Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39773-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Milton Zarate contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra cumpliendo la medida personal de detención preventiva, por lo que en uso de su derecho a la defensa, solicitó la cesación de la extrema medida, a través de memoriales presentados -el primero-, el 4 de enero de 2021, solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia, al no tener respuesta alguna por parte de la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; por segunda vez, el 13 del citado mes y año, presentó reiterando su petición, sin merecer contestación alguna, no obstante que su abogado constantemente se apersonaba al juzgado para averiguar sobre sus solicitudes y verificar el libro diario, sin que haya podido tener acceso al cuaderno procesal para revisar si existían o no las providencias a sus solicitudes, ante tanta insistencia, le facilitaron el legajo procesal y pudo evidenciar que supuestamente a su primera petición le habrían señalado audiencia para dos días después, al segundo escrito le fijaron audiencia para un día domingo, ante dichas irregularidades su abogado impetró una explicación ya que no fueron notificados con dichos señalamientos ni en su domicilio procesal, tampoco a través de la ciudadanía digital, ya que siempre señala su número de celular como su correo electrónico; ante la insistencia y reclamo, la autoridad accionada indicó a su abogado que no podía hacer nada y que presente otro memorial, por tal razón, el 27 de enero de 2021 por tercera vez ingresaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, transcurridos los días y en el entendido de que no se emitía el decreto respectivo, su abogado se puso en contacto con la Secretaria del referido Juzgado, funcionaria que le indicó que la misma se encontraría mal de salud y que recién retomó sus funciones, que por su parte la Jueza accionada estaba en estado de gestación y lo más recomendable era que presente otro escrito, ante ello, el 1 de febrero del citado año, por cuarta vez, presentó su memorial solicitando la cesación de la extrema medida, aguardando por la respuesta, el 4 de igual mes y año, en el juzgado se puso un comunicado indicando que dicho despacho se encontraría en aislamiento por catorce días, realizadas las averiguaciones, llamadas correspondientes por parte de su abogado, nadie supo darle respuesta a sus reclamos, y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no recibió respuesta alguna a sus peticiones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la petición, así como el debido proceso -se infiere- en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada otorgue una respuesta, clara, coherente y completa a la solicitud realizada por su parte, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma informática CISCO WEBEX el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que la SCP "...1041/2017-S del 17 de octubre..." (sic), establece que se lesiona el derecho -a la petición- cuando la respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera oportuna, cuando hay negativa u obstaculización en su presentación y cuando no se emite respuesta dentro de un plazo razonable; en el caso, no tiene conocimiento de alguna respuesta a las cuatro solicitudes de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, memoriales que datan ya desde el 4 de enero de 2021 y reiterados constantemente, hasta la interposición de la presente acción de defensa no tiene respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 84 y vta., señaló lo siguiente:
- a)Dentro del caso penal conforme al Formulario Único de Denuncia con Código 701102012003454 seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, los plazos procesales relativos al proceso así como las diferentes solicitudes, fueron cumplidos a cabalidad y dentro de los márgenes establecidos en la norma procesal penal;
- b)Se debe tener presente que desde el 1 hasta el 17 de febrero de 2021, todo el despacho judicial estuvo en cuarentena por contagio del Coronavirus (COVID-19), asimismo a partir de la citada fecha, ingresaron en vacación judicial; empero, pese al aislamiento, se atendieron las peticiones -de las partes-, por medios electrónicos y o WhatsApp, y de la revisión del cuaderno procesal, todas las solicitudes del ahora peticionante de tutela fueron atendidas en tiempo hábil y oportuno; y,
- c)En mérito a la vacación judicial de su despacho, "...de acuerdo a fs. 61 cursante en obrados..." (sic), el proceso penal en cuestión ya fue remitido en originales al Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 87 a 90 vta, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el "Juez suplente" decrete todos los memoriales presentados por el accionante, en el plazo máximo de setenta y dos horas, debiendo ponerse a conocimiento de las partes las actuaciones judiciales que se hayan producido, sin responsabilidad para la autoridad "accionada"; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional entre otras en la , establece a la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad, siendo ese el medio idóneo y efectivo al cual acudir en caso de lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso;
- 2)En el caso en análisis, se observa que los derechos denunciados de vulnerados, emergen dentro de un proceso penal, en el cual, el impetrante de tutela solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, por lo que la acción impetrada, se trataría de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que corresponde reconducir la demanda constitucional, de acuerdo con lo establecido en la ; y,
- 3)En antecedentes se tiene que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de referido departamento, habiendo solicitado en cuatro oportunidades a la autoridad accionada la cesación de la extrema medida con señalamiento de día y hora de audiencia, sin que la Jueza accionada se haya pronunciado con una respuesta satisfactoria, pues no se puso en su conocimiento las notificaciones correspondientes, más aun si el cuaderno procesal fue remitido ante el Juez suplente, quien deberá ser en todo caso el que sin responsabilidad deba señalar la audiencia solicitada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene imputación formal de 21 de agosto de 2020 presentada por el Ministerio Público dentro del caso penal con CU "701102012003453" seguido contra Carlos Milton Zarate -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado en igual fecha ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy autoridad accionada-, quien ordenó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento (fs. 35 a 44).
II.2. Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza accionada, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante lo cual, la autoridad accionada por decreto de 5 de enero de 2021, señaló la respectiva audiencia para el 7 de igual mes y año (fs. 58 a 63), no cursan las respectivas diligencias de notificación a las partes, existiendo un acta de suspensión de audiencia de la referida fecha en la que al inicio del acto procesal, la Jueza accionada, señalo que: "...Con carácter previo informe Sra. secretaria, si todas las partes se encuentran presentes en la sala para la realización de este acto procesal" (sic), a lo cual la referida funcionaria, indicó: "...Por secretaria se informa, que las partes no se encuentran presentes para la presente audiencia (...) JUEZ.- Del informe que antecede y evidenciándose que no se encuentran todas las partes del proceso, corresponde suspender la presente audiencia" (sic [fs. 64]).
II.3. Cursa escrito presentado el 13 de enero de 2021, por el accionante, bajo la suma "...SOLICITO POR SEGUNDA VEZ SE FIJE DIA Y HORA DE AUDIENCIA PARA MI CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA" (sic), y por providencia de 15 del igual mes y año, la autoridad accionada señaló audiencia para el domingo 17 de enero de 2021 a horas 10:00, no existen las diligencias de notificación a los sujetos procesales (fs. 65 a 67); además acta de suspensión de dicho acto procesal, con el mismo contenido del acta citada ut supra (fs. 68).
II.4. Por Oficio TDJ-SC/JIP13°/LSAA/38/2021 de 21 de enero, la autoridad accionada conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que por su intermedio, el Fiscal asignado al caso penal en cuestión, en el plazo de cinco días cumpla con lo establecido en el art. 134 del CPP, constando la diligencia de notificación al Ministerio Público (fs. 69 a 70).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, bajo la suma "CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA" (sic), el impetrante de tutela por tercera vez, solicitó a la Jueza accionada, señale audiencia para resolver su petición que se halla inmersa en lo que dispone el art. 239.1 del CPP; constando el decreto de 28 de igual mes y año, por el que se habría señalado audiencia para el sábado 30 del mismo mes y año, a horas 11:00, tampoco se tienen las correspondientes diligencias de notificación a los sujetos procesales (fs. 72 a 77); asimismo, existe acta de suspensión de dicho acto procesal, repitiéndose nuevamente el contenido de las anteriores audiencias suspendidas: "JUEZ: Con carácter previo informe Sra. secretaria, si todas las partes se encuentran presentes en la sala para la realización de este acto procesal" (sic), a lo cual la referida funcionaria, refirió: "...Por secretaria se informa, que las partes no se encuentran para la presente audiencia (...) JUEZ.- Del informe que antecede y evidenciándose que no se encuentran todas las partes del proceso legalmente notificados, corresponde suspender la presente audiencia" (sic [fs. 78]).
II.6. Cursa memorial presentado por el accionante el 1 de febrero de 2021, bajo la suma "SOLICITO POR CUARTA VEZ CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA" (sic), consta una sola hoja de dicho escrito, no existe decreto alguno al mismo (fs. 5); así también se adjuntan fotografías -se entiende- del Libro Diario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 6 a 7), así como la fotografía de un comunicado con la siguiente leyenda: "SE COMUNICA AL PUBLICO LITIGANTE QUE EL JUZGADO 13VO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL SE ENCUENTRA EN AISLAMIENTO POR COVID -19 POR EL TIEMPO DE 14 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA (...) Santa Cruz, 04 de Febrero de 2021" (sic [fs. 7]).
II.7. Por requerimiento presentado "via sistema" el 2 de febrero de 2021, el Fiscal a cargo del caso solicitó a la Jueza accionada la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, habiendo la autoridad accionada emitido providencia de 3 de igual mes y año, mediante la cual fijó la respectiva audiencia para el 5 del mismo mes y año, no se tienen las diligencias de notificación a las partes, constando acta de suspensión de audiencia en la mencionada fecha señalada, debido a que no se notificó a las partes por que el Auxiliar del despacho judicial se encontraría en aislamiento, al haber dado positivo a COVID-19, por tal razón, se suspendió el acto procesal (fs. 80 a 82).
II.8. Se tiene Cite: TDJ-SC/JICP13°/LSAA/87/2021 de 17 de febrero, con la referencia "...REMISION DE CUADERNO PROCESAL EN ORIGINAL, POR VACACION JUDICIAL, DESDE 17/02/21 HASTA 13/03/21" (sic), mediante el cual, la autoridad accionada remitió el legajo procesal en cuestión en fs. 61 al Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, existiendo en el reverso del referido cite, sello de recepción en dicho juzgado el 23 del citado mes y año, a horas 14:22 (fs. 83 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la petición, así como el debido proceso -se infiere- en su elemento celeridad; toda vez que, el 4 de enero de 2021 presentó memorial solicitando a la Jueza accionada, la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, correspondiendo que se señale audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante de las constantes averiguaciones realizadas por su abogado, no recibió respuesta alguna, y luego recién asumió conocimiento que se fijó audiencia sin que hubiese sido notificado con ello, por lo que a solicitud de la autoridad accionada tuvo que reiterar la misma mediante memoriales incluso por una cuarta vez, siendo que la última solicitud data del 1 de febrero del citado año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar se haya señalado la respectiva audiencia para considerar su petición, demora que le causa perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del debido proceso y la celeridad que se debe observar en la tramitación de todo proceso penal, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Mostrando 35 de 70 parrafos.