Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2023-CA Sucre, 28 de junio de 2023
Expediente: 55818-2023-112-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Cochabamba, por la que "NO PROMOVIÓ" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Mamani Portillo y la adhesión de Reyna Estheria Huarachi Zubieta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el texto "Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia", `modificado en los hechos` por el art. 344 al disponer: "Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente..."; y, "130, 314 y 315 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-", por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 22, 23.I, 109.I, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I, 120.I, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); así como a las Disposiciones Finales Segunda y Quinta de la Ley 1173.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 93 a 111 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, falsificación y aplicación indebida de marcas, contraseñas y contrabando, el 24 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, determinó dar lugar y declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por su defensa, decisión que fue apelada incidentalmente por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, recurso que fue resuelto después de cuatro años, mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó el fallo apelado y determinó otorgar cuarenta y ocho horas para que el Tribunal que actuó, en base a las consideraciones del Tribunal de alzada, vuelva a dictar resolución.
Refiere que omitiendo lo ordenado, el respectivo Tribunal de Sentencia dispuso convocar a audiencia presencial para el 9 de enero de 2023, aplicando el art. 345 del CPP, mismo que fue modificado por el "art. 344 de la Ley 1173", indicando que toda excepción será resuelta en sentencia; es decir, no se consideró que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó volver a dictar un fallo sobre la excepción planteada, bajo las directrices indicadas y no sustanciar un juicio previo.
Agrega que, de forma arbitraria el prenombrado Tribunal de Sentencia, convocó a audiencia de juicio oral para el 14 de marzo del año indicado, en la que pese al reclamo de la defensa técnica del error material que se estaba cometiendo conforme al art. 168 del CPP y bajo amonestaciones y amenazas sin instalar formalmente el juicio decidió proseguir el mismo, dejándolo en total indefensión, "A todo esto se suma que conforme a los datos del proceso, a momento de haberse declarado PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por parte del Tribunal de Sentencia 3ro, estaba vigente la norma adjetiva penal SIN LAS MODIFICACIONES INSERTAS POR LA LEY 1173 DE 3 DE MAYO DE 2019 Y LA LEY 1126 DE 18 DE SEPTIEMBRE..." (sic); es así que, en los hechos el 24 de octubre de 2018, se decidió empezar el juicio con la Ley 1970 de 25 de marzo de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción de la acción penal y cuatro años después "...ESTANDO YA EN PLENA VIGENCIA LA LEY 1173 Y LA LEY 1126, VALE DECIR EL 5 DE DICIEMBRE DE 2022..." (sic), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba decidió revocar la Resolución que extinguió la acción penal por prescripción conocida en apelación incidental, otorgando un plazo de cuarenta horas, para que el Tribunal de primera instancia dicte un nuevo fallo tomando en cuenta los elementos extrañados en alzada.
Alega que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, lesiona los derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva; y, al principio de legalidad, puesto que, ante la observación del Tribunal de apelación debió ajustar sus criterios a normas vigentes a momento de los hechos; asimismo, teniendo en cuenta que la "taxatividad" es un elemento o subprincipio integrante del principio de legalidad, su ausencia constituye un peligro a la sociedad en cuanto a los presupuestos de que la norma sea abierta, difusa, discrecional o indeterminada.
Alude que, como un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es el de que la norma deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que la normativa procesal puede incluso determinar que la decisión de fondo en aplicación de la garantía del debido proceso incluye el ser juzgado con disposiciones constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a preceptos de carácter sustantivo sino también a las adjetivas; por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento, en el sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada, conforme refiere el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que se utiliza para resolver los incidentes o excepciones.
Finalmente, señala que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas a aplicarse para dictar sentencia, ante la existencia de las contradicciones en las que se incurrió en el proceso penal sustanciado en su contra, a tiempo de desobedecer la resolución del Tribunal de alzada que expresamente determinó que en cuarenta y ocho horas se dicte un nuevo fallo sobre la excepción de prescripción de la acción penal; sin embargo, se convocó a juicio oral aplicando el art. 345 del CPP, sujetando a duda la nueva norma como ser la Ley 1173 que en los hechos a modificado y ha incorporado este precepto con la redacción del art. 344 de la misma norma, que señala que resueltos los incidentes y excepciones se prosigue el juicio bajo mecanismos de celeridad y economía; lo que causa mayor extrañeza es que ni la Sala Penal referida o el Tribunal de Sentencia citado, supieron diferenciar el instituto de la prescripción con el de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en ese entendido se deberá considerar la aplicación de las normas cuestionadas "...(344 de la Ley 1173 y 345 del CPP)..." (sic), a tiempo de adoptar una posición sobre la norma adjetiva penal aplicable en el mencionado proceso en etapa de juicio oral, en observancia a lo establecido en el art. 130 del CPP, en armonía a la Disposición Transitoria Segunda y Quinta de la Ley 1173, haciendo clara una posible declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos demandados y su incidencia en el resultado final del proceso.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 4 de abril de 20223, cursante a fs. 113, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, corrió en traslado la acción normativa a las demás partes dentro del proceso penal, respondiendo dentro de plazo:
Cristian Rodrigo Mora Miranda y Pamela Villarroel Fernández, en representación de la Administración Tributaria Aduanera, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 121 a 124 vta., refieren que de la revisión del contenido de la acción normativa:
- a)La defensa técnica sin fundamento legal alguno pretende evitar la prosecución del juicio público, contradictorio y continuo, con el fin de dilatar el proceso que se desarrolla desde la gestión 2018, impidiendo se emita sentencia, ya que de la revisión del contenido del memorial, se evidencia que no precisó los motivos por los que considera que los preceptos cuestionados contravenga las garantías y principios constitucionales, abocándose únicamente a transcribir los artículos de la Ley Fundamental, así como a sentencias constitucionales, autos constitucionales y autos supremos, sin realizar una relación de vinculatoriedad con el proceso penal, omitiendo efectuar la expresión de agravios y la fundamentación técnica legal argumentativa que se pueda rebatir;
- b)El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del indicado departamento en conocimiento del Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del referido departamento, con las facultades y prerrogativas previstas precisamente en el art. 345 del CPP, determinó que el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, será resuelto en sentencia, ante lo cual la parte procesada interpuso recurso de apelación, demostrándose nuevamente la pretensión de dilatar injustificadamente el juicio, pues no puede utilizarse bajo el pretexto del derecho a la defensa los recursos ordinarios y extraordinarios a conveniencia y solo entorpecer el normal desarrollo de la administración de justicia; y,
- c)En cuanto a la presunción de constitucionalidad, toda norma legal nace a la vida y se incorpora al ordenamiento jurídico, gozando de ésta, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad, no siendo evidente que se haya demostrado la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad demandada, no correspondiendo que la misma sea promovida, solicitando el rechazo de la acción por ser manifiestamente improcedente.
Por escrito interpuesto el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 132 a 139 vta., Reyna Estheria Huarachi Zubieta, coacusada dentro del proceso penal de referencia, responde de forma afirmativa a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:
- 1)Conforme a los datos del proceso y los actos desplegados se tiene la evidente contradicción de la aplicación de la norma adjetiva penal, advirtiéndose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que en el fondo va a representar una irremediable violación a los derechos de los que se encuentran involucrados;
- 2)Se cumple con los requisitos de procedencia, ante la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas a aplicarse para dictar sentencia, ya que la resolución en apelación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, otorgó cuarenta y ocho horas para que se emita un nuevo fallo en cuanto a la prescripción de la acción penal, absolviendo las observaciones hechas por la Sala y a momento de convocar a juicio oral aplicando el art. 245 del CPP, sujetan a duda la nueva Ley 1173, que en los hechos modificó el precepto cuestionado por la nueva redacción del "art. 344", la que señala que resueltos los incidentes y excepciones, se prosigue con el juicio bajo mecanismos de celeridad y economía; y,
- 3)Se adhiere al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que el accionante cumple con la identificación, claridad y precisión de la disposiciones legales infringidas, expresando los mismos argumentos expuestos en la acción.
Juan Pablo Castro Herrera, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada en anticorrupción, legitimación de ganancias ilícitas, delitos aduaneros y tributarios, por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 148 a 150, indica que, de lo expuesto y solicitado por el accionante, es importante establecer que para la interposición de esta acción normativa se debe cumplir con el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que no ocurre; toda vez que, si bien identifica la disposición legal impugnada, así como los de la Norma Suprema, sin embargo no establece con claridad porqué razón la frase cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, limitándose a indicar que no se debe aplicar retroactivamente, citando artículos constitucionales de manera general, al igual que los instrumentos de derechos humanos, sin precisar los supuestos específicos lesionados, así como la transcripción de precedentes constitucionales, sin establecer los fundamentos jurídicos que demuestren lo alegado; evidenciándose que no se fundamentó con claridad porque el precepto impugnado es contrario a la Constitución Política del Estado.
Alexis Choque Guzmán, en representación legal de Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, mediante memorial formulado el 13 de abril de 2023, cursante a fs. 158 y vta., respondió al traslado; sin embargo, al haber sido notificada dicha institución el 6 de igual mes y año (fs. 118), se encuentra fuera del plazo determinado, en el art. 80.I del CPCo.
Heber Luis Lamas Cuarita, Yamil Pericón Vidovic; y, Ángela Grecia Magueño Diaz, en representación legal de Jeyson Marcos Auza Pinto, en su condición de Ministro de Salud y Deportes, por memorial presentado el 13 de ese mes y año, cursante de fs. 168 a 172 vta., responden al traslado, solicitando se rechace su promoción por su manifiesta improcedencia, conforme a los siguientes extremos:
- i)La defensa del ahora accionante confunde la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, con un recurso ordinario, buscando dilatar la tramitación de la causa, ya que de la lectura del escrito en su contenido no hace más que cuestionar las determinaciones asumidas por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento;
- ii)De lo acontecido en la causa, luego de la devolución del expediente por la Sala antes señalada, se llevó audiencia el 9 de enero de igual año, en la cual se dispuso que el incidente sería resuelto en sentencia conforme al art. 345 del CPP, ya que para cumplir con los parámetros de valoración instruidos por el Tribunal de alzada consideraron conocer la prueba aportada, señalándose audiencia para el 14 de marzo del citado año, instalada la misma, así como en la prosecución del juicio el 31 de igual mes y año, la defensa de los acusados de manera dilatoria, realizando todo tipo de incidentes, realizar cambio de abogados de la defensa para suspender la audiencia, haciendo abandono malicioso de la defensa, siendo el Tribunal demasiado amplio, en resguardo al derecho a la defensa; y ahora con la presentación de esta acción normativa se advierte que continúa con la acción dilatoria que tuvo durante el desarrollo del proceso, ya que no se expresa de manera clara y concreta cuál es la norma que se señala como inconstitucional, mucho menos expresa los fundamentos de la inconstitucionalidad, observándose que realizó un planteamiento de manera genérica, ambigua e imprecisa, realizando un planteamiento como si se tratara de un recurso ordinario, en los que sólo manifiesta su desacuerdo con las determinaciones asumidas, confundiendo la naturaleza de ésta acción;
- iii)No cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, ya que no existe una clara identificación de la disposición legal impugnada, pues en su petitorio, no se tiene claridad al respecto, existiendo imprecisiones y ambigüedades en el desarrollo del memorial, tampoco identifica con claridad cuáles serían los preceptos de la Ley Fundamental infringidos, así como los motivos por los cuales considera la inconstitucionalidad, ante la inexistencia de una relación entre las normas impugnadas y la Constitución, siendo que acuerdo a la jurisprudencia existente este extremo es fundamental a tiempo de considerar la inconstitucionalidad; y,
- iv)La resolución del proceso judicial no dependen de la constitucionalidad de los preceptos contra los que se promueve la presente acción normativa, toda vez que, los mismos hacen referencia al trámite procedimental de los incidentes, así como la apertura del juicio y no pueden influir en la culpabilidad o inocencia del acusado.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Tribunal de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Cochabamba, por Resolución de 17 de abril de 2023, cursante de fs.180 a 184 vta., "NO PROMOVIÓ" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme al Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022, y sus lineamientos, para establecer si dentro del proceso existe o no grave daño económico al Estado, entre otros aspectos, habiéndose fundamentado en la audiencia de 9 de enero de 2023, que sólo con la realización de juicio oral y la producción de la prueba se tendría conocimiento efectivo de los elementos probatorios y que de hacerse antes haría inminente que se contaminen con la misma; por lo que de forma unánime se ordenó prosecución de juicio oral; sin que en esa audiencia la defensa técnica de ninguno de los acusados haya planteado recurso alguno contra dicha determinación, pues por el principio de oralidad se entiende que debió hacerlo; pero presentó explicación, complementación y enmienda, la que fue resuelta conforme a procedimiento; continuando con el juicio oral, donde reiteradamente la defensa técnica del ahora accionante ha manifestado no estar de acuerdo con la decisión de que la extinción de la acción penal por prescripción sea resuelta en la Sentencia;
- b)En cuanto a la presente acción normativa, refieren que el art. 345 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, de cuya interpretación se puede extraer que importa la observancia del principio de concentración procesal al disponer que todos los incidentes sobrevinientes serán tratados en un solo acto y resueltos en audiencia de juicio oral, dejando a la discrecionalidad del juzgador que aún puede resolverse en audiencia, siempre y cuando se tenga la necesidad tener mayores elementos de prueba conforme a la , manteniendo incólume lo dispuesto, toda vez que, una norma positiva sólo pierde eficacia jurídica por su derogación o abrogación, que no es que acótense en el caso concreto, y si el solicitante considera que se contrapone el texto del art. 344 del CPP, modificado por la Ley 1173, claramente ésta Ley debió modificar o derogar el art. 345 del CPP, y al no hacerlo faculta al juzgador a interpretarla y aplicarla con lógica jurídica; y,
- c)No se dio cumplimiento al art. 24.I.4 del CPCo, al no existir claridad de los motivos por los cuales considera que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, ya que se concentra en observar resoluciones judiciales emanadas en materia penal dentro del proceso que se sigue en su contra, confundiendo totalmente la finalidad de ésta acción y de las acciones constitucionales de forma general, más cuando ya existe una línea trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que no puede constituirse en un tribunal de impugnación o de revisión de las resoluciones judiciales, salvo que evidencie una grave lesión a los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a la ,
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 345 del CPP en el texto "Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia", 'modificado en los hechos' por el art. 344 al disponer: "Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente..."; y, "130, 314 y 315 de la Ley 1173, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 15, 22, 23.I, 109.I, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I, 120.I, 123 y 180 de la CPE; 14 y 15 del PIDCP; y, 8 y 9 de la CADH; así como a las Disposiciones Finales Segunda y Quinta de la Ley 1173.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Asimismo, el art. 73.2 del citado cuerpo normativo, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 79 del mismo Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras).
El art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del mencionado cuerpo legal, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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