Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46981-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Jaime Vásquez Palenque contra Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 61 a 79, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona de la tercera edad, injustamente procesado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, causa que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, signada con el código único 501102012000533; proceso que emerge del hecho de que tuvo una participación del 2% en una Asociación Accidental denominada "SERCONBE CONSTRUCCIONES S.R.L.", la cual no es una sociedad, sino un contrato en el marco de lo establecido en el Código de Comercio, pues no posee personalidad jurídica, habiendo sido "ARTURO CUBA" (fallecido) como representante legal de dicha empresa, el ejecutor y único firmante del contrato con el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, debiendo el Ministerio Público citar a declarar a los nuevos representantes legales y encargados de la administración de esa empresa y no a su persona que no tuvo que ver con el proyecto en cuestión.
En ese sentido, siendo notificado el 10 de marzo de 2020, con el inicio de investigaciones, planteó las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, que fueron declaradas como infundadas en audiencia de 16 de igual mes y año, por lo que interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha decisión, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 58/20 de 30 de noviembre de 2020, declaró improcedente el mismo, Resolución contra la cual, el 7 de enero de 2021, formuló acción de amparo constitucional, pronunciándose a su favor la Resolución 65/2021 de 18 de marzo, que dispuso conceder en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista "52/2020" -lo correcto es 58/20-, ordenando se emita nuevo fallo; por consiguiente, en base a dicho fallo constitucional, los miembros del referido Tribunal de alzada pronunciaron los Autos de Vista 75/2021 de 5 de julio, 102/2021 de 9 de septiembre; y, 143/2021 de 29 de noviembre, admitiendo el recurso planteado; pero deliberando en el fondo, lo declararon improcedente.
Señala que, teniendo en cuenta que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción "por transcurso del tiempo", es una figura procesal que puede ser interpuesta en cualquier momento y por más de dos oportunidades, dando cumplimiento a las exigencias establecidas por los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y adjuntando la prueba pertinente, el 16 de agosto de 2021, formuló nuevamente la referida excepción de -extinción de la acción penal por- prescripción ante el Juez a quo, argumentando que según el quantum de la pena del delito de incumplimiento de contratos y lo previsto por el art. 29.1 del indicado Código adjetivo, el mismo prescribiría en el término de ocho años; asimismo, considerando que el hecho investigado es instantáneo, el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de la media noche del 11 de julio de 2012 (fecha en la cual fue notificado con el Decreto Departamental 218/2012 de igual data, que declaró el incumplimiento del Contrato de Obra 241/2008 de 18 de diciembre, de Construcción de Camino Cruce Quivincha-Tirispaya-Río Pilcomayo), por lo que, hubieron transcurrido más de nueve años desde ese momento; sin embargo, mediante Resolución de 30 de agosto de 2021, se resolvió declarar infundada dicha excepción, lo que conllevó a que interpusiera recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, quienes a través del Auto de Vista 166/21 de 17 de diciembre de 2021, declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Resolución emitida por el Juez de primera instancia.
En ese sentido, refiere que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración "efectiva" de la prueba, debido a que las autoridades accionadas, al pronunciar el Auto de Vista 166/21, emitieron una decisión carente de congruencia -externa e- interna; toda vez que:
- a)Respecto a los hechos, se alejaron completamente de lo establecido en la Resolución impugnada, omitiendo resolver el caso, conforme a los hechos y las pruebas identificadas y fundamentadas ante el Juez a quo; no existiendo en su estructura, una adecuada determinación sobre los argumentos vertidos por su persona, ya que, si bien señalaron que el 11 de julio de 2012, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción, haciendo referencia a la "Sentencia Constitucional 1404", en la que se establece que el delito continuado no está reconocido en nuestra legislación, correspondiendo dar viabilidad a su solicitud, involucraron en su contenido al Auto de Vista 58/2020, que quedó sin efecto mediante la Resolución 65/2021, haciendo énfasis en un aspecto dilatorio que no fue considerado en la Resolución impugnada ni objeto de debate por las partes procesales, dado que su apelación converge en que la autoridad a quo:
- 1)Consideró bajo su propio criterio interpretativo que el delito de incumplimiento de contratos es de carácter instantáneo con efectos permanentes, figura que no está contemplada en nuestra legislación; y,
- 2)Hizo caso omiso a su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, a pesar de haber adjuntado toda la prueba necesaria que permite dar curso a su pretensión;
- b)No realizaron la cita de normas que sustentan la parte dispositiva del fallo ahora cuestionado, siendo arbitrario en su contenido; toda vez que, en cuanto a la identificación de los agravios, incurrieron en contradicciones; puesto que, con relación al primer agravio, pese a que tanto en la descripción de los hechos como en la fundamentación jurídica señalaron que el delito de incumplimiento de contratos es de carácter instantáneo, mencionando jurisprudencia y normativa nacional al respecto, identificando la existencia de dicho agravio; sin embargo, en su parte dispositiva declararon la improcedencia de la apelación existiendo contrariedad en su decisión, sin establecer el nexo de causalidad entre las pretensiones deducidas de su parte no habiéndose superado los elementos configurativos del deber de motivación; y, con relación al segundo agravio, respecto a la suspensión del término de la prescripción, no realizaron una adecuada fundamentación, pues sólo manifestaron que no se demostró documentalmente ese aspecto; y,
- c)Con referencia a la valoración de las pruebas, si bien hicieron mención de las pruebas presentadas por las partes, omitieron asignar un valor probatorio de manera motivada a varios elementos vitales que podrían cambiar el cauce del Auto de Vista cuestionado, tales como la Resolución 65/2021 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 58/20, así como de la última resolución emitida -Auto de Vista 143/2021-, que en su parte dispositiva no menciona que la excepción planteada sea dilatoria; no pudiendo considerarse el Auto de Vista 58/20, que declaró improcedente su recurso al considerarlo dilatorio, por haber sido dejado sin efecto.
Finalmente señala que, se vulneró su derecho al acceso a la justicia, vinculado al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como componente del debido proceso; por cuanto, a pesar de que acreditó adecuadamente que transcurrió el tiempo establecido por ley para que en su caso opere la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pues a tiempo de la interposición de dicha excepción transcurrieron "3323 días" que equivalen a nueve años, un mes y cinco días; es decir, que cumplió las condiciones exigidas por los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, el Juez de la causa, la declaró infundada y en apelación dicha decisión fue confirmada, existiendo demora en la tramitación de la causa y el ejercicio del "ius puniendi", por la desidia de la presunta víctima que inició la acción penal casi después de "una década", encontrándose juzgado por un plazo indefinido y prolongado sin justa causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia -externa e- interna y valoración "efectiva" de la prueba, al acceso a la justicia y a ser juzgado dentro un plazo razonable, citando a tal efecto los arts. 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita la concesión de la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 -se entiende 166/21-, ordenándose la emisión de una nueva resolución que disponga la extinción de la acción penal por prescripción en su favor; y,
- ii)Se sancione a las autoridades accionadas por no tener transcrito hasta la presentación de esta acción de defensa, el Auto de Vista indicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136; presentes, el accionante asistido de su abogado, la autoridad accionada Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, y la representante legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en calidad de tercero interesado; ausentes, el Vocal accionado Julio Alberto Miranda Martínez, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)La Resolución 65/2021 dejó sin efecto el Auto de Vista 58/20 por ser conculcador de derechos fundamentales, disponiendo que se emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; no obstante, transcurrieron diez meses sin que las autoridades, que ahora también son accionadas, hayan dado cumplimiento cabal al fallo constitucional referido, procediendo a pronunciar tres fallos posteriores con fundamentos similares, declarando improcedente el recurso que interpuso (Autos de Vista 75/2021, 102/2021 y 143/2021), lo que constituye en el fondo una desobediencia a la indicada Resolución constitucional;
- b)Ante la impotencia de que no se dé cumplimiento a dicho fallo, planteó nuevamente una excepción de prescripción, tomando en cuenta los fundamentos de las resoluciones emitidas, que indican básicamente a partir de qué fecha se tiene que realizar el cómputo de prescripción, así como el tipo de delito endilgado, que es instantáneo y no permanente; además de las causales de suspensión de la prescripción, adjuntando la prueba pertinente para que pueda ser atendida de manera favorable su solicitud; sin embargo, la autoridad a quo rechazó nuevamente la excepción de -extinción de la acción penal por- prescripción planteada, inventándose una nueva tipología en cuanto a la afectación al bien jurídico protegido del delito de incumplimiento de contrato, indicando que por sus efectos el mismo debería ser caracterizado como un delito instantáneo con efectos permanentes, contrariando todos los fundamentos emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, que ya se contaba con una prescripción otorgada, considerando además que no fue declarado rebelde y ninguna excepción habría sido declarada dilatoria, únicamente la excepción de -extinción de la acción penal por- prescripción que precisamente la autoridad accionada dejó sin efecto;
- c)Mediante Auto de Vista 166/21, se rechazó nuevamente la indicada excepción, argumentando que en cuanto a la ofensa al bien jurídico protegido, la carga de la prueba le corresponde a efectos de demostrar que no concurre el art. 32 del CPP, cuando ello no fue objeto de debate por el Ministerio Público ni el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; es decir, no se puede solicitar que se demuestre que los delitos no afectaron el orden constitucional, sino se debe demostrar que es procedente la excepción formulada; y,
- d)La Resolución cuestionada se basó en el argumento de que el Auto de Vista 58/20 declaró su excepción como dilatoria, cuando ellos mismos la dejaron sin efecto, sin considerar que se encuentra vigente el Auto de Vista 143/2021.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó que:
- 1)Mediante Auto de Vista 153/2021 -dictado anteriormente-, se realizó el análisis correspondiente de los presupuestos legales y procesales respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción -planteada por el hoy accionante-, habiéndose considerado en el caso concreto, que el fundamento del Juez a quo para rechazar dicha excepción, en sentido que el delito de incumplimiento de contratos es un delito instantáneo pero con efectos permanentes, vulneraba los derechos del imputado, precisando que el delito instantáneo no tiene mayor incidencia en el tiempo en cuanto a ese tópico, sin haberse hecho especial énfasis en los demás presupuestos procesales;
- 2)El ahora accionante en efecto presentó documentación pertinente para demostrar que no concurren las causales de interrupción del término de la prescripción previsto por el art. 31 del CPP; sin embargo, respecto a las causales de suspensión del término de la prescripción, no demostró con ningún elemento, indicando "en esta audiencia" que dicho requisito debería ser acreditado por quienes se oponen a su pretensión y que "extrañamente" se habrían tomado en cuenta aspectos que no fueron debatidos por las partes; y,
- 3)En la Resolución impugnada ya se había establecido que "...se consideraba que el delito de incumplimiento de contratos es un delito permanente, es un delito instantáneo más bien y no con efectos permanentes..." (sic); determinándose rechazar dicha excepción, dado que no se habría cumplido con la carga probatoria prevista por el art. 32 del CPP; encontrándose establecidos por los arts. 29 al 34 del citado Código, los tópicos que deben ser acreditados de manera fehaciente al momento de plantear la extinción de la acción penal por prescripción, no siendo una carga impuesta a quien se opone a esa solicitud; ello, conforme a lo previsto por el art. 314 del adjetivo penal; por lo que, no se puede suplir con esta acción de defensa la responsabilidad o negligencia del accionante que en su momento procesal no cumplió con la carga impuesta por dicho precepto legal, no habiéndose demostrado bajo ninguna circunstancia que el Auto de Vista -166/21- de 17 de diciembre de 2021, sea vulneratorio del debido proceso en los elementos señalados por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: En el Auto de Vista cuestionado se precisó que, efectivamente, el delito de incumplimiento de contrato, es un delito de carácter instantáneo y no con efectos permanentes como habría razonado el Juez de grado, "...en la parte final en el decisorio de la Sala Penal se ha declarada improcedentes las cuestiones planteadas manteniéndose firme el Auto de Vista del 30 de agosto haciendo notar expresamente con la única excepción que dice el Art. 222 es efectivamente un delito de carácter instantáneo, se ha precisado de que en esa parte de la apelación efectivamente el juez de grado habría vulnerado los derechos de la excepción esta y se ha dado curso este tópico" (sic); es decir, que la decisión del Juez de instancia fue modificada "En ese aspecto únicamente de que el delito de carácter, el delito de cumplimiento de contratos es de carácter instantáneo" (sic).
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 107.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante su representante legal en audiencia manifestó que:
- i)Se inició una acción penal contra el accionante por el no cumplimiento de un contrato que asciende a más de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), suma con la que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Estado se vieron perjudicados por la no ejecución de una obra;
- ii)El accionante pretende minimizar los hechos indicando que simplemente se encuentra siendo partícipe de este proceso porque hubiera firmado una asociación con la persona que habría fallecido; sin embargo, de no haberse firmado ese documento de asociación, el referido Gobierno Departamental nunca hubiera adjudicado la obra de referencia, siendo la localidad de Quivincha la que también se ha visto perjudicado;
- iii)El accionante interpuso una serie de acciones dilatorias desde el inicio de las investigaciones, habiéndose emitido la correspondiente imputación y acusación formal en su contra; sin embargo, extraña que el Juez de la causa no haya remitido en el momento oportuno la acusación particular al Tribunal correspondiente, debiendo ser las autoridades pertinentes las que definan si el accionante es culpable o no de la comisión del delito endilgado;
- iv)El proceso penal data de 2020, y si se toma en cuenta el término de la prescripción, comenzaría a correr desde el "2018/2012", pues, el precitado Gobierno Autónomo Departamental efectuó la correspondiente denuncia antes de que se cumplan los ocho años; empero, debido a los actos dilatorios de la parte denunciada -ahora accionante- que con una serie de apelaciones y acciones de amparo constitucional, pretende obtener un fallo favorable a sus intereses; sin embargo, las autoridades "iban a obrar" conforme a lo dispuesto por los arts. 29 al 34 del CPP;
- v)El petitorio de la parte impetrante de tutela, se circunscribe a solicitar se deje sin efecto la resolución pronunciada y se emita otra declarándose procedente la -excepción de extinción de la acción penal- prescripción referida; asimismo, se sancione a las autoridades porque "no tenían" el Auto de Vista 166/21, aspecto que es totalmente falso, dado que se obtuvo de manera formal dicho documento;
- vi)En marzo del "año pasado" se planteó una acción de amparo constitucional, que se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- vii)La denuncia en contra del accionante se interpuso en enero del 2020 y desde la comisión del delito en julio del 2012, no transcurrieron los ocho años, cual es el límite máximo para este tipo de delitos, considerando lo previsto por el art. 112 de la CPE, respecto a los delitos de corrupción; entendiéndose que en cada proyecto se erogó el 20% del monto del mismo; es decir, que en este caso, más de "cuatro millones" hubieran sido recibidos por el accionante y el "otro señor fallecido", no pudiendo quedar esos hechos en la impunidad; por cuanto, el peticionante de tutela puede asumir su defensa y no tratar de eludir la acción de la justicia, por lo que solicita "rechazar" -lo correcto es denegar- la presente acción de defensa.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 111.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 40/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 137 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 166/"2021" -siendo lo correcto 166/21- debiendo "la autoridad jurisdiccional" emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La prescripción es una garantía constitucional en todos los órdenes del derecho, en los ámbitos civil, penal, tributario, administrativo, que ofrece a todas las partes, certeza de los actos procesales; así lo establecieron la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y todas las Cortes Constitucionales; por lo que, una persona no puede estar sujeta por ningún motivo indefinidamente a un proceso "... y es deber de la Jurisdicción Constitucional observar si es que se cumplen los parámetros o no de la prescripción" (sic); máxime si la carga de la activación procesal está a cargo del Ministerio Público y de quien se considere el acusador particular;
- b)El Código Penal determinó una graduación de supuestos para el cumplimiento de la prescripción y en el caso concreto la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo sea más de seis años; en ese sentido, el debate que se ha introducido ante la autoridad jurisdiccional de instancia tuvo como consecuencia la emisión del Auto de Vista 166/21;
- c)La jurisdicción constitucional no ingresará a cuestionar la decisión de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, por atracción de actos procesales, es obligatorio referirse a la Resolución de 30 de agosto de 2021, que tiene que ver con la resolución a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, existiendo un debate de derecho penal que enfrenta dos tipos de cuestiones; la prescripción de la acción penal, la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes y la distinción de ambos por los denominados delitos instantáneos con efectos permanentes;
- d)El Juez de instancia hizo conocer a las partes, que en la presente causa no puede establecerse la extinción de la acción por prescripción debido a que el delito de incumplimiento de contratos resultaría un delito instantáneo con efectos permanentes; dado que, a su criterio, se habría generado un daño económico al Estado por una suma mayor a Bs2 000 000.-, de lo que se deduce que si se tratase de un delito meramente instantáneo la quaestio facti generaría como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción; a dicho razonamiento "...se le llama razonamiento por descarte..." (sic); es decir, que si se trata de un delito instantáneo pero con efectos permanentes, no puede prescribir; lo que implica que si fuese sólo un delito instantáneo, prescribiría; o si fuese permanente, no prescribiría;
- e)Dicho criterio de ser un delito instantáneo con efectos permanentes, fue reiterado por la autoridad de instancia en la Resolución de 30 de agosto de 2021, determinando la existencia de daño económico al Estado; además que, no se hubieran cumplido con los requisitos de la norma procesal penal; por lo que en apelación, la autoridad jurisdiccional -accionada- en el Auto de Vista 166/21, señaló que: "'En esta audiencia de apelación incidental' (...) 'si bien el recurrente estableció que el razonamiento del juez de grado a tiempo de rechazar esta excepción fue la consideración de que el delito de incumplimiento de contratos es un delito instantáneo pero con efectos permanentes, esta circunstancia ha sido considerada por este tribunal de alzada concluyendo que efectivamente en esa circunstancia se causa agravio al recurrente'" (sic); asimismo, "...en el siguiente párrafo dice que en la especie únicamente se han limitado a demostrar que Walter Jaime Vásquez Palenque, no cuenta con declaratoria de rebeldía siendo consecuentemente acreditada la causal de interrupción del término de la prescripción conforme al Art. 31, lo que hace al Art. 32 a las causales de suspensión del término de la prescripción, se ha limitado -dice- a mencionar que no son aplicables en el caso de autos" (sic), declarando improcedentes las cuestiones planteadas manteniéndose firme la Resolución de 30 de agosto de 2021, aclarando que el delito sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP) es un delito de carácter instantáneo;
- f)Los actos procesales deben de ser congruentes entre sí, lo que la Teoría Procesal denominó "congruencia dinámica"; es decir, "...un acto procesal es congruente con otro especialmente si ratifica una decisión anterior, es natural, el Tribunal de Apelación dijo declarar improcedentes las cuestiones planteadas, es decir, no toca un ápice de la resolución, por eso la confirma o la confirma pero en el fondo dice aclarar en la presente causa si el delito es efectivamente un delito instantáneo (...) esta es una incongruencia muy fuerte con la decisión que resuelve confirmar la autoridad de apelación..." (sic), lo cual podría no ser relevante si se tratara de cualquier modificación o alteración; empero, resulta altamente relevante conforme fueron identificados los puntos nodales;
- g)Una cosa son los delitos instantáneos y otra los permanentes; y según la jurisprudencia constitucional, otros son los delitos instantáneos con efectos permanentes, extremo que no se discutirá; pero si el Tribunal de alzada decidió confirmar la decisión del Juez a quo a través de la Resolución -Auto de Vista- 166/21, implica que la confirma de forma íntegra; sin embargo, la autoridad de apelación modificó en el fondo la decisión de la autoridad jurisdiccional, aclarando que el delito previsto por el art. 222 del CP, es de carácter instantáneo; lo cual es absolutamente incongruente y contradictorio a la decisión emitida por el Juez de instancia, que decidió rechazar la excepción porque consideró que dicho delito es instantáneo pero con efectos permanentes, implicando no poder dar curso a la excepción de prescripción; en consecuencia, la citada Resolución de alzada se aparta de los parámetros en cuanto al método resolutivo, que siempre será uno; es decir, que se debe confirmar la decisión de la autoridad de instancia de forma absoluta o total en similares términos; y de ser así, la determinación de la autoridad de apelación se alejó de los preceptos marcados por la Resolución de 30 de agosto de 2021, emitida por el Juez a quo; concluyendo por ello, en la existencia de una absoluta contradicción entre la decisión de apelación y la decisión de instancia; y,
- h)Respecto a la valoración de los medios probatorios, existe un cierto "déficit", dado que en la postulación de los medios probatorios, el excepcionista en sede penal debe valerse de todos aquellos que considere pertinentes conducentes y necesarios para demostrar que en la causa opera la excepción de prescripción de la acción penal, como la resolución de contrato, e investigaciones, a partir de lo cual se realiza el cómputo para demostrar que ya transcurrieron más de ocho años; lo que conlleva a que se efectúe una valoración racional que no implica la afirmación de la existencia de un medio probatorio sino del valor que la autoridad jurisdiccional le asigna a cada medio probatorio, evidenciándose, que en efecto no se le asignó el contenido necesario a los medios de prueba presentados por el accionante; llamando la atención que se haya manifestado, que el mismo deba probar que no opera en la causa, ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, lo que emerge en razón a la "dialexis" propia del proceso, siendo que ello no corresponde al que pretenda beneficiarse del término de la prescripción, sino a quien se va a resistir a la prescripción a través de los medios probatorios idóneos pertinentes y conducentes que den cuenta que en la causa opera el art. 32 del CPP; concluyendo en la existencia de un defecto de análisis de valoración de la prueba, exigencia de medios probatorios de parte de las autoridades accionadas de apelación y de instancia; sin embargo, la decisión de la Sala Constitucional solo recae en la determinación de la autoridad de apelación.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la representante legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en su condición de tercer interesado, solicitó que se aclare o complemente, específicamente sobre qué va a versar la nueva resolución a pronunciarse por el Tribunal "inferior" -de alzada-.
En mérito a dicha solicitud, los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicaron que, se efectuaron dos análisis; el primero, respecto a la incongruencia de la Resolución -de 30 de agosto de 2021- que rechazó la excepción formulada por el accionante por considerar que la quaestio facti radica alrededor en un delito instantáneo con efectos permanentes y el Auto de Vista -166/21- que resuelve ratificar dicha decisión de primera instancia, aclarando que es un delito instantáneo; existiendo con ello una incongruencia evidente, que afecta el sustento de las decisiones y repercute en la Resolución de primera instancia; ya que en esta, se indica que no se puede considerar la excepción de prescripción de la acción penal, al tratarse de un delito instantáneo con efectos permanentes; es decir, que si fuese simplemente un delito instantáneo o permanente, operaría la prescripción. Por otro lado, con relación a la valoración de la prueba, se denota una deficiencia por parte del Tribunal de alzada; por cuanto, ello no implica hacer referencia a la existencia de los medios probatorios, sino que tiene que ver con cuál es el valor que le asigna la autoridad judicial a éstos, advirtiéndose mayor interés en la exigencia que se dio al excepcionista de probar como en la causa no se habría aplicado el art. 32 del CPP, aspectos que deben ser saneados por el Tribunal de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora tercero interesado- contra Walter Jaime Vásquez Palenque -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, mediante Resolución de 30 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, declaró "INFUNDADA" la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el impetrante de tutela, quien en audiencia, a través de su defensa técnica, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo (fs. 51 a 57).
II.2. Consta Acta de audiencia de resolución de apelación incidental y Auto de Vista 166/21 de 17 de diciembre de 2021, por el que Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados- resolvieron declarar improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme la Resolución de 30 de agosto de 2021, con la aclaración de "...que el delito sancionado por el art. 222 del CP es efectivamente un delito de carácter instantáneo" (sic [fs. 112 a 119]).
II.3. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el registro del expediente 40320-2021-81-AAC concerniente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante contra los Vocales hoy accionados y el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mismo que en revisión, fue resuelto por la , que revocó la Resolución 65/2021 de 18 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegando la tutela impetrada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia -externa e- interna y valoración "efectiva" de la prueba, al acceso a la justicia y a ser juzgado dentro un plazo razonable; toda vez que, las autoridades accionadas al pronunciar el Auto de Vista 166/21 y confirmar la Resolución de primera instancia que resolvió declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, emitieron una decisión carente de congruencia -externa e- interna, debido a que:
- 1)Respecto a los hechos, se alejaron completamente de lo establecido en la Resolución impugnada, omitiendo resolver conforme los hechos y las pruebas identificadas y fundamentadas ante el Juez a quo, no existiendo en su estructura una adecuada determinación sobre los argumentos vertidos por su persona, ya que si bien señalaron que el 11 de julio de 2012, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción, haciendo referencia a la "Sentencia Constitucional 1404", en la que se establece que el delito continuado no está reconocido en nuestra legislación, correspondiendo dar viabilidad a su solicitud, involucraron en su contenido al Auto de Vista 58/20 que quedó sin efecto mediante la Resolución 65/2021, haciendo énfasis en un aspecto dilatorio que no fue considerado en la Resolución impugnada ni fue objeto de debate por las partes procesales, siendo que su apelación converge sobre que la autoridad a quo:
- i)Consideró bajo su propio criterio interpretativo, que el delito de incumplimiento de contratos es de carácter instantáneo con efectos permanentes, figura que no está contemplada en la legislación -boliviana-; y,
- ii)Hizo caso omiso a su solicitud, a pesar de haber adjuntado toda la prueba necesaria que permite dar curso a su pretensión;
- 2)No realizaron la cita de normas que sustenten la parte dispositiva del fallo ahora cuestionado, siendo arbitrario en su contenido; toda vez que, en cuanto a la identificación de los agravios, incurren en contradicciones; puesto que, con relación al primer agravio, pese a que tanto en la descripción de los hechos como en la fundamentación jurídica señalan que el delito de incumplimiento de contratos es de carácter instantáneo, mencionando jurisprudencia y normativa nacional al respecto, identificando la existencia de dicho agravio; sin embargo, en su parte dispositiva declaran la improcedencia de la apelación, existiendo contrariedad en su decisión sin establecer el nexo de causalidad entre las pretensiones deducidas de su parte no habiéndose superado los elementos configurativos del deber de motivación; y, con relación al segundo agravio, respecto a la suspensión del término de la prescripción, no realizan una adecuada fundamentación, pues manifiestan que no se demostró documentalmente ese aspecto; y,
- 3)Con referencia a la valoración de las pruebas, si bien hicieron mención de las pruebas presentadas por las partes, omitieron asignar un valor probatorio de manera motivada a varios elementos vitales que podrían cambiar el cauce del Auto de Vista cuestionado, tales como la Resolución 65/2021 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 58/20, así como, de la última resolución emitida -Auto de Vista 143/2021- que en su parte dispositiva no menciona que la excepción planteada sea dilatoria; no pudiendo tenerse en cuenta al Auto de Vista 58/20, que declaró improcedente su recurso al considerarlo dilatorio, por haber sido dejado sin efecto; asimismo, se vulneró su derecho al acceso a la justicia vinculado al derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable; por cuanto, a pesar que acreditó adecuadamente que transcurrió el tiempo establecido por ley para que en su caso opere la excepción de la extinción penal por prescripción, pues a tiempo de la interposición de dicha excepción transcurrieron "3323 días" que equivalen a nueve años, un mes y cinco días; es decir, que cumplió las condiciones exigidas por los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, el Juez de la causa la declaró infundada y en apelación dicha decisión fue confirmada, existiendo demora en la tramitación de su causa y el ejercicio del "ius puniendi" por la desidia de la presunta víctima, que inició la acción penal casi después de "una década", encontrándose juzgado por un plazo indefinido y prolongado sin justa causa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto, la , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: ["La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
(...)".
...Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídicolegal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos".
Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'""] (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , citando a su vez a la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa".
Por su parte la , a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, estableciendo que: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Sobre este elemento constitutivo del debido proceso, la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: ""...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'"" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre la labor de la legalidad ordinaria y las autorestricciones impetrantes en la jurisdicción constitucional al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un sostenido entendimiento; así la , señaló: "...la , realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" " (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitado el objeto procesal del caso en examen, conforme fue desarrollado ut supra, y advertido el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional referidos a la inmediatez y subsidiariedad que rigen las acciones de amparo constitucional; con la finalidad de realizar el análisis de fondo de la problemática constitucional, resulta necesario contextualizar la situación fáctica procesal, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, este presentó una primera excepción de extinción de la acción por prescripción que fue objeto de un amplio despliegue procesal en sede ordinaria, que originó varios Autos de Vista e incluso una acción de amparo constitucional; luego de lo cual, y al no haber obtenido su pretensión, el impetrante de tutela, señalando que ya se había cumplido el plazo y otros requisitos observados, presentó una segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción -que origina la presente acción de amparo constitucional-, dentro la cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Resolución de 30 de agosto de 2021, declarando infundada la misma (Conclusión II.1), en lo esencial, conforme a los siguientes razonamientos:
- a)De conformidad al art. 30 del CPP relativo al inicio del término de la prescripción, la parte excepcionista -hoy accionante- señala que debe computarse a partir de la media noche del 11 de julio de 2012, conforme el Decreto Departamental 218/2012 de igual fecha, que declara el incumplimiento del Contrato de Obra 241/2008 de 18 de diciembre, de Construcción Camino Cruce Quivincha-Tirispaya-Río Pilcomayo; por lo que, a la fecha de interposición de dicha excepción habrían transcurrido más de nueve años; consiguientemente, si bien el delito investigado es de carácter instantáneo, de acuerdo a los datos del proceso probablemente existiría un daño económico al Estado en la suma de "dos millones" de bolivianos, motivo por el cual conforme la , así como la doctrina respecto a los delitos de corrupción, el mencionado delito es de carácter instantáneo, pero con efectos permanentes; asimismo, conforme fue alegado por la representación fiscal y la parte víctima, el tipo de delito no prescribiría tal cual establecen los arts. 324 y 339.II de la CPE; por lo que, tomando en cuenta la documental presentada por la parte excepcionista, en efecto existe el Decreto Departamental 218/2012 y la nota por la que fue puesta a conocimiento -de 12 de igual mes y año- "...por lo que es de ahí que se realiza en cómputo de plazo pero en definitiva se advierte de que al presente este hecho catalogado con el tipo penal de incumplimiento de contratos se tiene qué es un delito instantáneo con efectos permanentes" (sic).
- b)Continuando con la normativa invocada por el excepcionista relativa a la interrupción del término de la prescripción prevista por el art. 31 del CPP, refiere que conforme al certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) acompañado, no habría sido declarado rebelde.
- c)En cuanto al art. 32 del CPP, el excepcionista señaló que las causales de la suspensión del término de la prescripción no son aplicables a su persona, y analizando cada uno de los numerales -del 1 al 4-, no se advierte alguna documental idónea que advierta la no existencia de dichas causales, considerando que de acuerdo al momento procesal oportuno le corresponde al prenombrado la carga de la prueba como previene el art. 314.I del adjetivo penal.
- d)De acuerdo a la normativa precitada, la parte excepcionista no cumplió con la carga probatoria; ya que, para verificar el cumplimiento del art. 32 del CPP, no se presentó documental más allá de lo ya descrito, que no se adecúa a ninguno de los requisitos mencionados; estableciéndose que resulta cierto y evidente lo manifestado por la representación fiscal, en cuanto a que en el presente caso se interpusieron varios incidentes, excepciones e inclusive acciones de amparo constitucional; lo cual, de cierta manera, no permitió que se lleve adelante el proceso, causando que se "estanque" a efectos que puedan resolverse los diferentes recursos.
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