Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2021-CA Sucre, 24 de agosto de 2021
Expediente: 40673-2021-82-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Giamil Marcelo Gamboa Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 349.II y 350.III del Código Procesal Civil (CPC); y, 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, 56, 109, 115.II, 116, 117.II, 119, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 143 a 150 vta., dentro del proceso disciplinario con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30278761, el accionante manifestó que el 10 de diciembre de 2020, fue designado como Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, en el mismo juzgado se encontraba en trámite una causa preliminar de emplazamiento que fue patrocinado por su persona cuando ejercía como abogado libre años atrás, en razón a ello por ética y moral estuvo obligado a excusarse, para lo cual dictó el Auto de 11 del citado mes y año, respecto del proceso de usucapión decenal formulado por María Buendia Rojas y Luciano Camacho Mamani contra Bernardina Heredia Bazoalto y otros, fundándose dicha determinación en el hecho que la Abogada de la demandante Milka Cáceres Jiménez, antes de ser Juez, interpuso una denuncia penal en su contra y de los vecinos de su barrio, la cual fue rechazada por el Ministerio Público disponiendo el sobreseimiento. Resalta que su actuación fue para precautelar su imparcialidad en el citado proceso y la imagen del Órgano Judicial y del Consejo de la Magistratura; remitido el caso ante la Jueza Pública Civil Comercial Cuarta de Sacaba del referido departamento, no siendo suficiente la prueba que presentó, por Auto de 11 de enero de 2021, se declaró ilegal la excusa, a su vez fue elevada en consulta ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que dictó el Auto de Vista de 11 de enero del mismo año, confirmando la determinación recurrida, imponiéndole una sanción económica de tres días de descuento de su haber mensual que equivale a Bs1 529,19.- (Un mil quinientos veintinueve 19/100 bolivianos), además se ordenó la notificación al Consejo de la Magistratura del mencionado departamento.
Alega que el art. 349.II del CPC, no admite recurso ulterior o la doble instancia para impugnar el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, que favorezca al juzgador, tampoco recurso administrativo alguno para evitar la doble sanción económica como el descuento de tres días de su salario, habiendo sido descontado en el mes de marzo del indicado año la suma de Bs3 052,40.- (tres mil cincuenta y dos 40/100 bolivianos), penalidad que no tuvo más que aceptar por tratarse de una orden superior en jerarquía.
A pesar de la doble sanción, fue notificado con el Auto de Admisión del proceso disciplinario en su contra, signado con NUREJ 302708761, a instancia de la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, con similar asunto de la excusa que ya fue resuelta y sancionada económicamente y sin prueba alguna. Sostiene que el art. 349.II del CPC cuestionado, es contrario a la Constitución Política del Estado y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no permite recurso ulterior contra el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, lo cual se contrapone con el art. 180.II de la Ley Fundamental que faculta a todo ciudadano a impugnar una resolución, sentencia, providencia o determinación, ya sea ejecutiva, legislativa, judicial o administrativa, garantizando el principio de impugnación, que en su caso fue restringido y es objeto de una doble sanción. Alega que, todo litigante, abogado, servidor público o autoridad jurisdiccional, goza de los mismos derechos fundamentales según lo dispuesto por el art. 14 de la Norma Suprema. En su caso, habiéndose excusado de la referida causa; los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 11 de enero de 2021, desacertadamente declararon ilegal esta, error que pudo ser resuelto por un Tribunal Superior de Revisión de haber estado contemplado en el art. 349.II del CPC el recurso de apelación o la doble instancia contra los autos de vista que resuelvan las consultas de excusa de los jueces de primera instancia, concentrándose tal decisión en un solo Tribunal absoluto, en total contradicción con las otras materias del derecho, para lo cual invocó la . Asimismo, la mencionada norma refutada, de permanecer en el ordenamiento jurídico, no existe eficacia material del derecho a la defensa prevista por los arts. 115.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, negándole la oportunidad de ejercer el derecho a la doble instancia o recurrir ante un tribunal superior, citando al efecto el art. 14.5 de PIDCP.
Afirma que el art. 349.II del CPC, no solo vulnera la garantía constitucional de la impugnación prevista en el art. 180 de la Ley Fundamental, con relación al derecho a la defensa como elemento adjetivo del debido proceso que tiene resguardo en la garantía a la doble instancia, sino también transgrede el derecho a la imparcialidad, al impedir que un tribunal colegiado de segunda instancia, analice y valore la actuación del juez a quo, porque errar es de humanos. Concluye señalando que, el art. 349.II del CPC, transgrede los arts. 13, 14.I, 56, 109, 115.II, 116, 117.II, 119, 180.II y 410 de la Norma Suprema, al no garantizar el derecho de recurrir con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, no permite un examen integral de la decisión de primera instancia que se impugna ante una instancia superior en jerarquía.
Con relación a los arts. 350.III del CPC; y, 187.3 de la LOJ, que disponen la doble sanción en la misma vía administrativa del Juez al que se declara "ilegal" su excusa, es inconstitucional debido a que es contrario al art. 117.II de la Ley Fundamental, referida a que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, garantía constitucional que no solo es aplicable en materia penal sino también en la administrativa conforme se fijó a través de la jurisprudencia constitucional expresada en la ; por lo que, las normas cuestionadas deben ser expulsadas de la "economía procesal civil", ya que todo ciudadano e incluso un juez goza de garantías y derechos fundamentales, siendo uno de ellos a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho. En su caso, fue juzgado y sentenciado por el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, imponiéndole una sanción económica de tres días de descuento de su salario, ejecutado sin previo aviso y sin reclamo alguno por la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Consejo de la Magistratura; y ordenó la notificación a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en previsión del art. 350.III del CPC refutado, como si su excusa fuese por causa de otra falta grave, como la de retardación de justicia o corrupción.
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