Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30736-2019-62-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 98/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Martha Huanca Mamani contra Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la "Fundación San Gabriel".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 99 a 109 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2006, suscribió un contrato de trabajo indefinido con la Fundación San Gabriel, habiendo realizado su trabajo de forma continua, además, de realizar turnos extras domingos y feriados y pese a haber puesto en conocimiento de la parte empleadora su delicado estado de salud, a pesar de encontrarse en trámite su ampliación de baja médica solicitada ante la Comisión de Prestaciones de la Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS) el 30 de noviembre de 2018.
En ese sentido, agregó que, mediante Resolución 065/19 de 14 de febrero, emitida por la Caja Nacional de Salud, se resolvió autorizar la continuidad de las prestaciones médicas de la ahora peticionante de tutela, computables a partir del 5 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2019, precisando que sea con la emisión de los certificados de incapacidad temporal que le correspondía.
En ese contexto y ante la ilegalidad de su despido, suscitado el 3 de diciembre de 2018, la impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, instancia que emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. N° 0495/N° 027/2019 de 15 de febrero, conminando a la parte demandada su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatoria que no fue cumplida por la parte empleadora, restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, precisó que se encuentra calificada con un cuarenta y tres por ciento (43%) de discapacidad intelectual, misma que es acreditada por el Carnet de Discapacidad; situación por la que, considera que cuenta con la protección constitucional reforzada con la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes y estabilidad laboral; derechos que fueron vulnerados por la parte demandada, bajo el argumento de un supuesto abandono de trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para sí y su familia una existencia digna, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 50, 70, 71.II, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, art. 86 del Decreto Supremo 29894.
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y,
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 25 de julio de 2019, según consta en acta cursante a fs. 126 a 130 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la "Fundación San Gabriel", no presentó informe alguno; sin embargo, en audiencia de amparo constitucional señaló que:
- 1)La accionante, inicio un trámite administrativo de reincorporación laboral ante el Ministerio de trabajo, instancia que dispuso su reincorporación a través de la conminatoria de 15 de febrero de 2019;
- 2)La Fundación San Gabriel, cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por el Ministerio de trabajo; sin embargo, por informe de 26 de febrero de 2019 esta instancia alega que la accionante no fue reincorporada; toda vez que, se habría interpuesto un recurso de revocatoria, informe que resulta distorsionado de la realidad, dado que la "Fundación San Gabriel" nunca interpuso recurso alguno;
- 3)Del "libro de asistencia de personal de enfermería, que es presentado ahora en la hoja correspondiente a la ahora accionante, se puede colegir de manera indubitable que la misma sencillamente NO SE PRESENTÓ, no se reincorporó a su fuente laboral, hablándose completamente vacía su hoja de asistencia por todo el mes de febrero de 2019" (sic);
- 4)Por acto consentido y expreso, la accionante no se reincorporó a su fuente laboral, por lo que cesaron los efectos del acto reclamado, actitud que hace inviable la interposición del recurso de amparo constitucional;
- 5)Resulta incomprensible que se haya iniciado el trámite de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo en enero de 2019, cuando gozaba de baja médica hasta el 5 de junio de 2019 y de acuerdo al libro de asistencia correspondiente al mes de junio se tiene que asistió una vez y posteriormente dejó de asistir por el resto de junio, actuando a su antojo y capricho, movilizando instituciones públicas y judiciales para lograr resultados que son incumplidos por ella misma;
- 6)En la presente acción existe una acentuada contradicción y el pedido de reincorporación a un puesto en el que representa un riesgo para la salud física de otras personas; toda vez que, de las pruebas presentadas por la accionante se evidencia que la Resolución 065 de 14 de febrero de 2019 demuestra que la misma fue internada en el hospital psiquiátrico de la caja nacional de salud, "...determinándose examen mental, orientaciones orientadas a la esfera de la persona, espacio tiempo duda, funciones mentales superiores afectadas de forma de fusa, tomografía simple de cerebro, área de infarto temporal derecho, psicología deterioro cognitivo grado global, grado mayor dificultad de detención, y memoria en grado moderado, diagnostico acá estaba transcrita en la demanda, el diagnostico dice leyendo la resolución 065 el diagnostico dice trastorno neurocognitivo vascular, tratamiento sicoterapia antidepresivos y ansiolíticos más fisioterapia, observaciones la paciente se ha ido deteriorando aún más transcurso del tiempo el informe social cite 023/2018 de diciembre de 2018 que también esta transcrito en esta resolución 065 menciona tras sufrir convulsiones el año 2014 un año antes de su caída, el 2015 sufrió una caída para cerciorarse que su esposo consumía bebidas alcohólicas teniendo a consumir más de un día con su elemento presentaba problemas mentales acentuadas, posteriormente internada." (sic); 7)"...se está pidiendo la reincorporación, de una persona nosotros hemos dicho que si se ha reincorporado pero que ella no asistido a su fuente laboral, no es cierto en ese sentido estamos explicando además el por qué podría ser eventualmente un riesgo para el hospital por que la señora seria reincorporada, también hago eco de las palabras del señor presidente y boya continuar con otro elemento que no ha sido parte del petitorio sin embargo sí está que los antecedentes de este amparo y boya hacer eco de las palabras dl señor presidente cuando la parte accionante hace mención al proceso por los recargos que se habría presentado el fondo de pensiones AFPS efectivamente si ha iniciado un proceso pero no es un proceso penal, es un proceso coactivo quiero en este momento está en trámite entonces finalmente en relación a este punto de la demanda nosotros decimos a este tribunal, muy en nuestro petitorio por todo lo expuesto los fundamentos de hecho y derecho presentados la prueba cursante en obrados y la aportada en las correspondientes audiencias de amparos constitucionales y como la sentencia constitucionales expuestas respetuosamente pido a este ilustre tribunal constitucional deniegue la tutela solicitada..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 98/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 131 a 136 vta., concedió en parte la tutela refiriendo que: "...específicamente en cuanto a la reincorporación a su fuente laboral. Segundo: A mérito de la primera determinación emitida por esta Sala se deja a criterio de la autoridad accionada establecer bajo una política laboral benigna, el lugar adecuado para el ejercicio del trabajo de sus funciones de la ahora accionante evitando la afectación de su salud y evitando cualquier tipo de contratiempo para la propia institución. Tercero: la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz dispone el pago de los salarios devengados que existieren, monto que deberá ser establecido por el Ministerio de Trabajo" (sic).
Decisión que fue dispuesta con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se observa una situación particular, donde aparentemente una persona fue desvinculada de su fuente laboral y precisa de servicios médicos a efectos de preservar su salud, es así que un medio probatorio refiere que la accionante tiene vencido el plazo para que continúe con las prestaciones médicas y que le emitieron certificados de incapacidad hasta el 5 de junio de 2019; es decir, que su salud se encuentra ligada con su condición de trabajo;
- ii)En ese sentido esta Sala Constitucional se pregunta si esta correspondencia de trabajo y salud está relacionada con su derecho a la vida; por lo que, haciendo referencia al Tribunal Constitucional respecto a estas circunstancias, se ha conferido a las Salas de garantías el conceder la tutela cuando el derecho al trabajo más allá del derecho a la salud dependen del derecho a la vida;
- iii)El derecho constitucional inclusive ordenó la reincorporación de un trabajador que fue desvinculado de su fuente laboral en otras circunstancias, solo por la tutela del derecho a la salud y a la vida cuando existe una enfermedad permanente, en el presente caso existe un grado de incapacidad temporal determinada por una entidad idónea para hacerlo;
- iv)La Resolución 065/2019 emitida por la Caja Nacional de Salud es un acto administrativo que tampoco se puede controvertir y por prueba adjuntada por la impetrante de tutela se advierte que la resolución referida fue recepcionada por la institución demandada; es así que para la doctrina del derecho, los actos administrativos son autos ejecutivos y se cumplen por si mismos;
- v)Existe una primera lesión al derecho al trabajo; toda vez que, la entidad demandada pese a conocer de la resolución emitida por la Caja Nacional de Salud decide su desvinculación, provocando la emisión de una resolución de reincorporación laboral por parte del Ministerio de Trabajo; así mismo, se evidencia una segunda lesión, si bien existe lesión al derecho al trabajo, además existe una afectación permanente al derecho a la salud y lógicamente una afectación futura a su derecho a la vida;
- vi)La lesión a estos derechos referidos no será permitida por la jurisdicción constitucional; empero, esta Sala no se pronunciará en relación a las afecciones propias de la peticionante de tutela que fueron los argumentos de la autoridad accionada, sin perder de vista que efectivamente el lugar donde presta sus servicios es una institución de salud; y,
- vii)Bajo las circunstancias y la situación física médica de la accionante, sería una arbitrariedad de la Sala Constitucional ordenar su reincorporación al mismo lugar de trabajo; por lo que, la institución referida en relación a la situación actual debe evaluar cuál será el mejor lugar laboral, entendiendo que por la naturaleza de su puesto laboral podría representar algún tipo de inconveniente para la institución.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia de coronavirus acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 22 de febrero de 2006, suscrito entre Hilda Martha Huanca Mamani -ahora impetrante de tutela- como Auxiliar de Enfermería y Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Gerente de Servicio del Hospital San Gabriel, con una duración de 11 meses, hasta el 22 de enero de 2007 (fs. 7 a 8).
II.2. Por Memorándums de 22 de mayo de 2012; 1 de abril de 2013; 10 de octubre de 2013; 16 de mayo de 2014; 3 de octubre de 2014; y, 22 de julio de 2015, evidencian que Hilda Martha Huanca Mamani continuó prestando sus servicios en el Hospital San Gabriel como Auxiliar de Enfermería, hasta el (23 de enero de 2019), día de su despido injustificado (fs. 9 a 15).
II.3. Mediante Nota de 30 de noviembre de 2018, dirigida a la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud La Paz, la ahora peticionante de tutela, solicitó ampliación de "prestaciones/bajas médicas por enfermedad" (fs. 54).
II.4. El Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones, en referencia a la solicitud de 30 de noviembre de 2018, por certificación de 10 de enero de 2019, certifica que: "...el tramite se encuentra para conocimiento y consideración en reunión ordinaria de los miembros de la citada comisión..." (sic), documento que contiene consignado como cargo de recepción de la Fundación San Gabriel de 14 de enero de 2019 (fs. 55)
II.5. Por Nota de 14 de enero de 2019, Hilda Martha Huanca Mamani, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral por inamovilidad y discapacidad, debido a que Lieselotte Verena Christine Barragán Bauer, Directora Ejecutiva del Hospital San Gabriel, sin considerar su solicitud de ampliación de bajas médicas por enfermedad, le expresó que ya no figuraba en planillas y que fue retirada por abandono de trabajo (fs. 57).
II.6. Mediante Informe MTEPS-JDT LP-NACN-209-INF/19 de 28 de enero, la Inspectora de Trabajo de La Paz, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, Neiza Adriana Callisaya Nina, recomendó la emisión de la Conminatoria de reincorporación de la trabajadora Hilda Martha Huanca Mamani -ahora accionante-, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación más el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (fs. 44 a 47 y 48 a 51).
II.7 Por Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. No 0495/ No 027/2019 de 15 de febrero, notificada el 19 del mismo mes y año a las 16:15, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en consideración a lo manifestado por las partes, refirió que:
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