Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39899-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 179/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 226 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fabricio Castro Cordero en representación legal de Gabriela Celeste Fuentes Salinas, Guicela Ariane Daza Paravicini, Oscar Mamani Quispe y Joaquín Jesús Caballero Fernández contra José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 78, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de servidores públicos provisorios de la Aduana Nacional fueron retirados intempestivamente y sin mayor fundamento técnico legal de sus fuentes laborales: Gabriela Celeste Fuentes Salinas, el 25 de marzo; Joaquín Jesús Caballero Fernández y Oscar Mamani Quispe, el 11 de mayo; y, Guicela Ariane Daza Paravicini, el 19 de mayo, todos de 2020; es decir, en plena cuarentena declarada por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; y no obstante que reclamaron tal determinación a la Presidencia Ejecutiva de la mencionada entidad, dicha decisión no fue modificada, al haber obtenido como respuesta que la Aduana Nacional no era una entidad económica, conforme señalaba la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que los servidores públicos provisorios carecían de todo tipo de derechos y que la referida autoridad tenía plena facultad para tomar tales determinaciones; y, aunque el 8 de septiembre de 2020 efectuaron su representación a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no obtuvieron respuesta hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.
La respuesta otorgada por la Aduana Nacional resulta incoherente, porque no tomó en cuenta que se considera entidad económica también a toda aquella que presta servicios; por lo que, en tal definición se encuentra comprendida la administración aduanera como entidad estatal económica, con lo cual se encontraban dentro del ámbito de aplicación del DS 4325 de 7 de septiembre de 2020 y con ello también, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, cuya interpretación por la autoridad demandada se apartó del principio de igualdad, tomando en cuenta que tanto trabajadores del ámbito público y privado tienen idénticos derechos en cuanto a la salud se refiere.
I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 18. I y II, 46.I y II, 48.I y II, 49.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), desde el momento de su despido.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 225, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Ramos Ticona y Elizabeth Luz Guadalupe Guzmán Oré, en representación legal de José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 164 a 171, y en audiencia de manera oral, informaron que:
- a)La designación de los solicitantes de tutela fue con carácter interino y provisorio, en consecuencia, su desvinculación se encuentra enmarcada en la normativa legal vigente y no vulneró ningún derechos fundamental, tomando en cuenta que el derecho a la estabilidad laboral es exclusivo de los servidores públicos de carrera y no así de los provisorios;
- b)La AN no se constituye en una organización económica, de modo que no le es aplicable lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 y su norma Reglamentaria, más aun si el despido de los impetrantes de tutela no se encuentra comprendida entre el 22 de marzo y 30 de abril de 2020, periodo de la cuarentena por el COVID-19;
- c)No resulta evidente la lesión de su derecho a la salud de los accionantes, tomando en cuenta que, de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 064/2018 de 20 de noviembre, los servidores públicos que fueron cesados de su trabajo, conservan las prestaciones que les corresponden por dos meses más allá del término de la relación laboral, es más, en caso de enfermedad que implique riesgo vital, las prestaciones médicas continúan hasta la finalización del tratamiento; ello más allá inclusive de la cobertura que tienen en el marco de la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, que establece las bases de la atención gratuita, integral y universal en los establecimientos públicos de salud;
- d)Los memorándumes de despido que fueron entregados a los hoy impetrantes de tutela constitucional, contienen la justificación legal que sustenta su desvinculación laboral; por lo que, no resulta evidente la lesión al debido proceso, a la impugnación y a la defensa;
- e)La presente acción tutelar formulada no contiene el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio, lo que deviene en su denegatoria;
- f)No corresponde mediante la acción de amparo constitucional el reconocimiento de derechos sobre la base de hechos controvertidos, al encontrarse fuera de los alcances de la acción tutelar, pues los mismos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; y,
- g)Ninguno de los accionantes hizo conocer a la Aduana Nacional alguna situación relativa al COVID-19. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 179/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 226 a 229, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que "...la pretensión postulada por el accionante identificó que este observó 4 actos administrativos de cuatro personas distintas, pretendiendo que a través de una sola Acción de Amparo Constitucional, se dejen sin efecto y se retrotraigan los aparentes efectos lesivos a los derechos que han sido expuestos en la presente audiencia, extremo que no puede ser tutelado por la Acción de Amparo Constitucional a no ser que, hubiera sido un supuesto distinto, la unidad del acto y pluralidad de la afectación en razón a él esta, Sala Constitucional en consecuencia entiende que en la presente causa no existe mérito para la tutela del derecho hoy alegado" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándumes: 1034/2020 de 11 de mayo; 1149/2020 de 19 de mayo; 1035/2020 de 11 de mayo; y, 0771/2020 de 18 de marzo, el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, comunicó a Oscar Mamani Quispe (Administrador a.i. Aduana Villazón), Guicela Ariane Daza Paravicini (Técnico Aduanero I, dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Gerencia Regional Santa Cruz), Joaquín Jesús Caballero Fernández (Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana Interior Regional Oruro) y Gabriela Celeste Fuentes Salinas (Técnico Inventariador II, dependiente de la Administración Aduana Interior Potosí), su retiro de la institución, argumentando el carácter provisional de su designación (fs. 11, 12, 13, 14, 16 a 18 y 19 a 20).
II.2. Mediante nota presentada el 10 de julio de 2020 dirigida a la Presidencia Ejecutiva de la AN, Oscar Mamani Quispe solicitó la reincorporación a su fuente laboral. Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, a la misma repartición ya referida de la AN, Guicela Ariane Daza Paravicini, ratificando otras notas presentadas el 22 y 26 de mayo de igual año, solicitó su reincorporación al trabajo. Por nota presentada el 10 de julio de igual año, Joaquín Jesús Caballero Fernández pidió su reincorporan laboral. Por nota presentada el 10 del mismo mes y año ya anotados, Gabriela Celeste Fuentes Salinas solicitó su reincorporan laboral; todos ellos pidiendo aplicación y cumplimiento de la Ley 1309 (fs. 29 a 32, 33 a 36, 37 a 40 y 41 a 44).
II.3. A través de notas: AN-PREDC-C 1513/2020 de 27 de julio; AN-PREDC-C 1203/2020 de 25 de junio; AN-PREDC-C 1669/2020 de 20 de agosto; y, AN-PREDC-C 1502/2020 de 24 de julio, la Presidencia Ejecutiva de la AN otorgó respuesta negativa respecto de la pretensión de reincorporación laboral planteada por los hoy accionantes, argumentando principalmente que se trataban de personal provisorio y que la Ley 1309 no era aplicable a dicha entidad. Similares respuestas se otorgaron a través de las notas AN-PREDC-C 1580/2020 de 3 de agosto y AN-PREDC-C 1589/2020 de 4 de agosto (fs. 45 a 46, 47 a 48, 49, 50 a 52, 53 a 54 y 55 a 56).
II.4. Por nota presentada el 3 de septiembre de 2020 a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, los ahora impetrantes de tutela constitucional denunciaron el despido ilegal y solicitaron se emita la conminatoria de reincorporación a su trabajo (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus mandantes al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa; puesto que la autoridad demandada procedió a su desvinculación de la AN en plena pandemia por el COVID-19, sin tomar en cuenta que aun en su condición de servidores públicos provisorios se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1309 y el DS 4325, tomando en cuenta que se trata de una entidad económica que presta servicios; por lo que, su aplicación debe ser en el marco del principio de igualdad con los trabajadores del sector privado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...". Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada".
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel "...que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado..."; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la , ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia"; y, la , ha señalado que: "...significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula...".
De lo expresado se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector.
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