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0288/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0288/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47040-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/22 de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1560 vta. a 1565, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Cuéllar Chajtur contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 1414 a 1447; el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el ejercicio de su derecho propietario, sobre el inmueble ubicado en la zona El Palmar de Santa Cruz, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada actualizada 7.01.1.05.0001874. Con base a ese derecho propietario que le asiste, demandó a Deysi Ulloa Vda. de Alpire, la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, dictándose al efecto la Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, que declaró probada la demandada de referencia, disponiendo en consecuencia que la demandada desocupe y entregue el bien inmueble a su persona; fallo con el cual ésta última fue notificada el 22 de igual mes y año, contando con diez días para hacer uso del recurso de apelación; sin embargo, en lugar de impugnar, el 2 de septiembre del indicado año, presentó un incidente de nulidad solicitando se le notifique con la Sentencia y se anule la diligencia realizada el 22 de agosto de 2013, bajo el argumento de haberse enterado recién por terceros sobre la existencia de dicha Resolución, pidiendo se le practique una nueva notificación. Incidente de nulidad que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 575 de 2 de octubre de 2013, que rechazó el mismo y declaró la ejecutoria de la Sentencia; por cuyo efecto planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 40 de 15 de enero de 2014, que confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio mencionado; quedando ejecutoriada la Sentencia de primera instancia; en mérito a lo cual, la Jueza a quo, conforme a procedimiento, mediante Auto Interlocutorio 657 de 27 de octubre de 2014, conminó a la demandada Deysi Ulloa Vda. de Alpire y a todo ocupante que trajere derechos de ésta, para que en el término de diez días de su legal conminatoria, desocupen y entreguen el inmueble a su persona.

Posterior a ello, se apersonaron al proceso Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa, quienes formularon incidente de oposición al desapoderamiento, que fue declarado probado, por la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio 253 de 22 de abril de 2015, el cual fue apelado por su parte, mereciendo el Auto de Vista 197 de 30 de septiembre del mismo año, por el que se resolvió revocar el citado Auto Interlocutorio, declarando en el fondo improbado el incidente incoado, aclarando que resultaría un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, desconociendo el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario de carácter solemne.

Como emergencia de esa Resolución, la Jueza de la causa mediante providencia de 23 de diciembre de 2015, libró el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, los hijos de la demandada plantearon una acción de amparo constitucional contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista 197, desnaturalizando el motivo que les impulsó a acudir a la vía constitucional; ya que en la audiencia respectiva los accionantes hicieron referencia a ser terceros interesados en la demanda principal, motivo por el cual, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, erradamente estableció que no se podía ejecutar una Sentencia contra terceros que no han sido demandados, motivo por el que, mediante Resolución 17 de 7 de marzo de 2016, se concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 197, respetando los derechos de los terceros interesados; por lo que, en cumplimiento a dicho fallo constitucional, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 14 de julio de 2016, dictaron un nuevo Auto de Vista 121, confirmando el Auto Interlocutorio 253, y declarando en el fondo probado el incidente de oposición al desapoderamiento, bajo el fundamento de que no puede tener efecto la Sentencia 39, respecto a los derechos reclamados por los opositores Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa. Decisión asumida de manera contradictoria por los Vocales de alzada, quienes en una primera instancia manifestaron que resultaba un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, y por la Resolución constitucional citada, de manera posterior deciden declarar probado el incidente de oposición. Así, como efecto de esa determinación, lo hijos de la demandada, abusando de la Resolución 17, que dispuso la nulidad del Auto de Vista 197, se apersonaron el 21 de septiembre de 2016, al proceso de origen en calidad de terceros excluyentes, existiendo ya una Sentencia ejecutoriada, para reclamar sus pretensiones.

Remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, éste mediante la , resolvió revocar dicho fallo, y en consecuencia denegar la tutela solicitada, dejando en claro que el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta; toda vez que, las autoridades demandadas en la acción tutelar, adecuaron sus actuaciones a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como emitieron el Auto de Vista 197, de acuerdo a las previsiones establecidas por el ordenamiento procesal previsto en materia civil, ya que, por un lado aplicaron en los fundamentos del fallo un precedente constitucional de un caso análogo al ahora analizado, concluyendo que el incidente de oposición al desapoderamiento no era viable en procesos ordinarios, y por otro, revocaron la Resolución de la Jueza a quo, bajo el fundamento de que no era posible dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, lo que desconocería, a criterio suyo, el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario.

Ante la contundencia de la , mediante memorial de 7 de octubre de 2016, su persona pidió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, solicitud que mereció la providencia de 10 de igual mes y año, disponiendo se libre dicho mandamiento; empero, los mal llamados terceros interesados, reconocidos por la Sentencia Constitucional de referencia como ajenos al proceso, pretendiendo sorprender la buena fe de la autoridad judicial, presentaron memoriales con el fin suspender la ejecución del desapoderamiento, solicitando a la autoridad judicial, se pronuncie sobre la tercería excluyente, la nulidad de obrados y su derecho propietario, escritos que merecieron las providencias de 17 y 21 de octubre de 2016, ordenándose estar al decreto de 10 de octubre de 2016.

No obstante, al fallo constitucional, vinculante y de cumplimiento obligatorio, se apersonó al proceso Ronald Alpire Ulloa, hijo de la demandada, mediante memorial de 27 de octubre de 2016, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, solicitud que fue resuelta mediante decreto de 31 de octubre de 2016, estableciéndose que el proceso se encontraba concluido con Sentencia ejecutoriada, debiendo el impetrante estar al proveído de 10 de octubre de 2016.

Providencia que mereció que nuevamente los hijos de la demandada, bajo el mismo argumento formulado en la acción de amparo constitucional contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista 197, argumentando ser herederos forzosos del bien motivo de la demanda ordinaria seguido contra su madre, haciendo constar que no correspondía ordenar ningún tipo de desapoderamiento mientras no se resuelva la controversia jurídica entre el demandante y los herederos de su padre Oscar Alpire Ascarrunz y ante la existencia de la excepción al principio de subsidiariedad y acreditación de daño irreparable, plantearon otra acción de amparo constitucional contra la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, Irma Villavicencio Suárez, la misma que fue resuelta mediante Resolución 02/17 de 26 de enero de 2017, concediendo la tutela impetrada, disponiendo se anule las providencias de 23 y 30 de septiembre y 17 de octubre, todas de 2016, ordenando se resuelva la tercería impetrada por los accionantes y la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta la emisión de la Sentencia Constitucional que resuelva la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, la Jueza de la causa mediante decreto de 2 de febrero de 2017, suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta la emisión de la Sentencia Constitucional que resuelva en definitiva la acción de amparo constitucional, dictando a su vez el Auto Interlocutorio 88 de 20 de febrero de 2017, declarando probada la tercería formulada por los hijos de la demandada, fallo judicial que fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 006/2017 de 1 de junio.

En el ínterin, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve la acción tutelar dictando la , resolviendo revocar la Resolución 02/17, pronunciada por la Jueza de garantías, y en consecuencia denegó la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada, en razón a que los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos de apelación y reposición, porque según su criterio, el tramitarlos su protección resultaría tardía, sin que en el caso en análisis se hubiera demostrado objetivamente tales extremos.

De manera posterior, ante un incidente de nulidad formulado por su persona, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, por el que anuló obrados hasta "fs. 943" (sic), disponiendo se actualice el mandamiento de desapoderamiento, y proceda la parte interesada a la ejecución del mismo, en coordinación con el Oficial de Diligencias del Juzgado y sea conforme al mandamiento de desapoderamiento que fue extendido el 10 de octubre de 2006. Decisión judicial, que mereció a que los ajenos al proceso, formulen un extemporáneo recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 361 de 25 de noviembre de 2021, revocando el Auto Interlocutorio 20 de agosto de 2021 y su Auto Complementario, y deliberando en el fondo declararon improbado el incidente de nulidad formulado de su parte; toda vez que, la Sentencia 39, es inejecutable lo que deviene en una Sentencia con cosa juzgada aparente, conclusión con la que contravinieron el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), que obliga a los hoy demandados a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación; situación que no aconteció en el caso de autos, ya que, la Sentencia 39, no fue objeto de revisión o apelación por las personas ajenas al proceso; empero, los Vocales demandados, oficiosamente y de forma ultra petita se dieron a la tarea de revisar el fallo de primera instancia que se encuentra ejecutoriado.

Este Auto de Vista, resulta ser una resolución judicial groseramente contraria a la ley y la Constitución Política del Estado, al haber omitido valorar que la Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, se constituye en un fallo judicial ejecutoriado, que hace que ésta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario y/o extraordinario. Sin embargo, para los Vocales de alzada, hoy demandados, la referida Sentencia es inejecutable, tomando como sujetos procesales a los hijos de la demandada. Desconociendo dolosamente los alcances, entendimiento y razonamiento, expresados sobre estos sujetos ajenos al proceso, a través de la , los cuales analizando su participación como terceros excluyentes, dentro del proceso primigenio, estableció que la aposición al desapoderamiento interpuesta por los accionantes y otros, atentó contra los alcances de la Sentencia 39, mediante la cual se dispuso la entrega del bien; resultando un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, omitiendo el instituto de la cosa juzgada de un proceso ordinario de carácter solemne, y el tratamiento procesal de la oposición al desapoderamiento conforme el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-. Además, dicho fallo constitucional, en cuanto a los presupuestos tratados en la acción de amparo constitucional sobre el incidente de oposición al desapoderamiento e inclusión al proceso de los terceros excluyentes determinó revocar y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Así, de los antecedentes citados, que en el presente caso se constituyen en verdad material, se tuvo que las autoridades demandadas al emitir un pronunciamiento judicial informal desconociendo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y los alcances de la , la que determinó que Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia y Ronald, todos Alpire Ulloa, son personas ajenas al proceso, es más, dicho fallo constitucional, ha dispuesto la imposibilidad de dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, lo que desconocería el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario, conforme lo contempla el art. 1451 del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 361, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, declarando improbado el recurso de apelación incoado contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021 y su Auto Complementario de 3 de septiembre de igual año, por los terceros excluyentes, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia, Ronald, todos Alpire Ulloa, y Deysi Ulloa Vda. de Alpire.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1556 a 1560, presentes la parte accionante, los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que:

  1. a)Los Vocales demandados sostuvieron que la Sentencia 39, emitida dentro de este proceso ordinario el 2013 y ejecutoriada ese mismo año, resultaba ser inejecutable; por lo que, declararon no haber lugar a la emisión de ningún mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble objeto del litigio, amparando su decisión en la , y determinando que la Sentencia 39 reviste calidad de cosa juzgada aparente, ya que a su criterio, dicho fallo de primera instancia se emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, por ello, es que el Auto de Vista refutado, es totalmente agraviante ya que lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, como así también el derecho a una tutela judicial efectiva;
  2. b)La Sentencia 39 y el Auto que declaró ejecutoriada dicha Sentencia; no han sido valorados por las autoridades hoy demandadas, como tampoco analizaron la , que de manera clara y precisa ha determinado que los recurrentes; es decir, los hoy terceros interesados, son personas ajenas al proceso ordinario, como así también no tomaron en cuenta que el Auto recurrido fue emitido en estricto cumplimiento a la ; toda vez que, la Jueza de la causa, habiendo dictado dos resoluciones, la primera dejando en suspenso un mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento a una resolución constitucional de primera instancia, y habiéndose revocado la misma a través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir ese fallo constitucional y anular las resoluciones que habrían sido emitidas en cumplimiento a la resolución de garantías;
  3. c)A partir de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó claro y sentado en el proceso principal, que los hijos de la demandada no son parte del proceso, son personas ajenas; por lo que, en cumplimiento a este fallo constitucional, se solicitó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, de cuyo efecto se libró dicho mandamiento;
  4. d)De manera posterior, los hijos de la demandada Deysi Ulloa Vda. de Alpire, bajo el argumento de ser herederos forzosos del bien motivo de la demanda ordinaria, interpuesta en contra de su madre, presentaron una nueva acción de amparo constitucional, en la que nuevamente el Tribunal de garantías les concede la tutela impetrada; ordenando a la Jueza de la causa de origen, a que emita dos providencias, la primera que suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva en definitiva la acción de amparo constitucional, y la segunda que obligó a declarar probada la tercería de los hoy terceros interesados. Sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , revocó esa Resolución; por lo que, en cumplimiento a este fallo constitucional que se solicitó la nulidad de dichas resoluciones; y,
  5. e)No estaba en tutela otra actuación, no obstante las autoridades demandadas hicieron mención a la existencia de otro proceso en el Juzgado Público Civil Sexto del departamento de Santa Cruz ; sin embargo, a los efectos de que no se genere confusión, ese extremo no estaba en tela de juicio, caso contrario su persona hubiese traído a colación que en ese proceso se presentó un incidente de nulidad por la copropietaria de esos predios, que no fue citada y no fue demandada dentro de aquel otro proceso; por lo que, solicitó que, al evidenciarse que la apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, fue interpuesta por personas ajenas al proceso, y no habiéndose considerado en el Auto de Vista, lo determinado en una Sentencia Constitucional Plurinacional, se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1554 a 1555, señalaron que:

  1. 1)El Auto de Vista 361, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación, habiéndose explicado de manera clara y concisa los puntos demandados, exponiendo las razones que determinaron la parte resolutiva de dicha resolución, habiendo clara coherencia y concordancia en la parte de la fundamentación y la parte resolutiva, reuniendo los elementos del debido proceso;
  2. 2)El Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista 361, resguardó los derechos y principios del hoy accionante como de las otras partes intervinientes dentro del proceso principal, conforme se tiene establecido en la Constitución Política del Estado; y,
  3. 3)En cuanto a la vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, de la demanda de acción de amparo constitucional la parte impetrante de tutela, no precisó ni identificó plenamente cuál es la supuesta vulneración en la resolución recurrida, toda vez que, tiene que demostrar de manera clara y específica, la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada, o cuáles fueron los supuestos actos ilegales o las presuntas comisiones indebidas, ya que en el presente caso solo se limitó a realizar una relación de los hechos del proceso sin demostrar de manera fehaciente el derecho vulnerado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia, Ronald, todos Alpire Ulloa y Deysi Ulloa Vda. de Alpire, a través de su defensa técnica, en audiencia, manifestaron que:

  1. i)Lo único cierto y real es que existe una Sentencia ejecutoriada y emitida el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, también se tiene la , misma que solo ha modulado y declarado que en procesos ordinarios, no corresponde la interposición de un incidente de oposición; con base a dicho fallo constitucional, el impetrante de tutela ha presentado una infinidad de memoriales al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, como ser los escritos de 20 de enero y 8 de febrero de 2017, y de 4 de octubre de 2018;
  2. ii)En el transcurso del proceso, como hijos de Deysi Ulloa Vda. de Alpire, interpusieron una tercería de dominio excluyente, la que fue declarada probada por la Jueza Pública Civil Octava, habiendo el hoy impetrante de tutela, Erwin Cuéllar Chajtur, interpuesto el correspondiente recurso de apelación, mismo que mediante Auto de Vista 006/2017 de 1 de junio, ha sido declarado improcedente por parte de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, que al haber interpuesto una infinidad de memoriales, el accionante ha consentido y convalidado esos actos que ahora supuestamente reclama en la presente acción de amparo constitucional;
  3. iii)Si se analizaría el memorial de 5 de octubre de 2018, es el propio impetrante de tutela que solicitó a la citada Jueza Pública Civil y Comercial Octava, que en cumplimiento a la "Sentencia Constitucional de julio de 2016" (sic), se emita el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; razón por la que, la autoridad judicial por providencia señaló de manera clara que el impetrante debía fundamentar la procedencia de su petitorio, en el entendido de que en el proceso cursan dos Autos de Vista debidamente ejecutoriados, por los cuales se ha ordenado y reconocido la tercería de dominio excluyente por parte de Fabiola, Femando, María Yina Alpire y otros;
  4. iv)Al haber interpuesto recurso de apelación en contra de los Autos 88 de 20 de febrero de 2017 y 2 de enero de 2018, el accionante ha consentido y convalidado dichos actos, es más, el no haber hecho uso de los recursos que le franqueaba la ley a las providencias de 5 de enero y 31 de octubre de 2018, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa;
  5. v)El solicitante de tutela no explicó cuál ha sido el motivo por el que los Vocales ahora demandados, ha determinado la inejecutabilidad de la Sentencia 39; empero, cursa en obrados un testimonio de un proceso judicial de 13 de agosto de 2021, con su correspondiente certificado de ejecutoria, dentro de un proceso ordinario por el cual el Juzgado Público Civil Sexto del departamento de Santa Cruz, ha declarado probada la demanda de mejor derecho propietario y de acción negatoria, incoada por los hijos de Deisy Ulloa Vda. de Alpire, determinándose la nulidad del derecho propietario que actualmente está en cuestión por parte de Erwin Cuéllar Chajtur, habiéndose determinado que el primer proceso de reivindicación, que ha sido de conocimiento del Juzgado Público Civil Sexto de igual departamento, se ha declarado probada en base a documentos adulterados e ilícitos; por lo que, la adjudicación del ahora accionante no ha nacido a la vida jurídica, entonces en el presente caso, al existir una Sentencia del año 2013 que estuviera ejecutoriada, por la cual, se declaró probada la demanda de reivindicación del Erwin Cuéllar Chajtur y al tenerse otra Sentencia también ejecutoriada, que anula el derecho propietario que supuestamente ostentaba el hoy impetrante de tutela, se está frente a hechos controvertidos, que no corresponde dilucidarse en la vía constitucional sino en la jurisdicción ordinaria, conforme a la ;
  6. vi)Cursa en obrados el certificado alodial emitido por DD.RR., por el cual se determina que el derecho de propiedad del solicitante de tutela, se encontraría actualmente anulado, por haber existido hechos ilícitos en la conformación de ese derecho, es más, reconoce la abogada defensora de la parte accionante que en el Juzgado Público Civil Sexto del departamento de Santa Cruz, donde se ha declarado probada la demanda de mejor derecho propietario, la esposa del ahora impetrante de tutela se apersonó a dicho Juzgado y planteó un incidente de nulidad de notificación, mismo que ha sido declarado improbado por la Juzgadora y que actualmente se encuentra en grado de apelación en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todos estos aspectos hacen que existan derechos controvertidos que no pueden ser tutelados a través de la vía constitucional; y,
  7. vii)La , hace referencia a las autorrestricciones a las que está sometida la jurisdicción constitucional, estando impedida de revisar la labor interpretativa de los jueces ordinarios, ya que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional para que se revise documentación o pruebas del presente proceso. Con todo lo argumentado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 17/22 de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1560 vta. a 1565, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. a)Se evidenció que en noviembre de 2021, se hubiere formulado una acción de amparo constitucional en contra de la autoridad jurisdiccional que se constituye como Jueza a quo; empero, en el Auto de Vista que ahora se solicita el control tutelar, se desconoce el resultado de aquella acción de defensa;
  2. b)El ejercicio privativo del control tutelar constitucional, necesariamente debe primero abordar las cuestiones formales fundadas por la parte, o de oficio si así lo considera pertinente y superadas éstas, ingresar a las cuestiones sustanciales o de fondo, que es lo que hoy se invoca en control tutelar constitucional, entre las cuestiones formales invocadas por el tercero interesado, está la concurrencia de una causal de improcedencia, por existir actos consentidos;
  3. c)No es jurisprudencialmente admisible considerar actos consentidos al uso del derecho a la defensa; por lo que, la formulación de memoriales a posteriori de la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional o cualquier acto procesal, se traduce necesariamente al ejercicio extenso e ilimitado de ese derecho, independientemente de la materia; por lo tanto, no concurriría una causal de improcedencia de actos consentidos;
  4. d)En cuanto a la causal de improcedencia por la concurrencia de hechos controvertidos, de la revisión del expediente constitucional; primeramente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021 y su Auto Complementario de 3 de septiembre de igual año, son producto de una disposición emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin duda alguna, este auto interlocutorio que le es favorable a la parte hoy accionante, es recurrida en apelación en justo derecho por los hoy terceros interesados, y como emergencia de ello, se emitió el Auto de Vista 361, hoy confutado; en virtud a ello, se entiende que lo impetrado por la parte solicitante de tutela, es el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y la extra limitación por parte de las autoridades hoy demandadas al emitir el Auto de Vista citado, por lo que corresponde en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional inserta en la , que si tuviere alguna inquietud o queja, en cuanto al cumplimiento, incumplimiento o sobre cumplimiento de una resolución constitucional por parte de una autoridad obligada a aquello, corresponde activar los mecanismos respectivos, ya que aperturar la jurisdicción constitucional un sin número de veces, resulta estéril inclusive para la jurisdicción ordinaria, no pudiendo permitirse que una resolución que es virtud del cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, vuelva a ser sometida al control tutelar constitucional;
  5. e)Por otro lado, se evidenció que existen dos Sentencias emitidas por dos jueces homólogos; es decir, jueces de la misma jerarquía, la primera emitida el 2 de agosto de 2013, por el ahora llamado Juzgado Público Civil y comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, en la que se ordenó la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble al hoy accionante, por tener registrada la matrícula computarizada 7.01.1.05.0001874, en su favor; y la segunda dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, el 28 de febrero de 2021, dentro del proceso de mejor derecho, en la que se dispuso expresamente en ejecución de sentencia, la cancelación de la matrícula computarizada señalada al exordio, de propiedad de Erwin Cuéllar Chajtur, dicha Sentencia es apelada por el hoy impetrante de tutela el 26 de agosto de 2020 y es resuelta mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2021, declarando inadmisible la misma;
  6. f)El hecho de existir dos pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria con homonimia por parte de las autoridades que las emiten, por las cuales, por un lado se reconoce un derecho y por el otro se cancela ese derecho, indudablemente se traduce a una causal de derecho controvertido, por los hechos cursantes en el expediente principal; motivo por el que, el Tribunal de garantías no se encuentra habilitado para aperturar su competencia e ingresar a lo sustancial de lo impetrado; y,
  7. g)Como tercer elemento, se advirtió que dentro del proceso ordinario de mejor derecho, la parte hoy accionante Erwin Cuellar Chajtur, interpuso un incidente, que es resuelto por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2021, declarándolo improbado, citada Resolución que conforme es su derecho, es apelado por Carmen Patricia Solis Soria, el 4 de febrero de 2022, estando a la fecha pendiente de resolución; es decir, que también la jurisdicción ordinaria podría mutar una de las resoluciones; por lo que, de igual forma se generó la existencia de derecho controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble incoado por Erwin Cuéllar Chajtur -ahora accionante-, contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire, respecto del inmueble ubicado en la zona El Palmar de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7.01.1.05.0001874, demanda radicada en el entonces Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Octavo-; se emitió la Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, que declaró probada la demandada de referencia, disponiendo que en el término de diez días de la ejecutoria del fallo, la demandada desocupe y entregue el bien inmueble en favor del hoy impetrante de tutela (fs. 452 a 458). Emitiéndose de manera posterior el Auto Interlocutorio 657 de 27 de octubre de 2014, por el que se conminó a la demandada Deysi Ulloa Vda. de Alpire y a todo ocupante que trajere derechos de ésta, para que en el término de diez días de su legal conminatoria, desocupen y entreguen el inmueble a su propietario Erwin Cuéllar Chajtur -hoy accionante- (fs. 607).

II.2. El 28 de octubre de 2014, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa, en su condición de herederos forzosos de su padre Oscar Alpire Ascarrunz, formularon incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 629 a 631), que fue declarado probado por la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio 253 de 22 de abril de 2015 (fs. 691 y vta.), el cual fue apelado por Erwin Cuéllar Chajtur mediante memorial presentado el 20 de abril de 2015 (fs. 696 a 699), mereciendo el Auto de Vista 197 de 30 de septiembre del mismo año, por el que se resolvió revocar el citado Auto Interlocutorio, declarando en el fondo improbado el incidente incoado, señalando entre sus fundamentos principales que se estaría atentando contra los alcances de la Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, la que dispuso la entrega del bien, resultando un contrasentido dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, desconociendo el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario de carácter solemne (fs. 712 a 714). Como emergencia de esa Resolución, y ante la solicitud de mandamiento de desapoderamiento presentado por el hoy accionante el 25 de noviembre de 2015 (fs. 724); la Jueza de la causa el 23 de diciembre de 2015, libró el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 729).

II.3. Frente al desapoderamiento ordenado por la Jueza a quo, los hijos de la demandada, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa, plantearon acción de amparo constitucional contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista 197 de 30 de septiembre de 2015, de cuyo efecto, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 7 de marzo de 2016, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 197, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo fallo; bajo el razonamiento de que no debía ejecutarse una sentencia ya que los coherederos propietarios del bien inmueble no fueron demandados, por ende, no fueron procesados y vencidos en un justo juicio (fs. 749 a 759 vta.).

II.4. En cumplimiento a dicho fallo constitucional, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron un nuevo Auto de Vista 121 de 14 de julio de 2016, confirmando el Auto Interlocutorio 253 de 22 de abril de 2015, y declarando en el fondo probado el incidente de oposición al desapoderamiento, bajo el fundamento de que no puede tener efecto la Sentencia 39, respecto a los derechos reclamados por los opositores Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa (fs. 818 a 821).

II.5. En revisión de la Resolución 17 de 7 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la , por la que se resolvió revocar dicho fallo, y en consecuencia denegar la tutela impetrada por los hermanos Alpire Ulloa, bajo el argumento central de que los Vocales demandados, no se apartaron del marco del debido proceso; más al contrario, emitieron el Auto de Vista 197, aplicando en los fundamentos del fallo, un precedente constitucional de un caso análogo al ahora analizado, concluyendo que el incidente de oposición al desapoderamiento no es viable en procesos ordinarios, y por otro, revocaron la Resolución de la Jueza a quo bajo el fundamento de que no es posible dar curso a peticiones de personas ajenas al proceso, lo que desconocería a criterio suyo el instituto de la cosa juzgada dentro de un proceso ordinario (fs. 832 a 842).

II.6. En mérito a lo determinado en el Auto de Vista 121 de 14 de julio de 2016, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia, todos Alpire Ulloa, haciendo prevalecer su derecho de dominio, mediante memorial de 21 de septiembre de 2016, se apersonaron al proceso de origen en calidad de terceros excluyentes, a efectos de ser integrados en la Litis y reclamar sus pretensiones (fs. 828 a 830 vta.).

II.7. Mediante memorial de 7 de octubre de 2016, el hoy accionante Erwin Cuéllar Chajtur, en cumplimiento de la , solicitó poner en vigencia el mandamiento de desapoderamiento, con el objeto de realizar la correspondiente ejecución de sentencia; solicitud que mereció el decreto de 10 de igual mes y año, disponiendo se libre dicho mandamiento (fs. 913 a 904).

II.8. Por memorial de 14 de octubre de 2016, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola y Celia todos Alpire Ulloa; y, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, solicitaron a la Jueza a quo, se pronuncie sobre la tercería excluyente a efectos de no vulnerarse sus derechos, extremo que fue reiterado por escritos de 14 y 19 de octubre de ese año, los que fueron respondidos por decretos de 17 y 21 del mismo mes y año, por los que se ordenó estar al proveído de 10 de octubre de 2016 (fs. 905 y vta.; 908 y vta.; y, 912 a 926).

II.9. Consta Mandamiento de Desapoderamiento librado el 25 de octubre de 2016, por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del referido departamento, en favor de su propietario Erwin Cuéllar Chajtur -hoy accionante- (fs. 928 y vta.).

II.10. Por escrito presentado el 27 de octubre de 2016, Ronald Alpire Ulloa, se apersonó al proceso incoado contra su madre, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, solicitud que fue resuelta mediante decreto de 31 de igual mes y año, estableciéndose que el proceso se encontraba concluido con Sentencia ejecutoriada, debiendo el impetrante estar al proveído de 10 de octubre de 2016 (fs. 941 a 943).

II.11. Como emergencia de lo determinado por la Jueza a quo, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia y Ronald todos Alpire Ulloa; y, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, plantearon una nueva acción de amparo constitucional contra la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz; la que fue resuelta mediante Resolución 02/17 de 26 de enero de 2017, concediendo la tutela impetrada, disponiendo se anule las providencias de 23 y 30 de septiembre y 17 de octubre, todas de 2016, ordenando se resuelva la tercería impetrada por los accionantes y la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta la emisión de la Sentencia Constitucional que resuelva la acción de amparo constitucional (fs. 950 a 954); por cuyo efecto, la Jueza de la causa mediante decreto de 2 de febrero de 2017, suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 959).

II.12. Mediante Auto Interlocutorio 88 de 20 de febrero de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta por los pre nombrados, en la parte y alícuota que les corresponde (fs. 972 y vta.); determinación recurrida en apelación por Erwin Cuéllar Chajtur, la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 006/2017 de 1 de junio, resolviendo declarar improcedente dicha impugnación (fs. 996 a 997).

II.13. Consta en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional la , que resolvió revocar la Resolución 02/17, pronunciada por la Jueza de garantías, y en consecuencia denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de no haberse ingresado al examen de fondo de la problemática planteada, en razón a que los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar los recursos de apelación y reposición.

II.14. Por Auto de 2 de enero de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta por Ronald Alpire Ulloa (fs. 1040 y vta.).

II.15. De manera posterior, mediante memorial de 19 de julio de 2021, el hoy impetrante de tutela Erwin Cuéllar Chajtur, en la vía incidental demandó la nulidad de obrados hasta "fs. 942", pidiendo se ordene al oficial de diligencias la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 1141 a 1153 vta.); mereciendo el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, anuló obrados hasta "fs. 943" (sic), disponiendo se actualice el mandamiento de desapoderamiento, y proceda la parte interesada a la ejecución del mismo, en coordinación con el oficial de diligencias del Juzgado y sea conforme al mandamiento de desapoderamiento que fue extendido el 10 de octubre de "2006" -lo correcto es 2016- (fs. 1210 a 1213 vta.).

II.16. Decisión contra la cual, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia y Ronald todos Alpire Ulloa; y, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, formularon recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 361 de 25 de noviembre de 2021, revocando el Auto Interlocutorio 20 de agosto de 2021 y su Auto Complementario de 3 de septiembre de igual año, y deliberando en el fondo declararon improbado el incidente de nulidad interpuesto por Erwin Cuéllar Chajtur; toda vez que, la Sentencia 39 de 2 de agosto de 2013, es inejecutable; declarando no haber lugar a la ejecución de ningún mandamiento de desapoderamiento (fs. 1348 a 1355).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de mayo de 20230288/2023-S4Fuente oficial