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TCP

0290/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0290/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30752-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0060/2019 de 2 de agosto, cursantes de fs. 280 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hernán Trujillo Zambrana contra Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 15 de julio de 2019, cursantes de fs. 50 a 68 vta.; y, 116 a 117 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2018, en su calidad de teniente de la Policía en servicio activo, se postuló al examen de ascenso a capitán, dentro de la convocatoria lanzada por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza que anualmente emite, tanto para conformar comités de exámenes de ascenso, cuanto para postular a dichos exámenes. Fue así que el 29 de septiembre de igual año -fecha en la que recién se conoció la identidad de los miembros del tribunal de exámenes- se presentó al examen oral, empero reprobó con la nota de cuarenta y cinco, por lo que la impugnó, recurso que al haber sido ignorado, lo planteó nuevamente, adjuntando el Reglamento de exámenes de ascenso para los señores capitanes, tenientes, subtenientes, suboficiales, sargentos, cabos, policías y músicos, Memorándum Circular 047/2018 de 1 de junio de publicación de la convocatoria, para conformar comités de exámenes orales de la gestión del señalado año, así como muestrario fotográfico y grabación de audio en un CD.

En sus impugnaciones, arguyó que:

  1. a)De entre los dos bolos que se le sortearon al ahora accionante, eligió el ocho, correspondiente a la Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, habiéndole solo otorgado seis minutos para exponer, en vez de diez;
  2. b)Le realizaron muchas preguntas sin corresponder al tema;
  3. c)En el acta de examen, que le extendieron y obligaron a firmar, constaba la nota global asignada, por cada miembro del tribunal evaluador, sin la ponderación de puntaje, la cual debía estar comprendida en dos ítems, de cincuenta puntos cada uno, consistentes en la exposición del tema seleccionado y la fase de preguntas; y,
  4. d)Ricardo Pérez Andrade, el Presidente del Comité Evaluador al que fue sometido -integrado por tres miembros- era el Secretario Académico de la Universidad Policial, quien a su vez fue miembro de la comisión calificadora de los Comités evaluadores, es decir, que primero calificó a los oficiales, que se postularon para ser parte de los comités evaluadores en los exámenes de ascenso y luego él compuso el comité que evaluó al impetrante de tutela, por lo que dicho funcionario no era imparcial.

No obstante, el entonces Director de dicha institución, mediante Decreto 012/2018 de 21 noviembre (notificado al accionante el 7 de enero de 2019) consideró que en su condición de funcionario policial el recurrente, ahora impetrante de tutela, no tenía derecho al debido proceso y de manera poco razonable determinó que no existieron irregularidades en el procedimiento de su evaluación, que el mismo se desarrolló conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento de ascenso y como prueba de ello se tenía el tiempo de inicio y finalización del examen. Por otro lado, omitió la valoración probatoria del Reglamento de exámenes citado, vulnerando sus derechos a la evaluación objetiva y debido proceso en su aplicación objetiva de la norma, pues se incumplió el indicado Reglamento, ya que interpretó en forma aislada su art. 12.II. FASE IV par. I, que establece el tiempo de duración de la prueba, omitiendo otros parámetros de evaluación, como la exposición del tema, prevista por el art. 12.II FASE III y la ronda de preguntas y ponderación de las notas, previstas en el indicado art. 12.II.FASE IV del referido Reglamento; asimismo, si hubiese sido valorado el Memorándum Circular 047/2018, que pone en conocimiento la publicación de la convocatoria, para conformar comités de exámenes orales de la gestión 2018, se hubiera advertido que Ricardo Pérez Andrade vulneró su derecho al debido proceso en el elemento juez natural imparcial, por las razones aludidas en el párrafo anterior, no habiendo observado el cargo que desempeñó el mismo, quien en su calidad de Presidente del Comité de exámenes, también fungía como Secretario Académico; si se hubiese valorado el muestrario fotográfico, se habría podido evidenciar que dicho funcionario también ejerció como tribunal evaluador del examen físico, quedando demostrado que no podía ser tribunal evaluador, por haber sido Secretario Académico anteriormente y su condición de evaluador tiene una doble ilegalidad por haber contrariado lo dispuesto por el último párrafo del núm. "5 del inc. c)" de la Convocatoria a examen de ascenso. Finalmente, se omitió valorar el informe de 5 de noviembre del citado año, presentado por los miembros del comité de examen oral de ascenso, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma.

De haberse valorado dicha prueba, se hubiera determinado la nulidad del proceso de evaluación de examen oral y se habría ordenado una nueva evaluación, siendo esa la relevancia de este caso; por todo ello, dicha autoridad afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus elementos juez natural, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, correcta valoración probatoria; asimismo, a la educación en su elemento evaluación objetiva (aunque la evaluación no es un elemento reconocido por la Norma Suprema, se constituye en parte del derecho a la educación, en base a una interpretación sistemática del art. 13.II y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en cuanto al elemento objetividad, el mismo implica un procedimiento de valoración en base a causas materiales), al trabajo en su componente justa remuneración y, finalmente, a la dignidad humana y vivir bien, pues al no haber sido promovido a capitán, no accedió a un salario mejor, lo que se hubiera subsanado si se hubiera dispuesto la nulidad del proceso de evaluación y que se tome otra prueba. En conclusión, la vulneración del derecho a una evaluación objetiva se dio porque la autoridad demandada no reparó el hecho de que el comité de examen oral de ascenso no aportó un solo instrumento de medición material que permita verificar los parámetros de evaluación, pues solo se tiene de antecedentes, simples versiones y un acta de calificación, sin respaldo alguno que exprese su verdadero rendimiento.

Finalmente, añadió el hoy accionante que las irregularidades señaladas ya fueron objeto de análisis en una acción de amparo constitucional análogo a la presente, planteada por Iber Amiris Orellana Claros, resuelta mediante la , que concedió la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos del juez natural en su vertiente imparcial, de la aplicación objetiva de la norma, valoración probatoria, así como los derechos a la educación en su elemento de evaluación objetiva, al trabajo en su elemento de remuneración justa, y a la dignidad humana y el principio del vivir bien, a cuyo efecto citó los arts. 17, 21.2, 46, 115.II y 119.II de la CPE; 13 del Protocolo Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Decreto 012/2018 de 21 de noviembre y ordenándose que se emita una nueva resolución que resuelva la impugnación interpuesta conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales del fallo a emitirse, así como la condena en costas procesales.

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