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TCP

0289/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0289/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35322-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 50 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora, Silvestre Stanly ibañez Salas y Erick Nedyy Jimenez Rojas en representación sin mandato de Luis Manuel Villanueva Mendoza contra Ana María Paz Irusta , Wilson Espada Patiño y Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de intermediación financiera y otros, se encuentra detenido preventivamente; en ese antecedente solicitó audiencia a las autoridades demandadas; quienes señalaron la misma; empero, "no señalan bien la hora"; y, tampoco firmaron el oficio de remisión de los detenidos y no se realizó dicha audiencia.

De igual forma señaló que, no se conminó al Ministerio Público sobre el plazo de su detención; toda vez que, transcurrió más de dieciocho meses investigando el presente caso, dictando resoluciones conclusivas, como el sobreseimiento en favor de algunos imputados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración al derecho a la libertad, citando los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene se señale y realice la audiencia, se conmine al Ministerio Público respecto al plazo de su detención preventiva, "sea con responsabilidad penal y disciplinaria".

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda, y señaló que:

  1. a)La "Dra. Alba", no forma parte del tribunal de Sentencia Penal; por ello, pidió se deniegue la tutela con relación a dicha autoridad;
  2. b)Las autoridades demandadas enviaron un informe faltando a la verdad; porque, conforme al decreto se evidencia que señalaron audiencia para "horas 09:00 P.M.";
  3. c)No se busca la libertad del imputado, sino el restablecimiento de las formalidades legales; toda vez que, solicitó señalamiento de audiencia de procedimiento abreviado, conforme al art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue señalado para una hora "inexistente", no se envió el trámite a la gestora para que se genere el enlace de audiencia y menos se mandó el oficio al penal para que se traslade al imputado; por lo que, dicho actuado fue suspendido; empero, debió señalarse nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; toda vez que, dicha suspensión fue atribuida a las autoridades jurisdiccionales; aspecto que no sucedió, vulnerando el principio de celeridad;
  4. d)El accionante se encuentra con detención preventiva más de dos años y a la fecha las autoridades demandadas no conminaron al Ministerio Público para que se pronuncie respecto al plazo de la detención; ya que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la detención preventiva puede ser por seis meses o ciento ochenta días, pudiendo ser ampliado por otros seis meses, invocando el derecho a ser escuchado conforme al Tratado Internacional del Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos; y,
  5. e)Solicitó se conceda la tutela, que las autoridades demandadas den celeridad al proceso, sin dilaciones ni errores en las audiencias ni en los oficios.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria, demandadas

Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño; ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a audiencia; empero, presentaron informe escrito cursante a fs. 25, mediante el cual refirieron que:

  1. 1)Para la procedencia de la acción de libertad, deben concurrir tres requisitos como: "...que se haya producido una detención; que la detención sea ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; al respecto manifestaron que es evidente que radica en el Tribunal el proceso penal que sigue el Ministerio Público y a instancias del BANCO UNIÓN, DIRNOPLU y la "ASFIN" en contra de Luis Villanueva Mendoza por la comisión del delito de falsedad material y otros; quién el 14 de agosto de 2020 presento memorial solicitando audiencia de "posible salida alternativa de procedimiento"; el cual fue respondido por proveído de igual día mes y año, señalando audiencia para el 20 de similar mes y año, a "horas 9.30 A.M.", a realizarse de forma semipresencial en el piso 12 del "Palacio de Justicia";
  2. 2)El día de la audiencia, según informe del Secretario se encontraban en Sala los abogados en representación del Banco Unión, de la ASFI y de DIRNOPLU; y no concurrieron el representante del Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, quién tampoco se encontraba conectado, ya que no fue conducido a la sala virtual por el Gobernador de Palmasola, pese que éste Tribunal emitió la orden de conducción para el imputado; teniéndose que suspender la audiencia "sin fecha";
  3. 3)"Que, a efecto de mejor proveer se señaló audiencia de posible salida de procedimiento abreviado para el día MARTES 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A HORAS 8.30 DEBIENDO NOTIFICAR A LOS SUJETOS PROCESALES A LOS FINES DE QUE NO SE SUSPENDA LA AUDIENCIA, DEBIENDO EL GOBERNADOR DE PALMASOLA PONER EN SALA VIRTUAL AL IMPUTADO..." (sic); y,
  4. 4)Asimismo, señalaron que no cursa memorial de solicitud de conminatoria al Ministerio Público respecto al tiempo de su detención por parte del imputado, no siendo evidente lo manifestado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, por no ser un medio supletorio para alterar resultados de procedimientos judiciales.

Tadea Alba Barrientos, -codemandada-, en audiencia refirió que:

  1. i)Hizo conocer que desde el 20 de noviembre de 2019, no forma parte del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, pidió se deniegue la tutela; toda vez que, no tiene conocimiento de los procesos de ese juzgado.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 50 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del expediente cursa providencia a la solicitud de procedimiento abreviado con señalamiento de audiencia a horas "9:30 P.M."; con la cual fueron notificados los sujetos procesales; exceptuando al Director del Centro Penitenciario "Santa Cruz-Palmasola"; toda vez que, el oficio dirigido a dicha autoridad "no se tendría firmado con el sello del juez y el sello del juzgado",
  2. b)De igual forma, estableció que la audiencia fue suspendida por la inasistencia del acusado y de su defensa técnica, pese a su legal notificación; empero, existiría una contradicción en la hora de la realización de la audiencia; por lo cual, el abogado no se hizo presente;
  3. c)En la misma fecha de suspensión de audiencia, el Tribunal señaló nueva audiencia para el 1 de septiembre de 2020 a horas 8:30, enmendando el error conforme al art. 168 del CPP, " ...a la fecha nos encontramos en fecha 27 de agosto" y la audiencia se realizará el 1 de septiembre; por lo que, el Tribunal tendría el suficiente tiempo para notificar a todos los sujetos procesales", si bien es cierto que en una primera instancia el tribunal habría suspendido la audiencia sin señalamiento de la misma se tiene que ha enmendado el error y ha señalado nueva fecha y hora de audiencia de conformidad al Art. 168 del Código de Procedimiento Penal que el mismo que establece que la corrección siempre que sea posible el Juez o Tribunal de oficio a petición de parte advertido de este efecto deberá subsanarlo inmediatamente renovando el acto rectificando el error o incumpliendo el acto omitido, en el presente caso se tiene que el Tribunal ha omitido señalar la audiencia ha existido error al no señalar la audiencia solicitada por el accionante..." (sic);
  4. d)Se debe valorar la corrección del Tribunal al señalar nueva audiencia; y, que conforme a la , estableció la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o la pérdida del objeto procesal, de igual forma hizo referencia a la , la cual sostuvo que: " la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su acción o porque la violación o amenaza de la lesión al derecho a cesado ante lo cual el enunciado deja de vulnerar las garantías constitucionales debido a incumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución" (sic); en el caso concreto, existe la sustracción de la pérdida de materia; toda vez que, la lesión del derecho ha cesado, con el nuevo señalamiento de audiencia fijado por el Tribunal;e) Referente a la solicitud del tiempo de la detención preventiva y que existiría cesación a la detención preventiva, de la revisión de obrados de la demanda y fundamentación no señalaron que se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; ya que la solicitud del 14 de agosto, fue para considerar la salida alternativa, tampoco se tiene ningún memorial en el que se señale desde que fecha se encuentra detenido; por lo que, es preciso señalar a la y la referente a la subsidiariedad excepcional; toda vez que, no ha existido solicitud de cesación a la detención preventiva por el accionante ante el Juez de control jurisdiccional; por lo cual, debe recurrir ante el juez ordinario para solicitar la conminatoria al Ministerio Público, como también debe solicitar la cesación a la detención preventiva; en ese sentido, no se puede sobreponer la instancia constitucional ante la vía ordinaria; y, f) Asimismo, denegó la tutela respecto a la "Dra." Tadea Amanda Alba Barrientos por no ser Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 10 de agosto de 2020, mediante el cual Luis Manuel Villanueva Mendoza, manifestó que:

"...Al amparo del art. 24 de la Constitucional Política del Estado (CPE), artículo 335 Y 346 Bis del Código Penal (CP), "CON RELACIÓN AL DELITO IMPUTADO" y con el objetivo de someterme al proceso y colaborar con la investigación, Solicito a su autoridad SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR UNA POSIBLE SALIDA ALTERNATIVA, así el ministerio Púbico acepte mi solicitud de procedimiento abreviado a objeto de no saturar el Sistema Judicial y se me imponga una pena de presidio de 3 años tomando en cuenta que mi participación en grado de complicidad." (sic [fs. 27 a 28 vta.])

II.2. Providencia de 14 de agosto de 2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante el cual señala que:

"En atención a la solicitud de procedimiento abreviado por parte del imputado LUIS MANUEL VILLANUEVA MENDOZA, se señala audiencia para su consideración de la misma para el día Jueves 20 de agosto de 2020 a Hrs. 9:30 P.M. de manera semi presencial debiendo del señor secretario general la notificaciones a todos los sujetos procesales atravez de la gestora, o en su defecto notificar via whatsapp. Asi mismo se les hace conocer que la audiencia se instalara En el piso 12 (...) ofíciese al sr. Gobernador de palamasola para la conducción del detenido en el salón virtual del recinto de palmasola para que el mismo pueda asistir a su audiencia." (sic [fs. 29]).

II.3. Oficio 133/2020 de 18 de agosto; suscrita por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante el cual, solicita a la oficina gestora la habilitación del sistema blackboard para la audiencia virtual del día jueves 20 de agosto de 2020 a horas 9:30 (fs. 30).

II.4. Oficio 122/2020 de 18 de agosto, dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; mediante el cual señala que por decreto de 14 de agosto de 2020 ordenó el traslado del acusado

"...A LA MISMA DEPENDENCIA DE LAS OFICINAS DE LA GOBERNACIÓN A OBJETO DE LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL IMPUTADO LA MISMA BLACKBOARD O EN SU DEFECTO SE LE PORPORCIONE AL ACUSADO LOS MEDIOS LOGÍSTICOS PARA SU REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA EN EL LUGAR QUE SE ENCUENTRE, día Jueves 20 de Agosto del 202, a horas 09:30 a.m." (sic) El presente oficio lleva firma sin identificación ni sello del suscribiente. (fs. 40)

II.5. Informe de 19 de agosto de 2020, suscrito por el Abg. Percy Romel Mamani, mediante el cual informa a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Novena que:

"... el día martes 18 de agosto del 2020 a horas 10:57 a.m. se hace recepción de la documentación para realizar notificaciones, el mismo que tiene un señalamiento de audiencia para el día jueves 20 de agosto del presente a horas 09:30 a.m., al respecto se hace conocer que la misma no cuenta con el sello del Juez ni el sello del juzgado en el oficio, esta situación se hizo conocer a la Srta. Auxiliar del tribunal, sin embargo no se pudo subsanar, motivo por el cual no se pudo dar cumplimiento a lo encomendado,..." (sic [fs. 42]).

II.6. Consta por acta de audiencia de Procedimiento Abreviado de 20 de agosto de 2020, en la cual se establece que: por informe del secretario las partes fueron legalmente notificados, encontrándose presentes los representantes de la ASFI, del Banco Unión y de DIRNOPLU; empero, no se encuentra presente la autoridad fiscal y tampoco está conectado el acusado ni su defensa técnica; en tal sentido, la autoridad judicial suspendió la audiencia y comino al abogado del acusado para que solicite nueva audiencia con la finalidad de:

"...precautelar el derecho a la salud y a la vida del acusado y no vulnerar sus garantías constitucionales asimismo por secretaria ofíciese al penal de Palmasola para que eleve un informe a este tribunal y explique el motivo por el cual no se trasladó al acusado Luis Manuel Villanueva Mendoza al salón de audiencias virtual del Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola..." (sic [43])

II.7. Cursa decreto de 20 de agosto de 2020, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante el cual señala audiencia para el 1 de septiembre de 2020 a horas ocho y treinta, debiéndose notificar a todos los sujetos procesales. (fs. 43 vta.)

II.8. Mediante Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; se tiene registrado varios procesos en contra de Tadea Amanda Alba Barrientos, en su condición de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia vulneración al principio de celeridad y al derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades;

  1. a)Ante su solicitud de audiencia de procedimiento abreviado, señalaron la misma sin precisar el horario y no firmaron el oficio de conducción del detenido, lo que derivó en la suspensión de dicho actuado, dilatando su tramitación; y,
  2. b)No conminaron al Ministerio Público a efectos de su pronunciamiento sobre el plazo de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)Requerimientos conclusivos de acusación -Procedimiento Abreviado-, el plazo para fijar audiencia de consideración; 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la Supremacía de la Constitución.;
  3. 4)Sobre la acción de libertad innovativa;
  4. 5)La conminatoria al Ministerio Público a partir de la Disposición Transitoria Décimo Segunda introducida por la Ley 1173;
  5. 6)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  6. 7)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad - arts. 178 y 180.I de la CPE -, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

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