Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38744-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá y Luis Carlos Bedregal La Fuente en representación sin mandato de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 59 a 62 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el 28 de enero de 2021, se celebró la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, que negó su petición de cesación a la detención preventiva dictándose el Auto de Vista 18 de 28 de enero de 2021, que por un lado declaró la inconcurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por otro, la vigencia del presupuesto de fuga previsto por el art. 234.2 de la citada norma adjetiva penal.
Bajo ese marco, el Vocal hoy demandado realizó una defectuosa valoración de prueba, relacionada con el criterio de que las personas que tienen diabetes pueden ser atendidas de forma ambulatoria y que "...en el peor de los casos un paciente tratado de diabetes mellitus, mínimamente debe vivir 50 años..." (sic) sin considerarse que la solicitud también se amparó en la segunda parte del art. 239.1 del CPP "...o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida..." (sic).
Se demostró con certificaciones médicas, historial y análisis clínicos que tiene la salud deteriorada, que es portador de diabetes mellitus tipo II perdiendo poco a poco la sensibilidad en las extremidades. Aspectos acreditados por los certificados médicos ofrecidos que además demostraron que no se encuentra gozando de tratamiento y control, lo que implica que el Vocal demandado valoró la documental pero de forma defectuosa a efecto de aplicar el art. 239.1 del CPP; consecuentemente, precautelar sus derechos a la salud e integridad física.
La segunda vulneración se encuentra relacionada con la defectuosa valoración de la prueba, consistente en el argumento empleado por el Vocal demandado al indicar que "...tendrían que demostrar que este salido a través de transporte terrestre, aéreo, a través de esos mecanismos para poder abandonar el país o permanecer oculto; por lo que la prueba analizada en esta audiencia...No vincula al riesgo procesal...'" (sic).
Así, el peligro procesal descrito en el art. 234.2 del CPP, fue desvirtuado sobre la base de dos certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del centro penitenciario en el que se encuentra recluido por más de un año y cinco meses. Elemento probatorio que según el Vocal ahora demandado, no desvirtuó el riesgo de fuga por las facilidades que fueron presuntamente acreditadas en audiencia de aplicación de medida cautelar.
Razonamiento contradictorio, ya que si su pretensión es que solo mediante certificaciones de buses, aviones o cualquier otro medio de transporte público se acredite que no puede darse a la fuga cualquier empresa que brinda este servicio certificará que no uso sus servicios, por encontrase detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y el debido proceso por defectuosa valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad parcial de la Resolución de 28 de enero de "2020" -siendo lo correcto 2021-, y se ordene que en audiencia se dicte nuevo pronunciamiento de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 23 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 68 a 69, y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia programada; pese a su notificación cursante a fs. 67.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 02/21 de 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Del acta de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019, se estableció que con relación a lo estipulado por el art. 234.2 del CPP, se dictó sentencia condenatoria contra el accionante sumada a la situación social y real de Santa Cruz como en las fronteras;
- b)El Tribunal de Sentencia Penal estableció que no cuentan con manecillas o relojes con control de seguridad como se tendría que haber hecho con la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; y,
- c)La vigencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.2 del citado Código, se mantiene latente desde su aplicación conforme el acta de audiencia de medidas cautelares de 27 de noviembre de 2019; no obstante, lo señalado por los certificados médicos que si bien establecieron que la diabetes es una enfermedad grave pero tiene tratamiento ambulatorio, este agravio que sostiene la defensa del acusado no estaría vinculado a los riesgos procesales del art. 234.2 del adjetivo penal, que únicamente se menciona como antecedente para lograr la procedencia de su petición.
En vía de enmienda y complementación, la parte ahora impetrante de tutela, solicitó pronunciamiento respecto a la valoración defectuosa de la prueba con relación a los certificados de permanencia y conducta del imputado.
A tal efecto, el Juez de garantías señaló que se debe dar un valor positivo con relación al certificado de permanencia y conducta presentado a los efectos de enervar en parte el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada estableció que se debe complementar dicha documentación con las certificaciones de los flujos migratorios necesarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan certificados de permanencia y conducta de 26 de mayo y 3 de septiembre de 2020, emitidos por el Encargado de la División de Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz recinto varones que informa sobre el tiempo de duración de permanencia de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos -ahora accionante- que data desde el 28 de agosto de 2019 -ocho meses con veintiocho días y luego de un año y seis días- sin registro de sanción disciplinaria (fs. 34 a 35).
II.2. Consta formulario de referencia del Hospital Municipal Francés de 13 de octubre de 2020, indicando que Kevin Eduardo Sanabria Vallejos tiene como diagnóstico presuntivo diabetes mellitus tipo dos (fs. 25); asimismo, mediante certificado médico de 19 del mismo mes y año, señalan que fue atendido el 9 de similar mes y año, en emergencias con el antecedente de dicha enfermedad que indicó tratamiento farmacológico de control y seguimiento por la especialidad de endocrinología (fs. 33).
II.3. Por Auto de Vista 18 de 28 de enero de 2021, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- declaró admisible y procedente en parte la apelación interpuesta por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, en consecuencia revocó en parte el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, enervando el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP quedando vigente el riesgo procesal del art. 234.2 de la misma norma adjetiva penal (fs. 7 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato alega la lesión de sus derechos al a la libertad, a la salud y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado no consideró su deteriorado estado de salud para aplicar una salida diferente a la detención preventiva; además que de forma contradictoria se le exigió a efecto de demostrar la inconcurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, con la presentación de flujo migratorio que de forma lógica señalara la inexistencia de entrada y salida del país dado que al presente se encuentra privado de libertad conforme las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz que informan que se encuentra recluido por más de un año y cinco meses.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:
- 1)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional;
- 2)El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la , efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El art. 239.1 del CPP determina que la detención preventiva cesará: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida".
De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos:
- i)¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y,
- ii)¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las , , , y , entre otras.
Así, la , reiterando el entendimiento de la , en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
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