Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40020-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0052/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Terán Olguin en representación legal de German Orellana Argote contra Juan Carlos Medrano Flores y Calixta Claros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 19 de abril de 2021, cursante de fs. 19 a 24 vta.; y, 31, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2020, Calixta Claros y Juan Carlos Medrano Flores, irrumpieron en su propiedad, contratando incluso a un cerrajero con el cual sacaron la cerradura del bien inmueble que le corresponde por derecho, ingresando de manera arbitraria y violenta bajo amenazas, permaneciendo hasta la actualidad; por lo que, colocaron un nuevo cerrojo al ingreso de la propiedad. Al presente, estas dos personas construyeron de forma irregular dos cuartos de ladrillo en el interior, aduciendo ser los propietarios sin tener documentación que avale dicha titularidad del bien.
Alega que, los demandados no permiten que pueda asomarse al inmueble para recobrar la posesión, siendo que su mandante se encuentra en la República de Argentina por la enfermedad que adolece; razón por la cual, no puede retornar de momento a Bolivia; por lo que intentó ingresar a la propiedad para poder conversar con estos, no obstante, los referidos no dejaron que ingrese al interior de la propiedad, llegando incluso a arrojarle con piedras desde la puerta del frontis, es así que recurrió a la "Alcaldía de la comuna de Itocta", para hacer conocer que estas personas estuviesen realizando construcciones clandestinas en el inmueble que no les corresponde, a lo que los funcionarios de este ente edil dejaron las citaciones correspondientes para que los demandados se apersonen para mostrar sus documentos de titularidad y planos aprobados; empero, hicieron caso omiso al llamado; por lo que, los empleados municipales, solo pudieron dejar un anuncio que de manera textual señaló "CONSTRUCCIÓN FUERA DE NORMA".
Ante esta situación, y en calidad de apoderada de su mandante, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, denunciando este hecho, a lo que funcionarios policiales se hicieron presente en el predio para percatarse de los actos y hechos vandálicos de ingreso a una propiedad privada que generó la restricción del derecho propietario que le corresponde a su mandante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la propiedad y a las personas adultas mayores, citando para tal efecto los arts. 56.I, 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La restitución de su derecho y garantía conculcado ilícitamente;
- b)La reparación de daños y perjuicios ocasionados, más las costas;
- c)Que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los demandados desocupen y restituyan su propiedad privada, y si fuera necesario mediante orden de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)Nadie puede ser privado de su derecho a la propiedad de manera arbitraria, a eso se suma que es adulto mayor, por lo que tiene derecho a una vejez digna con calidez humana;
- 2)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible el principio de subsidiariedad cuando se vulneran derechos de las personas adultos mayores por pertenecer a un grupo vulnerable de atención prioritaria;
- 3)Los avasallamientos se constituyen en vías de hecho contra la propiedad privada, siendo que tiene la carga probatoria específica para acreditar su titularidad sobre el bien inmueble donde se efectuaron las mismas;
- 4)Se tiene demostrado que los demandados cometieron vías de hecho, a través del Acta de Verificación y Constatación de Ocupación de Bien Inmueble 08/2021 de 16 de abril, informe policial y las fotografías de la construcción de dos cuartos, documentación que confirmaría que se habría contratado a un cerrajero para violentar las cerraduras de la puerta de entrada y bajo amenazas ingresaron al referido predio, aduciendo ser los propietarios; y,
- 5)Se respetó el cuidado del inmueble, pero los demandados no tenían ningún derecho de violentar los candados y de construir los cuartos, además deben demostrar que son propietarios a través de documentación pertinente, por lo que son avasalladores al no permitir el ingreso al inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Medrano Flores, remitió informe escrito de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Germán Orellana Argote, demandante de tutela, entregó el inmueble bajo su consentimiento hace más de veinte años, donde se encuentra en pacífica posesión, libre y continuada de buena fe, cumpliendo la función social en la Organización Territorial de Base (OTB), sin que nadie a la fecha le haya interrumpido en su posesión;
- ii)El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libres y expresamente; también, la jurisprudencia constitucional determinó que para que exista un acto consentido, debe haber una voluntad manifiesta y concreta sobre una acción; y,
- iii)La parte accionante incurrió en calumnias e injurias al señalar que se habría amedrentado con piedras y palos, siendo que la apoderada del solicitante de tutela solo merodeó por el lugar, pretendiendo ubicar el lote, vertiendo amenazas, mencionando iniciar acciones legales.
Calixta Claros, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, a través de su abogado, señaló lo siguiente:
- a)Durante quince años realizó la limpieza del inmueble con autorización directa del peticionante de tutela, por lo que está en constante contacto con este, la apoderada se apersonó manifestando que era abogada y esposa del accionante, y que cuenta con toda la documentación que acreditaría ser propietaria del terreno, no obstante, lo hizo atropellándola y con amenazas, queriendo agredirla físicamente, hecho que puso en conocimiento del dirigente (se presupone de la OTB) para que se tomen las acciones necesarias; asimismo, respecto a la construcción de dos cuartos, fue realizado por ella para poder tener presencia y hacer respetar la propiedad ante los avasalladores, y en cuanto el demandante de tutela regrese, su persona hará la entrega del inmueble;
- b)De los antecedentes que cursan en obrados se estableció que, el accionante firmó un poder el 11 de enero de 2021 en Bolivia, y que el "2 de octubre en Buenos Aires Argentina" estaba firmando otro poder ante el Cónsul, por lo que no es posible que este se encuentre en dos lugares al mismo tiempo;
- c)El solicitante de tutela no tendría que alegar que haya estado en posesión del inmueble, porque hace más de quince años que este vive en Argentina;
- d)No puede determinarse actos de avasallamientos, porque por las pruebas acompañadas como el informe de la policía, mencionaron que no existe nadie en el inmueble, y en el muestrario fotográfico tampoco aparece su persona, por lo que no hay evidencia alguna de la ocupación del hecho señalado; y,
- e)En los fundamentos de la garantía constitucional, no existe relación entre lo solicitado y lo indicado, debiendo tenerse en cuenta además que su persona es adulto mayor, y no es posible que la sindiquen de haber irrumpido en la propiedad privada, porque solo está al cuidado del inmueble, hecho que fue encargado por el mismo accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0052/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no acreditó los supuestos hechos violentos ejercidos en contra de su propiedad, únicamente adjuntó un muestrario fotográfico emitido por un funcionario policial, además del Acta de Verificación y Constatación de Ocupación de Bien Inmueble 08/2021, de los cuales no se pudo establecer los actos ilegales, como tampoco que los demandados hayan incurrido en actos agresivos;
- 2)Si bien se evidenció una cerradura nueva, como la construcción de dos cuartos de ladrillo, empero, no se demostró que esos actos hayan sido cometidos por los demandados, ya que la prueba acompañada no acreditó ese extremo;
- 3)Pese a que se haya demostrado que el accionante es titular del bien inmueble a través del Testimonio de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de 3 de diciembre de 1979, así como del Registro de DD.RR. con matrícula computarizada 3.01.1.01.0073357, y el plano aprobado conforme a la Resolución Ejecutiva 674/2008 -no indica fecha-, sin embargo, se desconoce si el peticionante de tutela hubiese estado en posesión sobre el referido inmueble;
- 4)No se demostró cuál es la emergencia, daño inminente o irreparable para solicitar la tutela que genere la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional, pues de acuerdo al muestrario fotográfico y el Acta de Verificación y Constatación de Ocupación de Bien Inmueble 08/2021, no se evidenció daños en la referida propiedad;
- 5)Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad alegado por el accionante por ser adulto mayor, si bien la jurisprudencia constitucional señaló que es posible; no obstante, el (citada por la ) señaló que es deber de quien la solicita, justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata, además de la existencia de un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable; empero, el impetrante de tutela se limitó a señalar su condición de adulto mayor, sin justificar de manera objetiva que los medios legales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados, ni una situación de necesidad por pertenecer a un grupo vulnerable;
- 6)Llamó la atención que la parte accionante afirmara que estuvo en posesión del inmueble hasta el mes de octubre de 2020, y luego otorgue un poder notarial el 2 de ese mismo mes y año en la República de Argentina precisamente para esta acción; y,
- 7)No es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad por haberse advertido que el solicitante de tutela no agotó las instancias legales correspondientes, como tampoco se advirtió la existencia de un daño inminente, irreversible o irreparable, y que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 27 de 53 parrafos.