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0288/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0288/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36789-2020-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 161/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Kora Kenallata, Juan Lixmar Zoto Alvarado, Freddy Yupanqui Huanca y Paty Berna Surco Toledo en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Elva Terceros Cuellar y Angela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 363 a 379, y el de subsanación el 12 de febrero de 2020 (fs. 382 a 384 vta.) el accionante a través de su representante legal, expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio "FLORIDA" se emitió la Resolución Suprema 03547 de 20 de agosto de 2010 que entre otros aspectos dispuso emitir Titulo ejecutorial en copropiedad a favor de Maria Elvira Callau Allorto y Jose Aysar Raposo Jalil sobre el mencionado precio con una superficie de 1022.7196 ha clasificado como empresa con actividad ganadera; al afecto el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2° 050/2014 de 20 de noviembre declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras y "NULA" la citada Resolución Suprema "hasta fs. 104" (Informe de Evaluación Técnica Jurídica) con el objetivo de que se realice una nueva valoración de la información recopilada en las pericias de campo, debiendo tomarse en cuenta en su análisis la inexistencia del Informe de relevamiento de información en gabinete, inexistencia de vinculo jurídico entre el titular inicial y los beneficiarios del proceso de saneamiento, e inadecuada valoración de cumplimiento de la Función Económico Social (FES).

En cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° 050/2014, se emitió el Informe en Conclusiones de 17 de abril de 2017, que recomienda -entre otros aspectos- anularse el proceso de saneamiento hasta "fs. 104 inclusive"; al efecto se dicta la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018 que entre otros aspectos dispone:

  1. 1)Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi con la superficie de 1091.4062 ha, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio "Florida", disponiendo el archivo de obrados;
  2. 2)Adjudicar el citado predio a favor de Juan Carlos Montaño Rea la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, por haber acreditado la legalidad de su posesión;
  3. 3)Declara tierra fiscal, la superficie de 522.7196 ha, ubicada en el Municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos.

Posteriormente, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, por el cual declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, anuló la Resolución Suprema "Nº 23234" de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono 012, correspondiente al predio "Florida"; y, dispuso que el INRA, adecúe el trámite administrativo de saneamiento, efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho.

Para llegar a tal determinación, la precitada Sentencia señaló que el INRA no cumplió con las determinaciones de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, a efectos de realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo, para así determinar si el predio "Florida" cumple la FES o no. En este sentido, dicha Resolución, basó su fundamentación en los siguientes aspectos:

  1. a)El INRA no realizó una valoración de la información recopilada durante las pericias de campo, para determinar si el predio Florida cumple la FES; asimismo el "Informe en Conclusiones" incurrió en contradicción al señalar que el predio "Florida" incumplió la FES, y luego señaló que dicho predio cumplió parcialmente la FES en la superficie de 150,0252 ha, y que la superficie a ser reconocida del predio sería de 500.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera, valoraciones contradictorias que también acogió la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018; de igual forma la citada sentencia señala dando a entender que el citado predio conforme a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS no cumpliría con la FES en su totalidad.

Al respecto, en cuanto al señalamiento de que el INRA no habría valorado la prueba recopilada durante las pericias de campo para determinar si el predio "Florida" cumplía con la FES; corresponde señalar que, al contrario a través del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017 el INRA demostró el cumplimiento del art. 296 del DS 29215, es decir, que realizó el relevamiento de información en el sitio, donde se constató quien es el beneficiario inicial, el poseedor actual, los documentos presentados por este y advirtió que el citado predio recae en el expediente agrario 7956 a favor de Juan Isita Macabi, el mismo que no es reclamado y que el predio no se sobrepone; asimismo, para verificar el cumplimiento de la FES, de la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, se constató que corresponde al predio "La Cañada", la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 que refiere la existencia de 250 bovinos y 10 equinos, también pertenece al citado predio y no a "Florida". Respecto al señalamiento de que el INRA incurrió en contradicciones; corresponde señalar que en ningún momento se entró en contradicción, puesto que realizada la relación de relevamiento de información en campo, se advirtió que el predio 'Florida' cumplió parcialmente la FES, puesto que de 1091.4062 ha, que corresponden al predio que estaba catalogado como mediana propiedad, solo se pudo evidenciar que el cumplimiento de la FES corresponde a 150.0255 ha, considerándose que la superficie sobrante es improductiva. Por otro lado, el "Informe en Conclusiones" se ajusta al art. 331 del DS 29215, en el sentido de que si en la emisión de resoluciones confirmatorias, anulatorias y de conversión, se identifica una superficie parcial que incumple la FES, ésta será afectada a favor del Estado como tierra fiscal, aspecto que se cumplió. En cuanto al art. 334 del referido Decreto Supremo, el predio "Florida" está afectado por vicios de nulidad relativa, consistentes en la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación e incumplimiento de los requisitos previstos en el inc. a) art. 33 del DS 3471, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956.

  1. b)No existe constancia de la verificación del ganado, lo que infringe el art. 173 inc. c) del DS 25763 vigente aquella vez, y no se aclaró que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro del predio 'La Cañada'; en obrados cursan tres Fichas Catastrales del predio "Florida", a nombre de Jorge Callau Allorto con fecha 1 de agosto de 2002, en una de ellas se consignó la superficie de 1091,4062 ha y clasificó al predio como mediana propiedad, otra consignó la superficie de 900.0000 ha y clasificó al predio como mediana propiedad, la última Ficha catastral lo clasificó como pequeña propiedad;

Al respecto, existe constancia de la verificación del ganado a fs. 224 y 225 de la carpeta de saneamiento, donde se constató al beneficiario inicial, el poseedor actual y documentos presentados por éste; que el predio "Florida" recae en el Expediente Agrario 7956 a favor de Juan Isita Macabi, mismo que no fue reclamado y el predio no se sobrepuso; a fin de verificar el cumplimiento de la FES se constató fotocopia simple de registro de marca "?" emitido por la Dirección de Investigación Nacional Cantonal de la Policía de 16 de junio de 1997 que corresponde al predio La Cañada; con relación a la ficha catastral de 1 de agosto de 2002 se consignó 250 cabezas de ganado bovino, 10 equino, sin embargo debido a que el ganado pertenece a La Cañada, no se acreditaría derecho propietario sobre los semovientes; a fs. 66 del expediente agrario, en la ficha catastral del predio 'Florida', se constató 100 ha de forraje, 500 ha de pasto natural, 250 cabezas de ganado bovino, 10 equino, 10 porcino, señalándose que el poseedor del predio es Jorge Callau Allorto. Respecto a las Fichas Catastrales observadas, a fs. 50 cursa folio de observaciones, donde se señaló, que esta ficha tiene relación con la ficha 6/012-023, en la que se menciona la superficie declarada por el interesado en 1091.4062 ha, no respecto a un trabajo de los funcionarios del INRA; posteriormente en la Nota 4 señala que existe diferencia de superficie entre la que se consigna el título y testimonio 881/98, plano con el que se consigna el Testimonio de transferencia 133. De donde afirman categóricamente que se realizó una revisión superficial de los actuados, no se interpretó la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se omitió la valoración de las pruebas y que la Sentencia Agroambiental en cuestionamiento contiene una motivación arbitraria.

  1. c)El "Informe en Conclusiones" no fue sujeto a adecuación procedimental expresa alguna. La Resolución Suprema 23234 ahora impugnada, en su parte considerativa refiere "Que, mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 1640/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007"; no advirtiendo que dicho informe legal ya se encontraba anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014. Previo a emitir la elaboración del informe en conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el "Informe de la Evaluación Técnica Jurídica" previsto en el DS 25763, por el "Informe en Conclusiones" establecido en el DS 29215.

Al respecto el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre cursante a "fs. 291", hizo alusión a lo reclamado por la parte actora del Contencioso y que es asentido por el Tribunal Agroambiental en el sentido de que conforme al art. 266 del DS 29215 se procedió a realizar el control técnico del proceso de saneamiento del predio "Florida", a efecto de que se precautele el cumplimiento de las normas legales, revisando y realizando un relevamiento de la información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones realizadas. Por otra parte, el "Informe en Conclusiones" señaló que corresponde adecuar las actividades conforme al Decreto Supremo 29215, aspecto que se desarrolló en el proceso de saneamiento.

Por lo señalado en forma precedente, se tiene que dicha resolución, es arbitraria porque viola o irrumpe el valor justicia y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad, de congruencia, en el entendido de que "los proyectistas" emitieron sin la correspondiente motivación, siendo que se omitió pronunciarse sobre toda la prueba documental que está señalada en el contenido de la presente acción tutelar.

Asimismo, del análisis del citado fallo, "los proyectistas" se han cerrado o direccionado la Sentencia Nacional Agroambiental "a la razón" de que existe contradicciones, sin embargo omitieron considerar o por lo menos realizar una valoración sencilla de toda aquella documentación por la cual los servidores públicos del INRA dejaron claramente establecido que no existe ninguna contradicción y aunque parezca reiterativo las autoridades demandadas no se tomaron la molestia de revisar los antecedentes.

Por otra parte, se advierte que la referida Sentencia Agroambiental, contiene una motivación arbitraria por ser "esta insuficiente", ya que no dio una razón o pronunciamiento del porque emite u omite ingresar al pronunciamiento sobre el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215.

Finalmente, la aludida Sentencia Agroambiental es arbitraria porque existe una incoherencia en su dimensión externa, es decir que no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento realizado por el INRA con la determinación asumida, debiendo señalar que en el ámbito procesal el principio de congruencia entendida no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto sino que además implica la concordancia del fallo tal como fue reiterado entre otras por la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se dicte resolución concediendo la tutela por vulneración a derechos fundamentales demandados, en cuyo caso se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, y se dicte una nueva Sentencia confirmando la "Resolución Suprema Nº 23234" de 21 de marzo de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 555 a 563 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogadas, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma manifestó que:

  1. 1)La resolución final de saneamiento anuló el título ejecutorial con relación al expediente agrario 7956, que refiere al titular inicial Juan Isita Macabí y no hace mención al actual poseedor Juan Carlos Montaño Rea, es decir que se refiere específicamente al antecedente agrario. En la parte resolutiva segunda, la resolución final de saneamiento dispuso adjudicar el predio a favor de Juan Carlos Montaño Rea en la superficie de 500 hectáreas, y en la disposición séptima, se declaró tierra fiscal la superficie de 522 hectáreas con 7.196 m2, por no haberse dado cumplimiento a la función económica social;
  2. 2)El proceso de saneamiento y la etapa de pericias de campo fueron efectuadas en virtud al DS 25763, anterior reglamento agrario, y posteriormente a partir de la nulidad, el INRA readecuó sus actuados en función al actual reglamento vigente, el DS 29215, de donde resulta que sí se levantó el informe en etapa de campo de acuerdo a normativa vigente, de ello, se tiene que sobre el predio "Florida" se encuentra sobrepuesto en el expediente Agrario 7956 cuyo titular inicial es el señor Juan Isita Macabí, titular del expediente agrario, quien no se apersonó al proceso de saneamiento, ni objetó o reclamó su derecho; al respecto el actual poseedor Juan Carlos Montaño, no acreditó la sucesión de las transferencias, para que él adquiera la calidad de adquiriente, por ello se le dio la calidad de poseedor legal, al haber demostrado mejoras en el predio y posesión anterior a la Ley 1715;
  3. 3)Juan Carlos Montaño registró 250 cabezas de ganado con lo que pretendió demostrar el cumplimiento de la función económica social en el predio; sin embargo, no acreditó su derecho propietario, toda vez que en la etapa de pericias de campo, presentó el registro de marca de ganado correspondiente al predio "La Cañada", distinto al predio "Florida", habiendo incumplido la Ley 80, que dispone la obligatoriedad de acreditar la propiedad del ganado, debiendo presentar el registro de marca correspondiente, en tal sentido no se consideró la cantidad de cabezas de ganado registradas, pero si las mejoras que se han identificado en la pericia de campo, por ello tenemos la certeza de afirmar que el predio "Florida", cuenta con una superficie mesurada de 1022 hectáreas con 7196 m2, sin embargo, en tal superficie no se ha acreditado el cumplimiento total sobre el cumplimiento de la función económica social, sólo se ha demostrado cumplimiento en la superficie de 150 hectáreas, en este caso, en virtud a la "Guía de Verificación de la Función Económica Social", se reconoció la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 hectáreas;
  4. 4)El tipo de resolución que el INRA recomendó, se encuadra en normativa agraria vigente, así, el art. 334 del Reglamento agrario vigente, con respecto a las resoluciones anulatorias, en su parágrafo I señala: que la Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el título ejecutorial, está afectado de vicios de anulabilidad o cuando el título ejecutorial este afectado de vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o función económica social;
  5. 5)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, señaló que no existiría constancia de la verificación del ganado, lo que infringiría lo establecido por el art. 173 inciso c) del DS 25763, cursando en la carpeta de saneamiento tres fichas catastrales con diferencias en las mismas; al respecto, en su momento, el INRA, en virtud al anterior DS 29763, identificó la superposición del expediente agrario, con relación a ello, se levantó las fichas catastrales, especialmente la que cursa a fojas 66, en la que se registra como mejoras 100 hectáreas de forraje, pasto sembrado, 500 hectáreas de pasto natural y 250 cabezas de ganado, 10 equinos y 10 porcinos, señalándose que en el predio se tiene presente el poseedor Jorge Callau Allorto, quién firma en puño y letra dicho formulario, lo cual desvirtúa lo afirmado por parte de las autoridades del Tribunal Agroambiental. Este aspecto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la citada Sentencia Nacional Agroambiental, porque se validó hasta esa etapa en pericias de campo todo el trabajo ejecutado por parte del INRA; de donde la Sentencia cuestionada, resulta arbitraria;
  6. 6)Respecto de la carpeta de saneamiento, sobre las tres fichas catastrales que tendrían diferente información, cursa un folio de observaciones en el que se señaló de manera textual, que la ficha tiene relación de una con las otras, y que las diferencia de las superficies existentes en cada una de las fichas catastrales refieren únicamente a la declaración vertida por el beneficiario, donde en una señaló una superficie de 1091 hectáreas, qué es la superficie del antecedente agrario del anterior titular inicial y posteriormente señaló otra superficie distinta en una ficha que tiene relación con la primera, cuya superficie refiere a la minuta de transferencia cuyo beneficiario ha pretendido demostrar la tradición legal sobre su predio con relación al titular inicial, queriendo demostrar la calidad de sub adquiriente que no ha ocurrido en el presente caso;
  7. 7)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, cuestionó el tipo de resolución emitida por el INRA, señalando que correspondía, no emitir una resolución anulatoria y otra adjudicatoria, sino que se debía emitir una resolución anulatoria, y vía conversión otorgar el derecho a favor del señor Juan Carlos Montaño Rea, situación que no corresponde; toda vez que, como se dijo, el tipo de Resolución anulatoria y vía conversión corresponde otorgar a una persona que haya acreditado con derecho a la tradición legal sobre el antecedente agrario, situación que no ocurrió en el presente caso, por ello, se le dio la calidad de poseedor y se le reconoció y adjudicó la superficie de 500 hectáreas; y,
  8. 8)En cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014, el INRA adecuó el informe en conclusiones, emitiendo el Informe en Conclusiones, que realizó el análisis y la valoración de todos los actuados en etapa de pericias de campo, dando cumplimiento a la citada Sentencia Nacional Agroambiental, asimismo a fojas 291 de la carpeta de saneamiento, el Informe Legal 1369 de 15 de noviembre de 2017, emitido tres años posteriores al aludido fallo, refiere al control de calidad al que se ha sometido el proceso de saneamiento del predio, siendo que el Tribunal Agroambiental omitió pronunciarse sobre este informe.

Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la inserción en la Resolución Suprema del Informe Legal 1640, cuando éste ya había sido anulado, la parte accionante refirió que la inserción de este informe ha sido un error involuntario por parte de anteriores funcionarios, pero que no se puede argüir de que al haberse enunciado de manera involuntaria ese informe, no se habría cumplido con la adecuación; toda vez que, el INRA ha elaborado el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad, que también refieren a la adecuación procedimental, porque se ha regido y elaborado en mérito al actual decreto reglamentario DS 29215.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Angela Sánchez Panozo, Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Presidente y Magistradas de Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, en atención a la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental para la gestión 2020-, a través de informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 509 a 515 vta., manifestaron que:

  1. i)El proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el predio Florida, valoró actuados que ya estaban anulados y sin vigencia por la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, que fueron tomados en cuenta por la Resolución Final de Saneamiento que fue impugnada ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, se incurrió en contradicciones en la valoración de la FES, al señalar por un lado que el predio Florida no cumple en su totalidad con la FES y referir por otra parte que dicho predio si cumple parcialmente con la FES;
  2. ii)Sobre el reclamo de que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, porque no se habría procedido a la valoración de toda la documentación relativa al proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Florida". Al respecto, se observa que esgrimieron las razones de su decisión, las que se encuentran relacionadas con la petición expuesta en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, de forma ordenada y relacionada con cada una de las peticiones o problemas jurídicos planteados por el demandante; de donde resulta que la Sentencia refleja una congruencia externa entre lo peticionado y lo finalmente resuelto; cumpliendo además con la congruencia interna, al haber realizado una exposición táctica de los hechos denunciados por el demandante y demandada, para seguidamente efectuar una exposición de motivos fundados en derecho;
  3. iii)Con relación a la fundamentación y motivación, el INRA se encontraba obligado a realizar una nueva valoración de toda la información recopilada en las pericias de campo ejecutadas durante el proceso de saneamiento desarrollado sobre el predio "Florida" y para tal efecto, la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, evidenció como emergencia del análisis de toda la documentación constituida en prueba que el INRA incurrió en contradicciones a tiempo de valorar el cumplimiento de la FES sobre el predio "Florida", así como identificó incoherencias y contradicciones en las Fichas Catastrales; también constató que no existió una adecuación del DS 25763, al actual Decreto Supremo 29215, asimismo, falta de motivación e incongruencia identificadas en la Resolución Final de Saneamiento del predio "Florida", aspectos de trascendencia que sustentaron el fallo que declaró probada la demanda interpuesta;
  4. iv)En relación al reclamo del principio de seguridad jurídica, el accionante no identificó el nexo entre el principio de seguridad jurídica y la manera en que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, presuntamente habría vulnerado el precitado principio, tampoco lo vinculó con algún derecho o garantía constitucional para que pueda ser considerado;
  5. v)El accionante no demostró que las aludidas conculcaciones de derechos, incidirían en un resultado diferente al pronunciado a través de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, siendo su argumento central irrelevante; no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 50/2014, correspondiendo que se realice una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho respecto del saneamiento ejecutado sobre el predio "Florida"; y,
  6. vi)La justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa o la labor de valoración de la prueba de jueces y tribunales ordinarios y/o del Tribunal Agroambiental.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirieron que: El Informe Legal 1640 de 19 de septiembre de 2018, no fue anulado expresamente por la Sentencia Agroambiental Nacional 50/2014, sin embargo dicha Sentencia anuló obrados hasta fojas 104 inclusive, donde se encontraba contenido el informe de evaluación técnica jurídica, es decir, que este actuado que estaba anulado, fue considerado en la Resolución Suprema, objeto de anulación del proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de la Presidencia, a través de su abogado, señaló en audiencia, que la Presidencia advirtió la violación de derechos y garantías constitucionales, por ello, en representación de la Señora Presidenta del Estado, solicitaron se conceda la tutela solicitada, se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional dicten una nueva Sentencia, confirmando la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 551 a 554, expuso lo siguiente:

  1. a)El INRA valoró conforme a derecho, en base a datos técnicos y suministrados por la encuesta catastral, el cumplimiento parcial de la FES en el Predio "Florida", reconociendo derecho propietario en la superficie de 500 ha, a favor del beneficiario, clasificando dicho predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, encontrándose la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, debidamente fundamentada y motivada, además de enmarcarse en el mandato dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental 050/2014;
  2. b)Las argumentaciones efectuadas en su oportunidad por esta Cartera de Estado, fueron omitidas en su valoración mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, transgrediendo el derecho a una resolución fundamentada y motivada en cuanto al elemento de respeto al principio dispositivo, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva;
  3. c)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, pasa por alto que la demanda interpuesta por el beneficiario del predio "Florida", Juan Carlos Montaño Rea, abunda en argumentos, cuestionando supuestas irregularidades en el trámite de saneamiento, que no existieron como tales, toda vez que no demostró de manera objetiva la veracidad de las presuntas irregularidades denunciadas, menos aún la vulneración de algún derecho en perjuicio propio, resultando en consecuencia que el citado fallo, incurre en violación al debido proceso y el derecho a la fundamentación y motivación de la resoluciones; y,
  4. d)Solicitaron se dicte Resolución concediendo la tutela solicitada, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 23234 de fecha 21 de marzo de 2018, emitida por el INRA.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 161/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la relación efectuada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, se advirtió que cuando se le cuestionó a la entidad administrativa, respecto de las irregularidades y contradicciones que existirían en el "Informe en Conclusiones" y en la Resolución final de saneamiento llevados en virtud al DS 29215, tomó como parámetro de su determinación, actuaciones que a mérito de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, no fueron cuestionadas en modo alguno por la propia autoridad ahora demandada, en el entendido de que las ahora demandadas, cuestionan que exista 3 fichas catastrales con diferentes apreciaciones por parte de la entidad administrativa, que en el proceso de saneamiento traspasado al Informe en Conclusiones y en la Resolución final del saneamiento, se contradiga que inicialmente existe incumplimiento total de la función económica social, pero que de manera posterior se diga que cumple parcialmente la función económica social, argumento que ahora la autoridad accionada le cuestiona a la entidad administrativa, sustentada en la documentación anterior al informe de evaluación técnica jurídico o lo que ahora es el Informe en Conclusiones en el marco del DS 29215;
  2. 2)En consecuencia, si inicialmente no fueron cuestionadas todas esas actuaciones como las recabadas en la etapa de las pericias de campo, en la etapa del relevamiento de la información y considerando que incluso el anterior beneficiario no se apersonó al proceso de saneamiento y convalidó toda actuación, dejando precluir su derecho a reclamar en sede administrativa de saneamiento; al respecto, el Tribunal de Garantías entiende que este cuestionamiento que efectúa, la autoridad ahora accionada, a la entidad accionante, ciertamente genera una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa, tiene que ver con la directa relación entre los peticionado y lo resuelto, empero no podemos dejar de lado que el elemento de la congruencia externa también está vinculado con el elemento de la congruencia dinámica;
  3. 3)Otro elemento central puesto a conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, fue la inobservancia de la labor de readecuación normativa, entendiendo que todo lo anteriormente desarrollado fue realizado con el DS 25763 y que debió haberse readecuado al DS 29215. En este sentido, la Sala Constitucional, de la revisión de los antecedentes que han sido relacionados por la autoridad accionada en contraste a los antecedentes que han sido presentados por la entidad ahora accionante, por lealtad procesal se nos ha hecho conocer que el hecho de haberse consignado el Informe Legal 1640/2008, en la Resolución Suprema fue un error involuntario, empero, señalan que no se puede alegar que se hubiese inobservado la readecuación normativa. En tal sentido, se tiene que el argumento relevante de la autoridad accionada para concluir que no existió la readecuación normativa, está dado en el hecho de que se hubiese anulado el Informe Legal de readecuación procedimental 1640/2018, empero, el proceso de saneamiento del predio "Florida", no hubiese llegado a esta instancia, si no se hubiese elaborado el Informe en Conclusiones, mismo que está regulado en base a la actual DS 29215, y por lo cual, la Sala Constitucional, señaló que no es evidente que la autoridad administrativa no hubiese dado cumplimiento a la readecuación normativa, en mérito a dicho Informe en Conclusiones y el Informe de evaluación de control de calidad; en consecuencia, la Sala Constitucional advirtió incongruencia interna en el fallo emitido por la autoridad demandada, cuando por un lado pone en realce la existencia del Informe en Conclusiones, pero de manera posterior genera y cuestiona que no se hubiese readecuado el trámite normativo y que por ello la valoración efectuada por la autoridad demandada sería atentatorio al debido proceso y ello generaría una resolución incongruente;
  4. 4)Respecto a la valoración probatoria, la Sala Constitucional no efectuó un análisis de la prueba, ya que consideró, que ésta fue verificada en la etapa de las pericias de campo, cuando el hoy tercero interesado a efectos de acreditar el cumplimiento de la función económica social, presentó cabezas de ganado en una cantidad de 50, y la autoridad administrativa en la etapa de las pericias de campo y en la etapa de verificación de la FES, pudo evidenciar que estas cabezas de ganado, pertenecían al predio "La Cañada" y en tal sentido, quien pretendía que se verifique la función económica social, no dio cumplimiento a la normativa municipal que rige en el departamento del Beni. Al respecto, la Sala Constitucional, advirtió que la autoridad accionada no consideró el curso del proceso de saneamiento. Respecto de este análisis realizado por la entidad administrativa, no se advirtió que la misma genere contradicción, al contrario, la emisión de la Resolución Suprema 23234 del 21 de marzo del 2018, ha estado sustentada en la documentación que fue consolidada por la propia autoridad accionada mediante Sentencia Agroambiental 50/2014, no advirtiendo contradicción, conforme refiere la autoridad demandada; y,
  5. 5)Las consideraciones precedentes, llevaron a concluir que la autoridad ahora demandada, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, se ha apartado de la protección del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia externa y en el componente de motivación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 585, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 669); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución Suprema 3547 de 20 de agosto de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resolvió entre otros aspectos:

  1. 1)Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Maria Elvira Callau Allorto y Jose Aysar Raposo Jalil sobre el predio "Florida" con la superficie de 864.0000 ha;
  2. 2)Adjudicar la superficie de 158.7196 ha y disponer su Titulación en favor de los prenombrados líneas arriba, bajo la denominación Florida y procédase a la otorgación del Título Ejecutorial en Copropiedad; y,
  3. 3)En virtud de la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva dispuso la emisión de un solo Título Ejecutorial en copropiedad en favor de Maria Elvira Callau Allorto y Jose Aysar Raposo Jalil sobre el predio denominado "Florida" que abarque las superficies comprendidas en la parte dispositiva primera y segunda de la Resolución correspondiente a 1022.7196 ha clasificado como Empresa con actividad ganadera signado con código catastral 0803020101229 ubicado en el Cantón San Borja sección segunda provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, conforme a especificaciones y colindancias (fs. 132 a 136)

II.2. El Tribunal Agroambiental a través de Sentencia Nacional Agroambiental S2° 050/2014 de 20 de noviembre, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por lo que declaró nula la Resolución Suprema 3547 de 20 de agosto de 2010, retrotrayendo el proceso hasta "fs. 104 inclusive" debiendo realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el proceso conforme a derecho (fs. 173 a 178).

II.3. Consta Informe en Conclusiones Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de 27 de abril de 2017, que en el punto 5. "Conclusiones y sugerencias" establece que:

  1. i)El Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado Florida, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley 1715; asimismo, se verificó el incumplimiento de la FES; toda vez que, se transgredieron los arts. 393 y 397 de la CPE; 2 de la LSNRA; y, 166 de su Reglamento Agrario, por lo que en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67.II.1 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 331.I inc. c) y 334 de su Reglamento Agrario, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido, correspondiendo su archivo definitivo, de acuerdo a la siguiente relación: Nombre del titular: Juan Isita Macabi; Título: 414453; Superficie: 1091.4062;
  2. ii)En virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento de información en campo, se establece la legalidad de la posesión; asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social del predio "Florida" conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; y 2 de la LSNRA; y, 164 y 165 inc. a) de su Reglamento Agrario en actual vigencia, estableciéndose la Legalidad de la Posesión, por lo que se sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los arts. 66. I.1 de la LSNRA; 309, 341.II.1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario, de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del predio: Florida; Poseedor: Juan Carlos Montaño Rea; Código Catastral: 080302012600; Superficie (ha) "FS": 500.0000; Clasificación actividad: Pequeña propiedad ganadera; Clase de título: Individual;
  3. iii)El predio Florida sufre recorte producto del incumplimiento de la FES de conformidad con el art. 345 del DS 29215, por lo que se sugiere emitir Resolución Administrativa de tierra fiscal sujeto a desalojo, de conformidad al art. 345 del DS 29215, de acuerdo a la siguiente relación: Nombre del predio: Tierra fiscal; Beneficiario: INRA; Código Catastral: 080302012601; Superficie (ha): 522.7196.- (fs. 223 a 233).

II.4. A través de Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre, el Profesional I Técnico DGS, informa al Supervisor Técnico DGS del INRA, que de conformidad al art. 266 del DS 29215, habría procedido a realizar el Control de Calidad Técnico del proceso de saneamiento del predio 'Florida', en virtud y concordancia del art. 267 del DS 29215, evidencia que la información procesada adolece de ciertas observaciones de orden técnico que ameritan su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda; al efecto señala que una vez revisada la carpeta predial, se pudo identificar el expediente agrario 7956 "Florida", el cual se sobrepone al área mensurada del citado predio; asimismo, evidencia que en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, se presenta croquis demostrativo de identificación de expedientes, en el cual se aprecia errónea ubicación geográfica del antecedente agrario, lo que genera una sobreposición y errada valoración del expediente. Por lo que concluye y sugiere señalando que:

  1. i)La elaboración del croquis o mosaico de expediente identificado en gabinete, es una aproximación del plano referencial del expediente, el cual es una deducción aproximada en base al análisis de todas las características mencionadas;
  2. ii)El expediente agrario 7656 Florida se sobrepone y corresponde al predio actual Florida;
  3. iii)Sugiere considerar los puntos citados (fs. 292 a 293).

II.5. Por Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras resuelve:

  1. a)Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi con la superficie de 1091.4062 ha, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio denominado Florida, disponiéndose el archivo definitivo de obrados;
  2. b)Adjudicar el predio denominado Florida a favor de Juan Carlos Montaño Rea con la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual; 3) Se declara tierra fiscal, la superficie de 522.7196 ha, ubicada en el municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos (fs. 307 a 311)

II.6. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Mediante por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declaró probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que "se tiene NULA" la Resolución Suprema impugnada, debiendo la autoridad administrativa cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 50/2014 de 20 de noviembre, que anuló actuados hasta "fs. 104 inclusive", adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustanciar el procedimiento conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 50/2014 de 20 de noviembre refiere en su parte resolutiva: "en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho" (sic). Al respecto se debe precisar que el ente administrativo a efectos de realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, para así determinar si el predio "Florida" cumple la FES o no conforme a procedimiento agrario, se constata en el caso de autos que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la citada Sentencia, porque del análisis del Informe en Conclusiones el cual fue elaborado en base al DS 29215, se advierte que el ente administrativo incurre en contradicciones al valorar en el punto 5, concluye que en el predio "Florida" se verificó el incumplimiento de la FES, toda vez que se transgredieron los arts. 393, 397 de la CPE; 2 de la LSNRA; y 166 de su Decreto Reglamentario; por lo que en sujeción a lo previsto por los arts. 66 y 67.I.1 de la LSNRA y aplicando las Formas de Resolución establecidas en el art. 331.I inc. c) de "Anulatoria" y el at. 334 del DS 29215, sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial "Florida", dando a entender que dicho predio en virtud de los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, no cumpliría con la FES en su totalidad; verificándose asimismo que el referido Informe en Conclusiones, contradiciéndose con lo valorado anteriormente de que el predio "Florida", no cumple totalmente con la FES, en el punto 4.2, refiere que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.0252 has; por lo que en aplicación del art. 164.II inc. a) del DS 29215; así como en aplicación de la actual Guía de Verificación de la FES aprobada mediante Resolución Administrativa RA 046/2011 de 22 de diciembre, señala que la superficie a ser reconocida al predio "Florida", sería de 500.0000 has, clasificándola como pequeña propiedad ganadera; valoraciones contradictorias que también la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, los acoge al determinar: 1°, Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 del predio "Florida", al haberse establecido vicios de nulidad relativa, por incumplimiento total de la FES, en función a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, y contradictoriamente en su parte resolutiva 2°, determina Adjudicar al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; lo que significa que el predio "Florida" cumpliría parcialmente con la FES. De donde se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a 50/2014, porque por una parte en función a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, señaló que dicho predio no cumple totalmente la FES y por otro lado señala que el mismo cumple parcialmente la FES, al adjudicarle 500.0000 has, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera; aspecto que vulnera el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su componente de mala fundamentación por incongruencia.
  1. 2)Sobre la Resolución Instructoria RCS 002/2002 de 28 de junio, en la cual la parte actora señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe constancia de las publicaciones dispuestas por ley, lo que transgrediría el art. 44.II del D.S. 25763 vigente esa oportunidad. Al respecto cabe señalar que al haber la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014, anulando actuados hasta fs. 104 inclusive; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo que significa que los actuados anteriores realizados a la ETJ, vale decir todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento, entre ellas, la Resolución Instructoria RCS 002/2002 de 28 de junio, al no haber sido anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2914, no amerita realizar valoración jurídica alguna, porque dicha Sentencia, dio por válidas estas etapas anteriores al Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, verificándose que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del DS 25763 vigente en esa oportunidad, se encuentra contemplado en el inciso a) del art. 169.I del DS 25763, como Etapa de Relevamiento de Gabinete y en Campo y la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica se encuentra contemplado en el inciso b) del art. 169.I del DS 25753 vigente en esa oportunidad; lo que significa que la Resolución Instructoria RCS 002/2002, al ser una actividad anterior a la etapa del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014; por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, como erradamente señala la parte actora, a más de que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que el anterior titular del predio "Florida", participó activamente en dicho proceso de saneamiento, lo que implica que no solo convalidó el mismo sino que también hizo precluir dicho reclamo en sede administrativa de saneamiento.
  1. 3)Con relación a las observaciones realizadas sobre el trabajo de relevamiento de información en campo, en el cual la parte actora cuestiona que en los antecedentes no cursarían croquis de las mejoras identificadas por el INRA, no existiría constancia de la verificación del ganado, y que no cursaría el Informe de Campo Legal "6-012-023-001/02"; asimismo, no se habría aclarado que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro del predio "La Cañada" y que, en obrados cursaría tres Fichas Catastrales con diferencias en las mismas. Al respecto éste Tribunal remitiéndose a lo acusado de la existencia de tres Fichas Catastrales, advierte que efectivamente de "fs. 28 a 29" cursa Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 del predio "Florida" a nombre de Jorge Callau Allorto, consignando la superficie de 1091,4062 has y clasificando al predio como Mediana Propiedad. Asimismo de "fs. 48 a 79" consta Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 a nombre de Jorge Callau Allorto del predio "Florida", consignado la superficie de 900.0000 has y clasificando al predio como Mediana Propiedad; y de "fs. 66 a 67" cursa Ficha Catastral de 01 de agosto de 2002 del predio "Florida" a nombre de Jorge Callau Allorto y clasificando a dicho predio como Pequeña Propiedad; de donde se concluye que el ente administrativo no sólo incurrió en contradicciones en la etapa de las Pericias de Campo llevadas a cabo con el D.S. 25763 vigente en ese entonces, sino que también incurrió en las mismas irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento llevados a cabo en virtud al DS 29215, al valorar por una parte señalando que el predio "Florida" no cumple con la FES en su totalidad en virtud del art. 334 del DS 29215 y por otro lado contradictoriamente señalar que el mismo cumple parcialmente con la FES, en mérito a los arts. 164 y 165.I inc. a) del DS 29215; incongruencias que hace que en la vía administrativa de saneamiento, se vulnere el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de indebida fundamentación y congruencia, lo que amerita la nulidad de actuados.
  1. 4)En lo referente a que se tiene un Informe Legal INF-JRLL 1640/2008 de 19 de septiembre, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actuaciones procesales de saneamiento cumplidos, el cual fue anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 050/2014, pero que en los antecedentes no existe adecuación alguna de los actuados, y que el Informe en Conclusiones simplemente tomó los ya obtenidos, sin haber realizado el Control de Calidad. Al respecto es importante precisar que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 050/2014, determinó anular el proceso de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, disponiendo se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que lo determinado en el citado fallo no fue cumplido a cabalidad, por los siguientes aspectos:

De fs. 104 a 110 de los antecedentes cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, actuado que se encuentra anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014. De fs. 125 a 126, cursa el Informe Legal de Adecuación Procedimental al DS 29215, INF-JRRLL 1640/2008 de 19 de septiembre, mediante el cual si bien se adecua todo lo obrado en base al DS 25763 al actual DS 29215, sin embargo este actuado también se encuentra anulado por la citada Sentencia. De fs. 222 a 232, de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones, pero sin que éste haya sido sujeto a adecuación procedimental expresa alguna. De fs. 306 a 310, cursa la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, ahora impugnada, verificándose que dicha Resolución Suprema en su parte considerativa refiere: "Que, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1640/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008 fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007"; no advirtiendo que el Informe Legal de Adecuación Procedimental al DS 29215, INF-JRRLL 1640/2008, ya se encontraba anulado por el citado fallo.

De lo actuados de saneamiento señalados precedentemente, se constata que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con la nulidad dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 050/2014; lo que significa que el ente administrativo previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica previsto en el art. 176 del DS 25763, por el Informe en Conclusiones establecido en los arts. 303 y 304 del DS 29215; es decir que en apego estricto de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, debió nuevamente adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica; de donde se tiene que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de que en el presente caso de autos, no se realizó adecuación alguna del DS 25763, al actual DS 29215, lo que amerita la nulidad de actuados de saneamiento.

  1. 5)En lo que respecta a que los vicios de nulidad relativa, enunciados en el Informe en Conclusiones, en los puntos a) y b) corresponden a procesos de Dotación y no de Consolidación. Sobre este argumento, si bien el actor en el punto III del Informe en Conclusiones correspondiente al predio "FLORIDA" señala que los vicios relativos, enunciados en el Informe en Conclusiones, en virtud a los puntos a) y b) corresponderían a procesos de Dotación y no así a los procesos de Consolidación; sin embargo éste Tribunal observa que dicho reclamo es sólo enunciativo, debido a que el actor no precisa de manera fundamentada, qué normativa legal es la que rige para establecer cuáles son esos vicios de nulidad relativa que correspondan a los procesos de Dotación y cuáles son los vicios a los procesos de Consolidación; por lo que no amerita pronunciamiento alguno.
  1. 6)En relación a que el evaluador no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del ganado; que no se pronunció sobre la aclaración realizada por el dueño de ese entonces Jorge Callau Allorto, en lo referente al contrato consentido con el señor Eduardo Callau para el pastizaje y crianza del ganado éste último en el predio "La Florida", a efectos de cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014. Al respecto, de la misma forma nos remitimos a lo ya fundamentado en el punto 1 y 3 del presente considerando, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de valoración y mala motivación del cumplimiento de la FES, pues no se puede concebir que se exprese y manifieste que un predio cumple con la FES en su totalidad y luego se le otorgue 500.0000 has, refiriendo que cumple parcialmente con la FES, clasificada como pequeña propiedad ganadera, así como resulta contradictorio que existan tres Fichas Catastrales, con superficies diferentes y con clasificaciones consignadas como pequeña y mediana propiedad; aspecto que conforme se dijo precedentemente transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.
  1. 7)En cuanto a que en los antecedentes cursa el Informe de Análisis Multitemporal, el cual determina que en el predio "Florida" existe actividad antrópica, pero que el mismo no fue valorado por el evaluador. Al respecto, si bien el Informe de Análisis Multitemporal de Imagen Satelital del Predio "La Florida" señala que según el Análisis de Imagen Landsat del año 1995, se observa actividad antrópica en el predio "Florida"; sin embargo este Informe de Análisis Mulltitemporal fue elaborado de manera posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, pero sin que se haya realizado la adecuación respectiva del DS 25763 al actual DS 29215, no cumpliendo con este actuado el ente administrativo, pese que el mismo Informe en Conclusiones sugirió que realice el mismo; aspecto que se acredita en el punto 4.2 Variables Legales, en Otras Consideraciones, pues dicho Informe en Conclusiones refiere: "Cabe mencionar, que las actividades de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Campaña Pública y Pericias de Campo del predio "Florida" fueron ejecutados con el DS 25763; el mismo que se encuentra abrogado, por lo que corresponde adecuar las actividades antes citadas al DS 29215, a objeto de continuar con la prosecución del predio "Florida" (Las negrillas y subrayado son nuestras); de donde se tiene que si bien el Informe en Conclusiones sugirió que se adecue el procedimiento, sin embargo éste debió ser antes de haberse elaborado dicho Informe en Conclusiones; es decir que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, previsto en el DS 25763, debió ser sustituido por el Informe en Conclusiones previsto en el DS 29215, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la norma precitada y de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014, que anuló actuados de saneamiento "hasta fs. 104", para que así recién tenga valor jurídico el Informe de Análisis Multitemporal, porque se elaboró sin que antes exista una adecuación procedimental conforme a derecho.
  1. 8)Con relación a que si bien se valoró su posesión conforme a normativa, sin embargo se vulneró su derecho de posesión, al haber el INRA otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "Florida"; y, que conforme al art. 333 del DS 29215, debió haberse sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no así simplemente de Anulatoria, como lo sugiere el Informe en Conclusiones. Al respecto, subsumiendo con lo valorado en el punto 1 y 3 del presente considerando, resulta ser evidente lo manifestado por la parte actora sobre estos extremos, porque efectivamente en el Informe en Conclusiones, existen contradicciones sobre estos dos puntos, porque dicho Informe en Conclusiones, en el punto 4.2 Variables Legales, en la parte consignada como Observaciones Técnicas, señala que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.02252 has.; por lo que en virtud al art. 164.II inc. a) del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES, sugiere reconocer al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has como pequeña propiedad ganadera, por cumplir parcialmente la FES, pero contrariamente en el punto 5 de las Conclusiones y sugerencias del referido Informe, aplicando los arts. 331.I inc. c); y, 334 del D.S. 29215, refiere que el predio "Florida" incumple con la FES, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria Del Título Ejecutorial, cuando el art. 334 del D.S. 29215 señala: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la FES de la tierra; y dispondrá:
  2. a)La nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de antecedente y tierra fiscal las tierras a nombre del Estado, si corresponde ..."; lo que significa que el incumplimiento de la FES del predio "Florida", en virtud a los arts. 331.I inc. c) y 334 del D.S. 29215 sería total y no parcial; verificándose que la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurre en las mismas contradicciones, porque en el numeral 1° de la parte Resolutiva, determina anular el Título Ejecutorial Individual del predio "Florida", por vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la FES, citando el art. 331.I inc. c) y 334 del D.S. 29215, que corresponden al incumplimiento total de la FES y contradiciéndose en el numeral 2 de la parte Resolutiva, determina adjudicar al predio "Florida" con la superficie de 500.000 has como pequeña propiedad ganadera, por incumplimiento parcial de la FES en el predio "Florida"; no existiendo coherencia y concordancia en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada.
  1. 9)En lo que respecta a que la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del saneamiento del predio "La Florida ", no se encuentra debidamente fundamentada. Del análisis de los aspectos fundamentados en el presente considerando, sobre todo sobre la falta de adecuación procedimental del DS 25763 al DS 29215; de la valoración realizada por la Resolución Suprema impugnada, al citar en su parte considerativa al Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL 1640/2008, no advirtiendo que dicho Informe Legal de Adecuación se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental S2a 50/2014; la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 incs. a) y b) del DS 29215; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada. En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia (fs. 329 a 339).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; toda vez que, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en:

  1. i)Falta de motivación y análisis existiendo contradicciones, omitiendo pronunciarse sobre toda la prueba documental, tales como el expediente agrario 7956, la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, y la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002;
  2. ii)Motivación arbitraria, siendo que, no dieron ninguna razón o pronunciamiento del por qué omitieron el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215;
  3. iii)Incoherencia o incongruencia externa porque no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento y la determinación asumida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)sobre la fundamentación y motivación arbitraria;
  3. c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. d)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" [sic (El resaltado nos corresponde)].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" [(sic. las negrillas son adicionadas)].

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación arbitraria

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 3, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub índice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto."

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230288/2023-S1Fuente oficial