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TCP

0290/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0290/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39999-2021-80-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 31/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Felipe Mano Roca contra Jorge Añez Claros, Javier Arias Rea, Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de demanda presentado el 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 13 a 17 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ex trabajador dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, durante su permanencia en el mismo, el 24 de mayo de 2019, nació su hija NN, quien a la fecha cuenta con un año y once meses, su contratación en el citado municipio data desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de julio de 2020, y el ente municipal, le entregó solo el subsidio de natalidad y no así el subsidio prenatal y el de lactancia; con el argumento de que, "en cualquier momento le entregarían el subsidio prenatal, equivalente a cinco salarios mínimos, y el subsidio de lactancia correspondiente a doce salarios mínimos"; empero, hasta la fecha no le hicieron ninguna entrega; por el contrario, éste erogó todos los gastos de alimentación de su hija; por tanto, no corresponde hacer la entrega en especie; sino, en dinero.

Por ello que, con el ánimo de cobrar los subsidios adeudados, solicitó que de manera oportuna sean cancelados los mismos, los que ascienden a un total de "17 SUBSIDIOS Prenatal y de Lactancia en razón de Bs. 2122 que es el equivalente a un salario mínimo nacional por cada mes, haciendo la suma total de Bs. 36.074 (TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO 00/100 BOLIIVANOS)" (sic), por subsidios devengados de prenatal y de lactancia, espera que puso en grave riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hija recién nacida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 45. I, II, III y V, 48. I, II, III y IV, 128 y 129; y, 410 I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia, se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de "17 SUBSIDIOS Prenatal y de Lactancia en razón de Bs. 2122 que es el equivalente a un salario mínimo nacional por cada mes, haciendo la suma total de Bs. 36.074 (TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO 00/100 BOLIIVANOS)" (sic), por subsidios devengados de prenatal y lactancia, más la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hija menor de edad, por la "NO" entrega oportuna de dichos derechos que pusieron en riesgo su vida, salud, alimentación y seguridad social, no solo de su hija sino de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, el representante de la autoridad edil ?hoy demando? del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja y la autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erika Ivette Wunder Hurtado, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en su informe oral efectuado en audiencia pública de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 48 a 49 vta., señaló que "se comunicó con el licenciado, dice que no ingresa y tiene problemas de conectividad, pero algo de lo que él me dijo para que su autoridad conozca y también los que se encuentran presentes en audiencia es que él ya no es funcionario del gobierno de la localidad de San Borja, que hubiese renunciado el 23 de abril; pero, tratará de ingresar en unos minutos para poder escuchar la audiencia" (sic).

Javier Arias Rea, Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, en audiencia, declaró que tiene problemas de conexión en relación al retorno y no escuchó lo que se manifestó en audiencia; sin embargo, puso en conocimiento que su persona ya no es autoridad del citado Municipio; por ello, no le corresponde conocer la causa presente. Jorge Añez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar a pesar de su legal notificación cursante a fs.13.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 31/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 50 52 vta., concedió la tutela solicitada; consiguientemente, ordenó a las autoridades demandadas el pago de cinco subsidios de prenatal y doce subsidios de lactancia en favor del accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir el primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo durante los primeros doce meses de vida;
  2. b)El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contario, vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la no provisión oportuna de asignaciones familiares, que se encuentran previstas por ley; y,
  3. c)La falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del solicitante de tutela que le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria; porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría con su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes, tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente se adeudan cinco subsidios prenatal y doce de subsidios de lactancia, corresponde según la previsión del Reglamento de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguientes:

II.1. El 6 de abril de 2021, Luis Felipe Mano Roca, solicitó a Jorge Arias Añez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja el pago de subsidio prenatal y de lactancia correspondiente a la gestión 2018-2019, puesto que, existe documentación requerida para el pago de dicho beneficio (fs. 11).

II.2. Mediante Certificado de Nacimiento 2406135, emitido el 15 de abril de 2021, se constató el nacimiento de NN el 24 de mayo de 2019, del -hoy impetrante de tutela-, el 24 de mayo de 2019 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hija menor de un año; en virtud de que, las autoridades hoy demandas, incumplieron con el pago de las asignaciones familiares a pesar de sus reclamos.

En consecuencia, corresponde analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitad.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones Sobre la temática, la , señaló: "La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: '1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela'. Asimismo, la jurisprudencia tanto del anterior como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido situaciones en las que es posible prescindir de la subsidiariedad del amparo constitucional; por ejemplo, a los efectos de proteger los derechos de la mujer embarazada, del ser humano en gestación, del hijo menor de un año e inclusive del propio progenitor, en este último caso en atención a los derechos que se le reconocen en el art. 48.VI de la CPE, especialmente cuando se trata de un retiro intempestivo de la fuente laboral, el mismo que repercute inmediatamente en el derecho a la seguridad social, el cual a su vez afecta el derecho a la salud e inclusive el derecho a la vida, mismos que requieren de una protección urgente e inmediata; por esta razón, no pueden quedar sujetos al agotamiento de las instancias determinadas por ley o subsidiariedad, debiendo ingresarse al análisis de fondo a fin de evitar daños irreparables. En esa línea, en la , se estableció lo siguiente: `La acción de amparo constitucional, (...). Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad"".

En virtud al contenido de la jurisprudencia constitucional expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de la madre de una niña menor de un año y de la misma niña e inclusive del propio progenitor, al estar relacionados los derechos a la seguridad social, el cual a su vez afecta a los de la salud y la vida, mismos que requieren de una tutela urgente e inmediata. III.2. De las asignaciones familiares

El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

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