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TCP

0289/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0289/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S4 Sucre, 2 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35225-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 066/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 463 a 466 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosse Mary Gutiérrez contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Marcelina Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 423 a 435, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Limitada (Ltda.), para recuperar el patrimonio de su familia, solicitó en ejecución de fallos, la adjudicación por compensación -del inmueble de 508,00 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 1011990052859, ubicado en la calle Camargo de la ciudad de Sucre?; en razón de, no contar con el efectivo necesario para pagar la diferencia del monto fijado como base del remate del mismo, afirmando la suficiencia para tal cometido en la acreencia existente con la entidad precitada; indicando, que el art. 544.III del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), establecía la improcedencia de la nulidad, si el acto aunque irregular, logró el fin al que estaba destinado, salvo que haya provocado indefensión; por ello, cuando se dispuso la invalidez de la mencionada adjudicación inicialmente dispuesta, se atentó al debido proceso, considerando que el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la tercerista Suzan Marcela Molina Chely ?hoy tercera interesada?, fue desestimado al principio; tomando en cuenta incluso, que la impugnación de la misma contra esa decisión, la dedujo fuera del plazo establecido en la referida norma procesal civil; empero, la Jueza de la causa, posteriormente, de todas formas y de oficio, resolvió anular obrados hasta su memorial de solicitud de la referida adjudicación por compensación; por esa razón, presentó liquidación de capital e intereses actualizada, que fue ilegalmente rechazada, sin tomar en cuenta la vigencia y validez de la original aprobación de tales conceptos, aplicando e interpretando incorrectamente el art. 40.V de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; soslayando que, la merituada institución ejecutada al momento de la presentación de la demanda no estaba supervisada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); por ende, el informe emitido por ésta no debió considerarse; como efecto de lo anteriormente referido, interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión de anular obrados; sin embargo, fue declarada inadmisible en segunda instancia, supuestamente por habérsela interpuesto en forma extemporánea, lo que impidió analizar y deliberar sobre el fondo del asunto reclamado.

En forma posterior y por el contexto antes anotado, tuvo que interponer incidente de nulidad, impetrando saneamiento procesal, reclamando los defectos indicados en el trámite de la demanda ejecutiva; así como, el tema de la norma adjetiva civil aplicable a la ejecución del caso concreto; es decir, el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no el Código Procesal Civil, conforme a la disposición transitoria quinta, parágrafo segundo, en relación con la octava, parágrafo primero, de la norma citada inicialmente, especialmente respecto a los plazos para impugnar las resoluciones judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, interpretación y aplicación de la legalidad, fundamentación y tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 91/2020 de 6 de marzo y el Auto Complementario 32, de 11 de marzo de 2020, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, considerando el fondo de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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