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TCP

0289/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0289/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 31146-2019-63-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente legal, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6 a 24 vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, con base en la última jurisprudencia, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, misma que, luego de una serie de remisiones, fue resuelta negativamente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, complementado por su similar 02/2019 de igual fecha, que señaló que la referida determinación no permite recurso ulterior.

El referido Auto de Vista, carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que:

  1. a)Con un supuesto criterio jurídico se limitó a realizar una copia del , que resolvió una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para afirmar que la referida Resolución ya hubiera resuelto los puntos sujetos a estudio y que no es posible un nuevo análisis, al no existir un nuevo fundamento sino solo el transcurso del tiempo; dicho razonamiento, no es entendible; puesto que, los demandados debieron realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido tomando en cuenta las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción;
  2. b)El Auto de Vista 01/2019, trató de escudarse en los mismos argumentos expuestos en el , al tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa; argumento que no es posible, más aun cuando las apelaciones restringidas y casaciones le fueron favorables;
  3. c)El Auto de Vista cuestionado, reiterando los fundamentos del , de manera subjetiva y sin fundamento alguno, señaló que existiría complejidad de la investigación debido a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral; siendo que el presente caso jamás fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  4. d)Al igual que en el citado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas, alegaron la existencia de excesiva carga procesal; cuando no es posible atribuir a las partes dicha demora.

Se debe considerar lo establecido por la , que da la posibilidad de presentar dos veces la referida excepción a condición de sustentarse en motivos diferentes tomando en cuenta además el tiempo transcurrido; siendo dicho entendimiento de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la referida figura jurídica es un beneficio otorgado a las partes que puede ser propuesto en cualquier momento hasta antes de la sentencia ejecutoriada, postulados constitucionales que encuentran sustento en el debido proceso y el principio de celeridad resguardados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Asimismo, el Auto de Vista 01/2019, incurre en una errada interpretación del art. 133 del CPP; por lo que, a objeto de ingresar a la revisión de la interpretación ordinaria, conforme a los presupuestos de la jurisprudencia constitucional se tiene que no fueron tomados en cuenta los métodos gramatical, sistemático y teleológico, ya que no fue declarado rebelde desde el inicio del proceso, siendo esa la única causal que impediría la excepción de duración máxima del proceso; tampoco existieron causales para la suspensión del plazo de dicha excepción; y la finalidad del referido artículo es extinguir incluso de oficio el proceso; desconociéndose los principios de legalidad, verdad material, y debido proceso; y de haberse considerado la prueba y la jurisprudencia pertinente el resultado sería diferente; sin embargo, el fallo omitió explicar cómo no sería aplicable el señalado artículo o por qué se interrumpió el plazo de duración máxima del proceso; en vulneración de la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica; siendo la interpretación arbitraria, ilógica e insuficientemente motivada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, consideró lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 13. II, 115.II, 117.I, 120.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Deje sin efecto el Auto de Vista 01/2019, y se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente; y,
  2. 2)Sea con expresa imposición de costas procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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