocido a todo ser humano y otro como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas jurisdiccionales o corporativas, donde puedan verse involucrados -el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la uniforme jurisprudencia sobre los procesos administrativos los cuales deberán estar inmersos bajo las reglas del debido proceso, conforme a las SS.CC 0119/2003-R de 28 de enero, 0999/2003-R de 16 de julio y 0498/2011-R de 25 de abril-. Por lo manifestado se tiene que el precepto impugnado -art. 43.IV del DS 2174- atenta el debido proceso ya que se estaría obstaculizando la segunda instancia dentro de un proceso administrativo sancionador.

En relación a la presunción de inocencia los arts. 116 y 117 de la CPE, establecen que en todo proceso se deberá velar por la presunción de inocencia, y la sanción se impondrán solo mediante sentencia ejecutoriada, por lo que no puede existir ningún tipo de castigo ya sea penal, civil o administrativo que deba sufrir el ciudadano boliviano; en el presente caso se pretende hacer sufrir una sanción por adelantado, que va en contra de lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril-, y del art. 410 de la Norma Fundamental; también, mencionó conforme a la , sobre el derecho a la segunda instancia -art. 180 de la citada Constitución- que el acto de rechazar un recurso y no concederlo por encontrarse fuera del plazo establecido, corresponderá al Tribunal de segunda instancia al momento de resolver si ingresa al fondo o no; por ello, el art. 43.IV del DS 2174, obstaculiza el derecho a la segunda instancia y de recurrir las resoluciones administrativas en base a exigencias y requisitos que vulneren el normal desempeño de las garantías mínimas de un ciudadano, dejando a un lado la Norma Fundamental.

Finalmente, concluye que indicado precepto cuestionado violó la presunción de inocencia, ya que mediante una norma procedimental se le quita a uno el derecho de interponer los recursos franqueados por ley y dejar indefenso al denunciado ante un eventual abuso y exceso de la autoridad sumariante.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en los antecedentes el decreto de traslado con la acción normativa presentada, por lo mismo no existe respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Auto 11-00055-23 de 9 de junio de 2023, cursante de fs. 21 a 28, la Directora Ejecutiva de la AJ, rechaza promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante no consignó de manera específica sus generales de ley, así como tampoco formuló con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, siendo que solamente se evidencia la cita enunciativa de la normativa y jurisprudencia constitucional, misma que no vincula de manera fundamentada con la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad, careciendo de carga argumentativa;
  2. b)Es necesario que la fundamentación jurídica-constitucional esté sustentada de manera irrebatible, exponiendo de forma clara la duda razonable; es decir que, al no explicar las razones o motivos por los cuales, en su criterio contradice el texto constitucional, se configura la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)Respecto a la previsión establecida en el art. 81.I de citado Código, sobre la presentación de esta acción por una sola vez en el proceso, se tiene de los antecedentes del presente proceso administrativo sancionador que la accionante interpuso una primera acción de control normativo el 1 de agosto de 2018, contra el art. 41.VI del DS 2174, el cual fue decidido no ser promovido, sin embargo en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue resuelto mediante , declarando la inconstitucionalidad de citado precepto; por lo tanto, la norma es clara al señalar que podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; vale decir, si la parte accionante consideraba que también el art. 43.IV de mismo Decreto Supremo, debía ser declarado también inconstitucional, debió presentar de manera conjunta en su primera oportunidad y no incumpliendo con la única oportunidad que la norma otorga; sin embargo, presenta esta acción normativa de 2 de junio de 2023, dentro del nombrado proceso administrativo sancionador; y,
  4. d)La administrada -ahora accionante- al interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta, posterior a la emisión del Auto de Firmeza Administrativa 27-00023-23 de 15 de mayo de indicado año, que declaró agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador, y al no existir ningún trámite pendiente que pueda resolverse en mencionado proceso, se incurre en la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. b) del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 43.IV del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II; y, 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I de indicada Norma, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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