Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39400-2021-79-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 344 vta. a 356, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hirma Muñoz Colque contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y "Omar Michel Durán", Consejeros; y, Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Vannesa Porcel Fernández y Víctor Juan Claure, miembros del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 177 a 196, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de agosto de 2013, Edwin Ramiro Torres Gómez, ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura interpuso denuncia disciplinaria contra su persona por la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 186.8 y "189.7, 9 y 14" de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por su parte, la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura presentó otra denuncia por la comisión de las supuestas faltas señaladas en los arts. 188.I.3, 12 y 15 y 184.I y II de la citada Ley, proceso que luego de una serie de excusas radicó ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del indicado Consejo, quien emitió la Resolución 075/2015 de 26 de mayo, que declaró probada la denuncia por las faltas establecidas en los arts. 188.I.3 y 15 de la LOJ, y 13.I de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; consiguientemente, apeló ese fallo, que fue confirmado por Resolución 272/2015 de 4 de agosto, generándose la interposición de una acción de amparo constitucional, causa en la que inicialmente se denegó la tutela; sin embargo, en revisión fue emitida la , la cual concedió la tutela y dejó sin efecto las Resoluciones 075/2015 y 272/2015; asimismo, ordenó se dicte una nueva resolución.
El 17 de octubre de 2016, fue pronunciada la Sentencia Disciplinaria 0126/2016 declarando probada la denuncia únicamente respecto a las faltas previstas en los arts. 188.I.3 y 15 de la LOJ; y, 13.I inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, aplicando la sanción de destitución del cargo, por lo que nuevamente apeló esa determinación, siendo confirmada por la Resolución SD-AP 623/2016 de 17 de noviembre. Como consecuencia de las vulneraciones de sus derechos, se vio obligada a plantear recurso de queja por incumplimiento, dictándose la Resolución 02/2017 de 31 de enero, que declaró no ha lugar su pretensión, fallo que impugnado mereció el , el cual declaró ha lugar la denuncia de incumplimiento dejando sin efecto la indicada Sentencia Disciplinaria y la Resolución de alzada, ordenando la emisión de nuevas resoluciones, más la restitución de su persona al cargo que desempeñaba como Jueza de Instrucción Mixta Primera de Montero del departamento de Santa Cruz o a otro juzgado de igual jerarquía.
En ese sentido, al existir nuevos actos arbitrarios que no formaron parte de la premisa fáctica de la anterior acción de amparo constitucional, se vio obligada a presentar esta acción tutelar, puesto que ya son siete años de persecución disciplinaria durante los que las causas que generaron las excusas de los Jueces Disciplinarios desaparecieron en razón al cambio de autoridades; en consecuencia, solicitó la declinatoria de competencia ya que los hechos ocurrieron en el departamento de Santa Cruz, y las partes, los testigos y peritos radican en el mismo departamento; no obstante, no existió un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia en razón de territorio y menos en cuanto a la excepción de prescripción que interpuso, disponiéndose la remisión ante el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, cuya autoridad judicial tampoco se manifestó al respecto, y al no poder conformar Tribunal, remitió el expediente al Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental Chuquisaca de la indicada institución, el cual emitió:
- a)Los Autos sin número de 23 de abril de 2019, que sin ningún fundamento declararon improbada la excepción de prescripción y rechazaron la declinatoria de competencia en razón de territorio; y,
- b)La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 23 de abril, que declaró probada la denuncia con relación a la falta prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, sancionándola con la destitución de su cargo.
El Auto de 23 de abril de 2019, que declaró improbada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria planteada por su persona el 3 de diciembre de 2018, cuando los antecedentes se encontraban en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, fue remitida al Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca de la indicada institución el 21 de febrero de 2019; por lo cual, debió haber sido resuelta con carácter previo. No obstante, el Juez Disciplinario ahora coaccionado, a través de la providencia emitida en la señalada fecha, dispuso que dictaría su determinación una vez que se conforme el Tribunal Disciplinario, dictando el referido Auto al mismo tiempo que la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, acto arbitrario que vulneró la fundamentación, motivación y el plazo razonable de pronunciamiento.
En ese sentido, el Auto de 23 de abril de 2019, incurrió en una insuficiente fundamentación y motivación, vulnerando al debido proceso vinculado al plazo razonable de juzgamiento, al referir que hasta el momento de la citación con la denuncia no transcurrieron los dos años requeridos para la prescripción, sin considerar que la persecución disciplinaria data de hace más de siete años, ejerciéndose desmedidamente el ius puniendi sancionador, lo que obligaba a las autoridades hoy accionadas a resolver la prescripción en sujeción a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad y a la perspectiva de género, por su condición de mujer, madre, cabeza y sostén de su familia.
El Auto de 23 de abril de 2019, que resolvió el incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio planteado el 3 de diciembre de 2018, por haber desaparecido las causales que dieron lugar a las excusas por los Juzgados Disciplinarios de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura que se constituyen en el juez natural para resolver el caso concreto, resultó carente de fundamentación y motivación; además, vulneró el debido proceso vinculado al plazo razonable de juzgamiento; puesto que se limitó a afirmar que: "'se colige que cualquier conflicto de competencias, ya se encuentra resuelto por la autoridad competente; en tal virtud se rechaza la solicitud de declinar de competencia en razón al territorio por constar con una resolución ejecutoriada que determina la competencia respecto a cualquier conflicto de competencia'" (sic); es decir, rechazó el incidente con argumentos que no corresponden a una declinatoria de competencia en razón de territorio sino a un conflicto de competencia.
La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, vulneró el debido proceso en su elemento al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad, además del plazo razonable de juzgamiento previsto; ya que:
- 1)No fundamentó ni motivó cómo los hechos se ajustaron a los presupuestos de la premisa normativa contenida en el art. 188.I.3 de la LOJ, acto arbitrario que vicia de nulidad la decisión del Tribunal de primera instancia, transgrediendo su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, declarando probada la denuncia y sancionándola con la destitución de su cargo;
- 2)Confundió el contenido del art. 188.I.3 de la citada Ley con el tráfico de influencias previsto en el art. 146 del Código Penal (CP), analizándolo desde una visión penal y no disciplinaria, infiriendo subjetivamente que al ordenarse el arresto del ex Juez Disciplinario, habría incurrido en abuso de poder. No obstante, no se identificó el soporte probatorio que respaldó las aseveraciones del señalado fallo, en ese sentido, "...no existe una adecuada fundamentación y motivación del juicio subsunción de la premisa fáctica de la denuncia de la Unidad de Transparencia Institucional con la premisa normativa" (sic);
- 3)No fundamentó ni motivó qué elementos configuraron la falta disciplinaria sancionada, tomando en cuenta las denuncias de la indicada ex autoridad judicial, quien ya no era parte del proceso por presentar su desistimiento, mismo que fue aceptado y se encuentra ejecutoriado;
- 4)No cumplieron las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción, limitándose a efectuar alegaciones genéricas sobre el tráfico de influencias, sin subsumir los hechos a la premisa normativa del art. 188.I.3 de la LOJ; figura disciplinaria amplia y ambigua que dio lugar a la discrecionalidad en su aplicación por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario ahora coaccionados, careciendo la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de motivación, control de convencionalidad y juicios evaluativos formales y materiales en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por cuanto no se explicó por qué los hechos de la premisa fáctica se adecuaron en los elementos normativos del referido artículo, y si esa era compatible con el bloque de constitucionalidad;
- 5)Los hechos por los cuales fue procesada ocurrieron en el departamento de Santa Cruz, por lo que al desaparecer las circunstancias que dieron lugar a las excusas de los Jueces Disciplinarios de esa jurisdicción, correspondía la remisión de antecedentes al Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Santa Cruz de la indicada institución, el cual se constituye en el juez natural en razón de territorio; y,
- 6)Realizó una valoración descriptiva de las pruebas documentales y testificales, omitiendo efectuar una valoración intelectiva de las pruebas con base a los elementos de las reglas de la sana crítica y observar las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que no otorgó un valor positivo o negativo a cada una de las pruebas de cargo que ofreció su persona a lo largo del proceso; en consecuencia, se vulneró el debido proceso adjetivo y sustantivo.
El 2 de mayo de 2019, planteó recurso de apelación denunciando:
- i)La conformación irregular del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, ya que su persona no tuvo conocimiento ni participación, dejándola en absoluta indefensión, notificándose su destitución a distancia, sin haberse instalado audiencia de juicio oral, público y contradictorio; asimismo, alegó que las pruebas documentales y testificales no fueron recepcionadas por ese Tribunal Disciplinario, ni se sometieron a las reglas de la sana crítica, sin considerar el "...patrón de violencia, acoso laboral y psicológico a la que he sido sometida conforme se acredita por las pruebas documentales y testificales a fs. 711-716, 600-6007, 652-657, 721-730, 961-962, 245-247, 1053-1066, 1117-1132, 1162-1211, 1207-12030, 1867-1870, pruebas que quedaron invaloradas..." (sic). Además, refirió que la Resolución impugnada carecía de congruencia y que el Tribunal de primera instancia realizó una labor investigativa y de juez al mismo tiempo, sin tomar en cuenta los elementos y circunstancias eximentes de responsabilidad conforme al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo considerar pruebas de descargo, por lo que acusó la vulneración del derecho al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad procesal, transparencia y seguridad jurídica;
- ii)La incorrecta interpretación del art. 188.I.3 de la LOJ, toda vez que se señaló el abrogado Código de Procedimiento Civil, ignorando lo previsto por el art. 225 del CPP, insertando hechos y aspectos que no se dieron en el momento de los supuestos acontecimientos suscitados con el ex Juez Disciplinario. Al mismo tiempo, el fallo impugnado se pronunció de forma ultra petita, distorsionando la verdad histórica de lo ocurrido el 1 de agosto de 2013, para favorecer al ex Juez Disciplinario, sin observar el acoso laboral, mediático y psicológico de la que fue objeto su persona por el referido ex servidor público. Tampoco la Resolución apelada consideró la denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Santa Cruz sobre hechos de hostigamiento, presiones, amenazas, y discriminación sufridas en su condición de mujer ni la solicitud de transferencia a otro juzgado de 24 de abril de igual año, dirigida a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, todo ello, atentando la verdad material y la congruencia. Por su parte, la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 arguyó en forma distorsionada e impertinente el arresto domiciliario del ex Juez Disciplinario, lo cual resulta incoherente e incongruente; puesto que formuló denuncia penal contra ese último donde existían pruebas documentales y testificales respecto a que antes de la audiencia cautelar se la citó a una reunión donde le pidieron que desista del proceso penal, más aun el señalado ex servidor público admitió todos los delitos cometidos y faltas en su contra, presentando desistimiento al proceso administrativo; desistimiento que fue admitido, por lo que no correspondía su intervención y menos su notificación con alguna determinación; y,
- iii)La transgresión del principio de taxatividad de la ley como elemento del debido proceso, debido a que la tipificación de los hechos que le atribuyeron para establecer su destitución no se enmarcó a lo previsto por el art. 188.I.3 de la LOJ que refiere a la obtención de ventajas por parte de un funcionario en función del cargo que desempeña, a través de un trato favorable con autoridades, funcionarios o particulares, lo que vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) al disponer una sanción que resulta incongruente con la calificación disciplinaria.
En consecuencia, fue emitida la Resolución SP-AP 270/2019 de 9 de julio, por la "Sala Plena" del Consejo de la Magistratura que se constituye en el acto arbitrario y vulneratorio de sus derechos, toda vez que resolvió el recurso de apelación bajo un criterio formalista, además, ese fallo no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia. En ese sentido, los Consejeros ahora accionados no efectuaron un control sobre los actos de sus inferiores quienes incurrieron en irregularidades y vulneraciones a los derechos fundamentales del debido proceso, juez natural y a la defensa, en la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y en el incidente de declinatoria de competencia en razón de territorio, que son de previo y especial pronunciamiento, debiendo ser remitidos los antecedentes del proceso al departamento de Santa Cruz, al ser el juez natural donde se encuentran las partes y ocurrieron los hechos, encontrándose también los medios de prueba; aspecto que impedía el pronunciamiento de una sentencia disciplinaria por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario hoy coaccionados, omitiendo los Consejeros ahora accionados controlar que ese último se basó en un informe de arresto domiciliario inexistente para sustentar su determinación de declarar probada la denuncia disciplinaria; asimismo, no correspondía dictarse sentencia debido a que las circunstancias que dieron lugar a las excusas ya habían desaparecido. Los Consejeros hoy accionados no tomaron en cuenta que ninguna de las determinaciones en primera instancia se emitieron en audiencia de juicio oral, público y contradictorio sino que únicamente participaron los miembros del Tribunal Disciplinario, sin observar el principio de inmediación con las pruebas de cargo y descargo; al mismo tiempo, las señaladas autoridades no observaron que el Tribunal de primera instancia omitió justificar las razones y especificar en qué prueba fundó su resolución, transgrediendo de esa manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. También el Tribunal de alzada no consideró controlar la dilación del proceso disciplinario en el que transcurrieron siete años, convalidando las actuaciones de "...tribunales irregulares ad hoc lesivos al juez natural, tramiten y emitan resolución como la No 19/2019" (sic), Finalmente, los Consejeros ahora accionados tampoco ejercieron el control de convencionalidad ex oficio, ni justificaron el motivo por el que ese no procedía, incumpliendo con la jurisprudencia constitucional vinculante emitida por el "Tribunal Constitucional" que obliga a las autoridades disciplinarias, entre otras, a realizar dicha labor, como en la presente causa en la que el art. 188.I.3 de la LOJ no resulta compatible con los derechos protegidos por los arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre los que se encuentran el debido proceso y el principio de legalidad.
La Resolución SP-AP 270/2019 incurrió en los siguientes actos arbitrarios, vulneradores del debido proceso al momento de pronunciarse respecto al primer motivo del recurso de apelación:
- a)En el primer párrafo de su Considerando VI se limitó a efectuar consideraciones superficiales, ambiguas y genéricas, sin la debida fundamentación ni motivación congruente con la verdad material, realizando afirmaciones que faltaron a la verdad, puesto que la excepción y el incidente formulados por su persona no se resolvieron en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ni en observancia a las reglas de inmediación y contradicción que rigen el proceso disciplinario, emitiéndose dos Autos de 23 de abril de 2019, junto a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, afirmación inverosímil que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
- b)Se refirió a la valoración de todas las pruebas aportadas por las partes con un argumento genérico y ambiguo que solo afirmó que se valoraron las pruebas en la mencionada audiencia, sin precisar, identificar o justificar qué pruebas en concreto se valoraron, si fueron las documentales o testificales de cargo o descargo, tampoco señaló con base a qué regla se hizo esa valoración, incumpliendo con la obligación de fundamentar y motivar la resolución;
- c)Alegó que no se demostró la parcialización con la parte denunciante, la carencia de objetividad en el fallo apelado, ni la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia de su persona, argumento superficial que se constituye en un acto arbitrario que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al no referirse en absoluto respecto a la transgresión de los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario ahora coaccionados, acusada en el recurso de apelación; y,
- d)No se pronunció con relación a la indefensión señalada como agravio en el primer motivo del recurso de apelación; a la denuncia de no haber sido notificada para el desarrollo de una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; que los Jueces ciudadanos fueron inducidos a firmar la indicada Resolución Disciplinaria; a la dualidad de funciones de los miembros del Tribunal de primera instancia al ser investigadores y jueces en la dictación del fallo, vulnerándose las garantías mínimas del debido proceso; y, a la omisión de valoración de las pruebas de descargo "...en el contexto del patrón de violencia que he sufrido de parte del ex juez disciplinario que debió ser valorado con enfoque de género" (sic).
En cuanto al segundo motivo de apelación, la Resolución SP-AP 270/2019 incurrió en ausencia de fundamentación y motivación vinculada a la defensa y a la congruencia como elementos del debido proceso; toda vez que, al denunciar en su recurso de apelación que en el Considerando III punto 1.2, los miembros del Tribunal Disciplinario hoy coaccionados basaron su decisión en el presunto arresto domiciliario del ex Juez Disciplinario, sin que refiriera el número de fojas donde se encuentra adjunta dicha actuación; el Tribunal de alzada en el segundo párrafo del Considerando IV se limitó a realizar alegaciones genéricas y la simple relación de hechos al indicar que el ex Juez Disciplinario se apersonó al juzgado donde su persona trabajaba a objeto de efectuar los actos investigativos en razón a dos denuncias disciplinarias; empero, fue arrestado en celdas judiciales durante ocho horas; situación que según el mencionado Tribunal Disciplinario no se encontraba dentro de las facultades otorgadas por el art. 255 del CPP, ya que el ex servidor público cumplía su función de investigación previa, por lo que no se habría enmarcado en la ley, extremo que se sustentó y demostró mediante pruebas documentales y en la declaración del "Sargento Padilla Flores", lo que supuestamente constataba que abusó de su calidad de Jueza para sacar ventaja de su denunciante quien tuvo que plantear una acción tutelar para salir en libertad; además, que no se corroboró el hostigamiento laboral sufrido por parte del "Dr. Torres" en su contra, y si bien se presentó prueba documental que asevera que su persona en abril de 2013 pidió su transferencia a otro juzgado y el proceso penal ante la FELCV, con ello no demostró actos de "matonaje", por lo que los miembros del Tribunal Disciplinario ahora coaccionados no realizaron una interpretación errada de la norma. De lo anterior, se advirtió que los Consejeros hoy accionados no se pronunciaron en cuanto al arresto domiciliario denunciado como elemento incongruente y de decisión ultra petita en la que se fundó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, incluyéndose ese hecho que no formaba parte del debate contradictorio, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia, que a su vez vulneró la debida fundamentación y motivación; además, también se transgredió su derecho a la defensa porque no fue oída ni escuchada con base a las garantías de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad. Respecto al tercer motivo de apelación, la Resolución SP-AP 270/2019 en el tercer párrafo de su Considerando IV, incurrió en una insuficiente fundamentación y motivación, toda vez que en el recurso de apelación denunció la falta de tipificación con relación a los hechos, disponiéndose la sanción de destitución con una incongruente calificación disciplinaria, ya que la premisa fáctica de la denuncia de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura no encajó con los presupuestos de la premisa normativa del art. 188.I.3 de la LOJ. Sin embargo, en el tercer párrafo del Considerando IV de la indicada Resolución, los Consejeros ahora accionados refirieron que los hechos se acomodaban perfectamente a los denunciados, por lo que no se podía alegar la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, no se constató la lesión del derecho a la defensa, sin ser evidente los agravios reclamados por su persona como causales de nulidad. En ese orden, el principio de taxatividad es reconocido como una de las manifestaciones del principio de legalidad en cuanto a los límites impuestos al legislador, a objeto de que las prohibiciones que definen sanciones se encuentren redactadas con precisión suficiente que permita comprender lo que se proscribe bajo amenaza de sanción, lo que no ocurre con el art. 188.I.3 de la citada Ley, misma que no contiene la precisión suficiente que exige el principio de taxatividad sino cierta ambigüedad al ser abierta e indeterminada, lo que dio lugar a que sea aplicado discrecionalmente; de esa manera, los referidos Consejeros sin fundamentar y motivar su Resolución ni efectuar un adecuado juicio de subsunción y control de convencionalidad de la figura por la que fue procesada, simplemente refirieron que la subsunción del hecho a la falta precisa y contundente no vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia. Acto arbitrario carente de fundamentación y motivación respecto a los elementos configuradores de esa falta, sin tomarse en cuenta "...el contexto de patrón de amenazas, amedrentamiento y violencia ejercitada por el ex juez disciplinario contra una jueza que tiene la condición de mujer, madre y única sostén de su familia" (sic), incurriendo en el incumplimiento de la Sentencia del caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en cuanto a la debida motivación de los fallos judiciales y la jurisprudencia constitucional citada en la "".
Los Consejeros ahora accionados omitieron someter a control de convencionalidad la figura disciplinaria prevista por el art. 188.I.3 de la LOJ dada su ambigüedad, lo que provocó consecuencias negativas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el debido proceso vinculado a los principios de legalidad y taxatividad de la falta disciplinaria. Al mismo tiempo, las indicadas autoridades al referir que no se evidenció la vulneración del derecho a la defensa ni la ausencia de congruencia, no fundamentaron ni motivaron su conclusión en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.
Además, la Resolución SP-AP 270/2019 vulneró el derecho a la tutela judicial en su elemento al recurso efectivo, toda vez que en su Considerando IV no fundamentó ni motivó su determinación de conformidad a la Norma Suprema, las Convenciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Tampoco efectuó un análisis exhaustivo de todas las cuestiones del recurso de apelación con enfoque de género al existir elementos de violencia contra su persona. Por otra parte, omitió realizar ex oficio el control de convencionalidad del art. 188.I.3 de la LOJ con relación a los derechos protegidos por los arts. 8 y 9 de la CADH, al ser una figura ambigua e indeterminada que es incompatible con los principios de legalidad y taxatividad como elementos del debido proceso, debiendo efectuarse un contraste para verificar si el citado artículo era o no compatible con el art. 9 de dicha Convención.
En ese sentido, los Consejeros ahora accionados incumplieron con el estándar interamericano determinado por la Corte IDH dictada en el caso Santos Vs. Argentina sobre la efectividad de los recursos, primando en su decisión criterios restrictivos a los derechos, omisiones y formalismos, los cuales impidieron la corrección de los errores cometidos en primera instancia.
Asimismo, al momento de resolver los motivos de apelación, los Consejeros hoy accionados no resolvieron el caso conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, dado el contexto de violencia de la que fue objeto en su condición de mujer, madre y cabeza de familia, soportando las consecuencias de un proceso disciplinario que duró siete años, cuando en cambio el Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, estableció en su art. 10 que: "'La responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años, a partir del día en que se cometió la falta disciplinaria'" (sic); aspecto que impidió el ejercicio de sus derechos al recurso efectivo y al acceso a la justicia material de las mujeres en situación de violencia como ocurrió en el presente caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a los principios de legalidad y taxatividad y "al plazo razonable de juzgamiento"; a la tutela judicial en su vertiente al recurso efectivo, a la defensa y al juez natural en su elemento de competencia; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 120.I, 180.I de la CPE; 8, 9 y 25 de la CADH; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
En audiencia, alegó la vulneración del derecho al trabajo, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se disponga el restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados, dejándose sin efecto la Resolución SP-AP 270/2019 de 9 de julio, y la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 23 de abril, debiendo emitirse una nueva resolución y remitirse actuados a la "ciudad de Santa Cruz";
- 2)Se ordene su restitución inmediata al cargo de Jueza de Instrucción Mixta Primera de Montero del departamento de Santa Cruz que venía desempeñando antes de ser destituida o a otro juzgado de la misma jerarquía, más la cancelación de salarios devengados, derechos y beneficios sociales dejados de percibir a causa de los actos arbitrarios e ilegales que lesionaron sus derechos fundamentales;
- 3)Se disponga la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados "...a ser averiguables en ejecución con enfoque de género" (sic);
- 4)Se ordene "...LA REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS PROHIBIENDO a los demandados para que no vuelvan a incurrir en actos similares o violación de otros derechos por haber acudido a la acción de amparo constitucional" (sic); y,
- 5)Se exhorte al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y a la Escuela de Jueces del Estado para que de manera coordinada con el Consejo de la Magistratura desarrollen un programa de difusión y capacitación a los Jueces Disciplinarios y a los servidores del indicado Consejo respecto a: "..."LA IMPORTANCIA DEL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES REFORZADOS Y APLICACIÓN DE CRITERIOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO BOLIVIANO poniendo mayor énfasis a 'LOS DERECHOS REFORZADOS DE LAS JUEZAS MADRES Y CABEZA DE FAMILIA EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA'"" (sic), con la finalidad de que no se vuelvan a repetir las -presuntas- situaciones de violencia a las que fue sometida su persona por parte del ex Juez Disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- i)Fue vulnerado su derecho al juez natural en razón a la competencia territorial, puesto que al dictarse la Resolución de Primera Instancia 19/2019 por los miembros del Tribunal Disciplinario ahora coaccionados provocó graves consecuencias al ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que de ser debidamente notificada con el señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se hubiese visto imposibilitada de trasladar a sus testigos que residen en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la de Sucre; por consiguiente, la determinación del citado Tribunal Disciplinario, no causa estado;
- ii)El motivo de la persecución y hostigamiento por parte del ex Juez Disciplinario, es el rechazo de salidas alternativas dentro de seis procesos de tráfico y transporte de sustancias controladas, en el que se encontraba -en calidad de abogado en ejercicio libre de la profesión-; empero, al momento de ser destituido a causa de esos procesos, su persona fue hostigada y amenazada incluso de muerte antes de ser denunciada disciplinariamente, por lo que solicitó su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en abril de 2012, el cual fue dispuesto pero nunca consolidado; y,
- iii)Se halla perseguida por más de siete años cuando el proceso disciplinario es sumarísimo, anulándose en ese tiempo y en reiteradas oportunidades las resoluciones de primera y segunda instancia, lo que vulneró su derecho al trabajo, debido a que tiene un proceso disciplinario con sanción de destitución registrado en el "Sistema General" y en la Contraloría General del Estado, impidiéndole ser parte del Órgano Judicial y de las diferentes instituciones, por lo que solicitó se aplique la norma como corresponde.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros de la Magistratura a través de sus abogados, en audiencia, indicaron que los hechos fundamentados en ese actuado procesal fueron dilucidados a través de una acción de amparo constitucional anterior a la presente, por lo que no pueden ser analizados nuevamente. Asimismo, las resoluciones no tienen que ser ampulosas sino que deben referirse de manera concreta al fondo del asunto; por consiguiente, al encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas las resoluciones impugnadas, solicitaron se deniegue la tutela.
Los Consejeros ahora accionados presentaron informe el 7 de abril de 2021, a las 10:00 horas, cursante de fs. 362 a 369 vta., cuando ya se había instalado la audiencia de consideración de la acción tutelar; por consiguiente, sus alegaciones resultan extemporáneas, no pudiendo ser consideradas por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura presentó informe el 7 de abril de 2021, a las 10:00 horas, cursante a fs. 371 y vta., después de instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, su alegación resulta extemporánea y no pueden ser consideradas por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ángel Gilberto Cuba Arancibia, miembro del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, en audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)En el presente caso, la supuesta vulneración de derechos y garantías aparentemente ocurrieron en la ciudad de Sucre con la emisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 y la Resolución SP-AP 270/2019, por lo que la acción de amparo constitucional debió interponerse en dicha ciudad. Ahora bien, en razón de domicilio, la accionante señaló tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no hizo mención a que tuviese uno provisional en la ciudad de Tarija, motivo por el que planteó excepción de incompetencia contra la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija conforme al "art. 32 del CPC";
- b)El proceso disciplinario llegó a su Juzgado, el 18 de febrero de 2019, después de que el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí de la indicada institución no pudiera conformarse. En consecuencia, el 21 de ese mes y año, su autoridad dictó el correspondiente decreto de radicatoria de la causa, mencionando el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "011/2017 de 17 de marzo", "06150/2016 de 8 de agosto" y el . De esa manera, la primera acción de defensa dispuso que se emita una nueva sentencia disciplinaria, la cual pronunció el Tribunal Disciplinario de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, y que fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada; por consiguiente, la accionante planteó recurso de queja que fue resuelto por el citado Auto Constitucional Plurinacional que anuló por segunda vez la Sentencia de primera instancia y el fallo de alzada, disponiendo que se dicte una nueva determinación, no pudiendo constituirse el mismo Tribunal Disciplinario ya que la accionante dejó de ejercer el cargo de Jueza, por lo que la causa pasó al siguiente en número que tampoco pudo conformar Tribunal, remitiéndose la causa a los departamentos de La Paz, Oruro y Potosí, sin que ninguno pudiera establecer un Tribunal; es así que, el caso llegó al departamento de Chuquisaca. En ese orden, la audiencia de declaración informativa de producción de prueba seguía vigente, puesto que las Resoluciones constitucionales únicamente dispusieron que se dicte nueva sentencia disciplinaria; y,
- c)Su autoridad ordenó la conformación del Tribunal Disciplinario y señaló la fecha de sorteo, que era de conocimiento de la accionante, siendo notificada personalmente en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Una vez formado dicho Tribunal Disciplinario, determinó que no podía resolver directamente la excepción de prescripción y la solicitud de declinatoria planteadas por la accionante, por lo que dispuso que se resuelvan antes de la emisión de la sentencia disciplinaria, entregándose los cuerpos de la prueba a los dos Jueces ciudadanos; disipándose antes de la deliberación la excepción de prescripción mediante Auto de 23 de abril de 2019, la cual fundada y motivadamente indicó que: "...no corresponde declarar prescrita su excepción, deja probada su excepción de prescripción..." (sic). Asimismo, el incidente de declinatoria de competencia se dilucidó mediante Auto de la misma fecha, mencionándose la existencia de un conflicto de competencia que ya fue solucionado por la "Resolución SPCDCN 01/2018" determinándose quién era la autoridad competente para conocer el incidente de declinatoria de competencia; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario únicamente tenía que cumplir con dicha decisión. En consecuencia, la excepción e incidente planteados por la accionante contienen la debida fundamentación y motivación, pronunciándose posteriormente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 que respecto a la valoración de la prueba aplicó la sana crítica y fundamentó por qué las conductas de la accionante se subsumieron a las faltas disciplinarias. De esa manera, de estar indebidamente fundamentada dicha Resolución la nombrada podía formular nuevamente una queja por incumplimiento como lo hizo anteriormente, pero al contrario, interpuso una nueva acción tutelar sobre hechos que ya fueron analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual resulta inadmisible.
Vannesa Porcel Fernández y Víctor Juan Claure, miembros del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 213.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Shirley Zabala Cuellar y Moisés Chaile Vilte no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 215 a 237; y, 261 a 281 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 208.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respondiendo previamente a la excepción de incompetencia planteada por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario ahora coaccionado con base al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refirió que ese artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, norma que, en sus arts. 2 y 3, determinó que si la vulneración del derecho hubiera acontecido fuera del lugar de la residencia de la afectada o afectado, ese podrá presentar su demanda en razón de su domicilio ante el Juzgado o la Sala competente. De tal manera, por las circunstancias referidas en la presente acción tutelar, la jurisprudencia, la aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales, los valores de justicia e igualdad, se tiene que la excepción formulada no se encuentra prevista como mecanismo legal que haga subyacer a esa Sala Constitucional en su competencia, por lo que la solicitud del Juez Disciplinario hoy coaccionado no resulta atendible. Asimismo, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, al interponerse el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, mereciendo en respuesta la Resolución SP-AP 270/2019.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 344 vta. a 356, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 270/2019, debiéndose emitir un nuevo fallo, dentro de un plazo razonable; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al primer agravio referido a la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural y a la defensa. Las causas que motivaron el proceso disciplinario contra la accionante fueron originadas en el Distrito Judicial de Santa Cruz, apartándose los Jueces Disciplinarios -de esa jurisdicción- del conocimiento de la causa en su oportunidad; sin embargo, al momento de dictarse la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, las causales que ocasionaron el referido apartamiento del conocimiento de la causa desaparecieron al haber ingresado otros funcionarios judiciales al cargo de Jueces Disciplinarios de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por lo que con base al precepto de la Constitución Política del Estado -no se especificó cuál- que debió ser interpretado al momento de resolver el incidente de declinatoria de competencia, y a objeto de cumplir con el valor justicia, se tiene que la accionante tenía el derecho que su causa sea tramitada y resuelta en el indicado Distrito Judicial, ante el Tribunal Disciplinario de turno materializándose de esa manera el derecho a la defensa sustancial y real, conforme lo advirtió la nombrada en el recurso de apelación y al momento de formular el incidente de declinatoria de competencia; y si bien los Consejeros ahora accionados refirieron que el mismo fue resuelto previamente a la emisión de la citada Resolución Disciplinaria, no fundamentaron ni motivaron las razones por las que no consideraron el juez natural y la competencia, tampoco hicieron referencia a circunstancias normativo-procesales como los arts. 120 de la CPE y 11, 12 y 13 de la LOJ;
- 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la nulidad de determinadas Resoluciones; sin embargo, el caso juzgado por la falta disciplinaria inmersa en el art. 188.I.3 de la citada Ley, debió ser resuelto principalmente bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, a objeto de la introducción y valoración de la prueba, toda vez que -un Tribunal Disciplinario- no podría dictar una resolución disciplinaria sin sustanciar un juicio, debido a que cuando se ordena la nulidad, se revierte todo el acto procesal, el cual queda como inexistente, debiéndose llevar el acto nuevamente; contrario a lo que sucede con la revocatoria de una resolución, que si bien es dejada sin efecto; empero, subsiste el acto procesal sin que sus efectos se ejecuten. En el presente caso, correspondía declararse nulas la resolución disciplinaria y la de alzada, sustanciándose todo el proceso disciplinario bajo los mencionados principios en virtud al derecho a la defensa de la accionante, volviendo a considerar y analizar la prueba; razones por las que esa Sala Constitucional consideró que no se realizó una debida motivación y fundamentación de la resolución de apelación;
- 3)Con relación al segundo agravio referido a la equivocada interpretación del art. 188.I.3 de la LOJ, y al tercer agravio sobre la vulneración del principio de taxatividad de la ley, los fundamentos expuestos en la Resolución SP-AP 270/2019 fueron similares; por consiguiente, acorde a los fundamentos alegados respecto al juez natural, los señalados aspectos deben ser tramitados, considerados y valorados en el distrito judicial de Santa Cruz, por lo que en cuanto a dicha problemática esa Sala Constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que considera que la valoración de la prueba no fue tasada conforme a la norma por parte de la jurisdicción ordinaria vulnerándose los derechos a la defensa y al juez natural como elementos del debido proceso; y,
- 4)En cuanto Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, quien fue de voto disidente en la Resolución SP-AP 270/2019 apartándose de los efectos legales que desprendió la misma; siendo los demás Consejeros ahora accionados los llamados para revisar la pertinencia, congruencia y fundamentación de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, tomándose en cuenta que la Resolución SP-AP 270/2019 transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa y juez natural, con base a los argumentos anteriormente descritos; en ese sentido, respecto al fallo de alzada esa Sala Constitucional no considera ingresar al análisis de tal contexto al no poder valorar o revalorizar la prueba que no fue introducida conforme a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, correspondiendo aquello al Juez o Tribunal Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura como juez natural, evidenciándose la vulneración del debido proceso por parte de los Consejeros hoy accionados, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga.
En vía de complementación, aclaración y enmienda la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que se ordene su reincorporación laboral al haberse dejado sin efecto la Resolución SP-AP 270/2019, más aún en su condición de mujer, madre y cabeza de familia. Asimismo, pidió pronunciamiento respecto a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que el Tribunal de alzada es quien tiene facultades para dictar una nueva resolución analizando el fallo de primera instancia, al ser ese el llamado a revisar dichas actuaciones procesales; además, respecto a la restitución laboral, al dejarse sin efecto la Resolución SP-AP 270/2019, no es ejecutable la sanción disciplinaria, manteniéndose la presunción de inocencia; en consecuencia, al concederse en parte la tutela y al estar la Resolución 24/2021 explicativa y descriptiva, se declaró no ha lugar a la petición de la accionante.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 378 y vta., la accionante nuevamente en la vía de complementación, aclaración y enmienda, pidió que conforme al art. "100.III" del Acuerdo 075/2013, emitido por el Consejo de la Magistratura, se otorgue un plazo de cinco días a los Consejeros ahora accionados para dictar la nueva resolución de alzada dispuesta por la Resolución 24/2021. Al mismo tiempo, se disponga la cancelación de antecedentes disciplinarios en el indicado Consejo y en la Contraloría General del Estado.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió el Auto Interlocutorio 45/2021 de 8 de abril, cursante a fs. 379 y vta., que declaró con lugar en parte lo requerido por la accionante, disponiendo el plazo razonable de diez días para el pronunciamiento del nuevo fallo de alzada, quedando suspendidos los actuados posteriores a la Resolución SP-AP 270/2019, los cuales serán asumidos por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, razón por la cual ese extremo no puede ser considerado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa (fs. 43 a 57) y (fs. 31 a 42); pronunciados dentro de una primera acción de amparo constitucional presentada por Hirma Muñoz Colque -ahora accionante-.
II.2. Mediante memoriales presentados el 3 de diciembre de 2018, la accionante formuló excepción de prescripción de la acción disciplinaria (fs. 169 a 171), y declinatoria de competencia en razón de territorio (fs. 173 a 175); ambos resueltos por los Autos de 23 de abril de 2019 (fs. 22 y 23) que fueron notificados a la accionante el 26 del mismo mes y año a través de la Nota CITE STRIA. JD 2 - CH 072/2019 de 24 de igual mes (fs. 20).
II.3. Consta Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 23 de abril, pronunciada por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Vannesa Porcel Fernández y Víctor Juan Claure, miembros del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionados-, quienes en cumplimiento de la y , declararon probada la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Santa Cruz del indicado Consejo y Edwin Ramiro Torres Gómez, entonces Juez Disciplinario contra la accionante, respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ e improbada la denuncia con relación a las faltas disciplinarias señaladas en los numerales 12 y 15 del citado artículo, sancionándose a la nombrada con la destitución de su cargo (fs. 24 a 30 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, ante el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 (fs. 15 a 19).
II.5. Mediante Resolución SP-AP 270/2019 de 9 de julio, Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros -hoy accionados- confirmaron la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 (fs. 2 a 6), emitiéndose en la misma fecha Voto Disidente por Omar Michel Durán, Consejero; todos del Consejo de la Magistratura, la cual revocó en parte la citada Resolución Disciplinaria (fs. 7 a 14). Determinaciones notificadas a la accionante el 29 de septiembre de 2020 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a los principios de legalidad y taxatividad y "al plazo razonable de juzgamiento"; a la tutela judicial en su vertiente al recurso efectivo, a la defensa y al juez natural en su elemento de competencia, puesto que:
- i)El Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura emitió:
- a)Los Autos de 23 de abril de 2019, respecto al incidente de incompetencia y a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, que eran de especial y previo pronunciamiento junto a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 23 de abril, acto arbitrario que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el plazo razonable de pronunciamiento, por no haberse considerado con relación al incidente que desaparecieron las causales que dieron lugar a las excusas de los Juzgados Disciplinarios de la Oficina Departamental de Santa Cruz del indicado Consejo; y, en el caso de la excepción, que transcurrieron siete años de la persecución disciplinaria; y,
- b)La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, vulneró el debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad, además del plazo razonable de juzgamiento debido a que, en lo principal, no explicó por qué los hechos de la premisa fáctica se subsumieron en los elementos normativos del art. 188.I.3 de la LOJ, y si ese era compatible con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, omitiendo efectuar una valoración intelectiva de las pruebas con base a los elementos de las reglas de la sana crítica y observar las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción, además de no considerar que correspondía la remisión de antecedentes al Juez Disciplinario de turno de la citada Oficina Departamental, el cual se constituye en el juez natural en razón de territorio; y,
- ii)Los Consejeros ahora accionados pronunciaron la Resolución SP-AP 270/2019 de 9 de julio, carente de fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo:
- 1)Corregir las irregularidades y vulneraciones de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa en las que incurrió el mencionado Tribunal Disciplinario que al margen de ser conformado irregularmente, interpretó de manera incorrecta el art. 188.I.3 de la señalada Ley, transgrediendo el principio de taxatividad de la ley;
- 2)Ninguna de las determinaciones de primera instancia fueron dictadas en audiencia de juicio oral, público y contradictorio;
- 3)El Tribunal Disciplinario no justificó las razones ni especificó en qué prueba sustentó su resolución;
- 4)El control en la dilación del proceso disciplinario; y,
- 5)Ejercer el control de convencionalidad ex oficio respecto al art. 188.I.3 de la LOJ, al no ser compatible con los derechos protegidos por los arts. 8 y 9 de la CADH -debido proceso y principio de legalidad-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
La , citando a la , estableció que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , al respecto, estableció que: "El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".
De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
La estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'".
En cuanto a la motivación, la , señaló que: "'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'".
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
III.3. El derecho al juez natural
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