Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40504-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 059/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Soruco Arias contra Tiburcio Choque, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Patacamaya del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12; y, 30 ambos de abril de 2021, cursantes de fs. 30 a 33; y, 44 a 45 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios de consultoría en línea, con el cargo de Jefe de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, no recibió el pago por los meses de noviembre y diciembre de 2014; por lo cual, solicitó el pago de dichos salarios devengados a través de cartas recibidas el 13 de enero; 7 de abril; 23 de julio; y, 24 de septiembre -notariada-, todas de 2015; 20 de abril; y, 21 de septiembre, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018 -notariada-; 18 de septiembre de 2019; y, 21 de octubre de 2020; empero, ninguna de las referidas cartas mereció respuesta alguna.
Es así que, con la finalidad de recibir la cancelación por los servicios prestados, reiteró su solicitud de pago de los salarios devengados por los meses de noviembre y diciembre de 2014, a través de carta recibida el 9 de febrero de 2021; ya que, la misma no obtuvo contestación.
"Razón por la que desde esta fecha 9 de febrero de 2021, se cumple con lo dispuesto por el parágrafo II del art. 129 de la constitución política del estado, por lo que el presente recurso se encuentra establecida en el art 55 de la Ley No. 254" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)"Se subsane los hechos que vulneraron las garantías de mi persona como ciudadano" (sic);
- b)Se establezca el cumplimiento inmediato del deber omitido; por el que, deberá establecer de inmediato el pago de los servicios prestados;
- c)Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal por parte del demandado y sus servidores públicos; y,
- d)La indemnización de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública, se realizó el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 50.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Delgado Aro, en su condición de actual Alcalde del GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 51.
Con carácter especial y con la venia del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, Gimbert Ramiro Aruqipa Ticona, Director Jurídico del citado ente municipal, en la vía informativa manifestó que:
- 1)El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; por lo tanto, tomando en cuenta que el accionante presentó notas desde 2014, dicho plazo no fue respetado, incumpliendo de ese modo con el principio de inmediatez; y,
- 2)Lo solicitado en esta acción tutelar es contradictorio; toda vez que, el impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; empero, solicitó la concesión de los pagos adeudados, sin señalar que derecho o en virtud de que merece dicha concesión.
Finalmente, al ser cuestionado respecto a si revisó la existencia de una respuesta a la última literal de 21 de octubre de 2020, presentada por el accionante, señaló que: "Lamentablemente dentro de la alcaldía no existe transición transparente respecto a la información o documentación ordenada, en consecuencia no hemos podido determinar si se ha determinado respecto a la última petición, no obstante nosotros estamos preparando una respuesta que vuelvo a reiterar recién nos seguimos hecho cargo del gobierno municipal, entonces se realizara una respuesta fundamentada independiente esta acción de amparo" (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 059/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 59 a 61, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en relación a los memoriales de 21 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021; y, denegó la tutela vinculada s los memoriales de 30 de diciembre de 2014 al 18 de septiembre de 2019, en virtud al principio de inmediatez, disponiendo que en plazo máximo de cinco días hábiles se dé respuesta los memorial de 21 de octubre de 2020 y 9 de febrero de 2021, debiendo darse a conocer el contenido de las mismas al actual Alcalde del GAM Patacamaya del departamento de La Paz.
Decisión que fue fundada bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se advirtió que el ente municipal de Patacamaya recepcionó el 20 de octubre de 2020; y, el 9 de febrero de 2021, las peticiones del accionante plasmadas en medio escrito; asimismo, conforme a lo vertido por el "abogado director jurídico de dicho municipio" en la vía informativa, no se otorgó respuesta alguna al impetrante de tutela hasta la fecha -se entiende 20 de mayo de 2021-;
- ii)Las peticiones del solicitante de tutela son de carácter independiente y autónoma; por lo que, no se advierte la existencia de ningún medio de impugnación previo a la interposición de la presente acción tutelar;
- iii)Si bien se advierte la supresión del derecho a la petición; empero, se entiende que tal omisión fue realizada por la anterior autoridad municipal -Alcalde- ; por lo que, se aclara que la tutela concedida es únicamente en la vía de responsabilidad institucional y no así personal; consecuentemente, es sin establecer ningún tipo de responsabilidad, ni pago de daños y perjuicios; y,
- iv)La justicia constitucional no puede de manera directa determinar el pago de los salarios devengados del accionante; ello, considerando que el mismo debe esperar la respuesta que emita el ente municipal de Patacamaya.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursan cartas dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -Alcalde- del GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, recibidas el 30 de diciembre de 2014 Hoja de ruta 8013; 13 de enero, con Hoja de ruta 241; 7 de abril, con Hoja de ruta 2086; 23 de julio, con Hoja de ruta 1199; y, 24 de septiembre, con Hoja de ruta 3187 -notariada-, todas de 2015; 20 de abril, con Hoja de ruta 2315; y, 21 de septiembre, con Hoja de ruta 6207, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018, con Hoja de ruta 8811 -notariada-; 18 de septiembre de 2019, con Hoja de ruta 3003; 21 de octubre de 2020, con Hoja de ruta 4748 -notariada-; y, 9 de febrero de 2021, con Hoja de ruta 619; mediante las cuales, el ahora accionante solicitó el pago de salarios devengados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 (fs. 11; 18; y, 20 a 29 vta. respectivamente).
II.2. Mediante Memorial recibido el 19 de mayo de 2021, Pedro Delgado Aro, se apersonó a la presente acción de amparo constitucional, refiriendo conforme a la credencial adjuntada, otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz (fs. 51), ser el nuevo Alcalde del GAM de Patacamaya del referido departamento. Asimismo, manifestó que debido a su apretada agenda como autoridad delegó a Gimbert Aruquipa Ticona, a efectos de que asumiera defensa en audiencia; sin embargo, no adjuntó poder notarial alguno (fs. 54 y vta.).
II.3. Del acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se extrae que Pedro Delgado Aro, en su condición de actual Alcalde del GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 51; empero, con carácter especial y con la venia del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, Gimbert Ramiro Aruqipa Ticona, Director Jurídico del GAM de Patacamaya del referido departamento, en la vía informativa manifestó que:
"Lamentablemente dentro de la alcaldía no existe transición transparente respecto a la información o documentación ordenada, en consecuencia no hemos podido determinar si se ha determinado respecto a la última petición, no obstante nosotros estamos preparando una respuesta que vuelvo a reiterar recién nos seguimos hecho cargo del gobierno municipal, entonces se realizara una respuesta fundamentada independiente esta acción de amparo" (sic [fs. 57 a 58]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no dio respuesta a sus memoriales de 30 de diciembre de 2014; 13 de enero; 7 de abril; 23 de julio; y, 24 de septiembre -notariada-, todas de 2015; 20 de abril; y, 21 de septiembre, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018 -notariada-; 18 de septiembre de 2019; 21 de octubre de 2020 -notariada-; y, 9 de febrero de 2021; mediante las cuales solicitó el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- b)Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional;
- c)Sobre la presunción de veracidad;
- d)Sobre el principio de inmediatez; y,
- e)Análisis del caso en concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 16, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 17, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
Sobre esta temática el art. 128 de la CPE, precisó:
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley (el resaltado es nuestro).
Postulado constitucional que se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al respecto determinó:
(Objeto) La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir (el resaltado es nuestro).
De la normativa constitucional y legal, citada precedentemente, se establece que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene que ser dirigida contra la persona natural o jurídica, que a través de sus actos ilegales u omisiones indebidas afecte los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
Al respecto la 18, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse:
(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió.
Más adelante la 19 precisó:
(...) la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción
Entendimientos que fueron asumidos por la 20, y definiendo la legitimación pasiva refirieron:
"La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción".
Y finalmente la 21, manifestó:
"El art. 128 de la CPE, establece que: '...La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva...' En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales".
De lo expuesto podemos concluir que la legitimación pasiva, resulta ser la aptitud legal que adquiere la persona natural o jurídica, para ser demandada en una acción tutelar, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal o indebida denunciada por el impetrante de tutela, deviniendo en la existencia plena de correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la persona sea individual o colectiva que la genero.
III.3. Sobre la presunción de veracidad La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares; empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la CPE que:
"Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley".
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la 22 refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la 23 refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante. Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la 24 en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social; razón por la que, si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, 25 sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.
Al respecto, la 26 refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.
III.4. Sobre el principio de inmediatez
El principio de inmediatez se encuentra reconocido en el art. 129.II de la CPE, al establecer que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del Código Procesal Constitucional CPCo, dispone que:
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (el resaltado es nuestro). El Tribunal Constitucional a través de la , hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:
"...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".
Similar criterio, fue asumido en la .
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:
El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
...no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Dicha línea jurisprudencial es complementada por la , que expresa textualmente: "En resumen; corresponde puntualizar que, en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados".
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el GAM de Patacamaya del departamento de La Paz, no dio respuesta a sus memoriales de 30 de diciembre de 2014; 13 de enero; 7 de abril; 23 de julio; y, 24 de septiembre -notariada-, todas de 2015; 20 de abril; y, 21 de septiembre, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018-notariada-; 18 de septiembre de 2019; 21 de octubre de 2020 -notariada-y, 9 de febrero de 2021; mediante las cuales solicitó el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Precisada la problemática planteada, corresponde desarrollar los hechos acaecidos; en ese sentido, se tiene que el accionante presentó cartas dirigidas a la MAE -Alcalde- del citado ente municipal, de la provincia Aroma del departamento de La Paz; las cuales, fueron recibidas el 30 de diciembre de 2014 Hoja de ruta 8013; 13 de enero, con Hoja de ruta 241; 7 de abril, con Hoja de ruta 2086; 23 de julio, con Hoja de ruta 1199; y, 24 de septiembre, con Hoja de ruta 3187 -notariada-, todas de 2015; 20 de abril, con Hoja de ruta 2315; y, 21 de septiembre, con Hoja de ruta 6207, ambas de 2017; 5 de diciembre de 2018, con Hoja de ruta 8811 -notariada-; 18 de septiembre de 2019, con Hoja de ruta 3003; 21 de octubre de 2020, con Hoja de ruta 4748 -notariada-; y, 9 de febrero de 2021, con Hoja de ruta 619; mediante las cuales, el ahora accionante solicitó el pago de salarios devengados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 (Conclusión II.1.). Asimismo, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, Pedro Delgado Aro, se apersonó a la presente acción tutelar adjuntando credencial que acredita que es el actual Alcalde del municipio de Patacamaya, provincia Aroma, del departamento de La Paz, manifestando que Gimbert Ramiro Aruqipa Ticona, Director Jurídico del GAM de Patacamaya, asumiría defensa por él; sin embargo, no adjunto poder notarial al efecto; es así que, el señalado director jurídico en la vía informativa manifestó que:
"Lamentablemente dentro de la alcaldía no existe transición transparente respecto a la información o documentación ordenada, en consecuencia no hemos podido determinar si se ha determinado respecto a la última petición, no obstante nosotros estamos preparando una respuesta que vuelvo a reiterar recién nos seguimos hecho cargo del gobierno municipal, entonces se realizara una respuesta fundamentada independiente esta acción de amparo" (Conclusiones II.2.; y, II.3.).
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