Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47055-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 697 a 699, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar y Erwin, ambos Justiniano Rousseau contra Carlos Ruddy Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 399 a 402 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un bien inmueble situado en la calle La Paz y Comercio, con una superficie de 1202 00 m2, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.03.1.01.0000906, producto de una anterior herencia.
El 14 de febrero de 2022, mediante una carta notariada, solicitaron a Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario, ambos Justiniano Roca ?ahora demandados?, desocupen y entreguen el bien inmueble antes referido, el cual de forma ilegal y fraudulenta vienen usufructuando, alquilando o arrendando sin ser los legítimos dueños; sin embargo, hasta la fecha hicieron caso omiso a su pedido, actuando en desmedro de su propiedad privada que les corresponde por herencia; asimismo, tienen conocimiento que los prenombrados, hubieran vendido parte del inmueble de forma irregular sin su consentimiento para que se produzca dicha venta.
Por otra parte, denuncian que Oscar Justiniano Rouseau ?hoy coaccionante?, fue objeto de amenazas por parte de Erick Marcelo Justiniano Hurtado, hecho que fue puesto a conocimiento de la Policía Boliviana y el Ministerio Público (Caso 97/2021), proceso que a la fecha se encuentra en etapa preliminar, debiendo señalarse que los demandados pretenden evadir la justicia y no retirarse del bien inmueble que les pertenece por herencia.
Asimismo, el 15 de febrero de 2022, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz ?ahora codemandado?, proceda a la inscripción de la declaratoria de herederos según Testimonios "61/2021" y 62/2021, que fueron protocolizados ante Notaria de Fe Pública y que son de cumplimiento obligatorio y que tienen fuerza coactiva con base en la Ley 483 de 25 de enero de 2014 ?Ley del Notariado Plurinacional?; sin embargo, la autoridad señalada no dio curso a su petición, pese a que cumplieron con todos los requisitos establecidos por ley, con la finalidad de poder modificar el Sistema Catastral del municipio de San Ignacio de Velasco y registrar sus nombres como legítimos propietarios del bien inmueble de referencia; por lo que, la autoridad municipal al no haber dado curso a su solicitud en la vía administrativa municipal, contradiciendo los documentos idóneos que presentaron en favor de su patrimonio, no está dando cumplimiento a lo dispuesto por las normativas vigentes que rigen el ordenamiento jurídico legal y administrativo del citado ente municipal.
Añadieron que, al ser personas de la tercera edad, ya no pueden seguir enfrentados a los hoy demandados; razón por la que, se debe aplicar en su favor el principio favor debilis; puesto que, su derecho a la propiedad privada no puede ser distorsionada por terceras personas como se da en el presente caso.
El derecho propietario debe estar consagrado e inscrito en DD.RR., el cual es oponible a terceros, tal como dispone el art. 1538 del Código Civil (CC), en tal sentido su derecho propietario se encuentra establecido con base en la Matrícula 7.03.1.01.0000906, en el que también se encuentra registrado el nombre de su difunto hermano Oswaldo Justiniano Rousseau.
Basándose a la Resolución Judicial de 12 de julio de 2016, emitida dentro de un proceso ordinario, y que se encuentra plenamente ejecutoriada, "se dejó sin efecto el asiento A:2" (sic) en que figuraban las personas demandadas, volviendo a figurar como propietario en el asiento A-1 su difunto hermano, del cual son ahora herederos forzosos legales por sucesión hereditaria; en tal sentido, al estar demostrado su derecho propietario; así como, las acciones fraudulentas en las que incurrieron los demandados, impetraron se respete su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se admita la acción de amparo constitucional; en consecuencia, ordene lo siguiente:
"1) Referente a los accionados AIDA ROCA DE JUSTINIANO, MARCELO JUSTINIANO ROCA Y MARIO OSWALDO JUSTINIANO ROCA, se restablezca y restituya de forma inmediata el derecho a la propiedad privada del bien inmueble ubicado sobre la calle la paz y comercio, con una superficie de 1202.00 metros cuadrados en base a la matrícula debidamente registrada en Derechos Reales 7.03.1.01.0000906, producto de una aceptación de herencia U.v.:00, Mza.: 11, Lote 9, en el plazo de 72 horas o en su defecto se expida mandamiento de desapoderamiento, pago de costa, daños y perjuicios.
- 2)Referente al accionado CARLOS RUDDY DORADO FLORES en su condición de Alcalde Municipal, se ORDENE que modifique e inscriba las declaratoria de herederos en el sistema catastral del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, para que se emita o entreguen los planos de ubicación, informe técnico y certificado catastral a favor de los señores ERWIN JUSTINIANO ROUSSEAU y OSCAR JUSTINIANO ROUSSEAU; a objeto de continuar con su trámite en derechos reales de la ciudad de Santa Cruz, referente al inmueble ubicado sobre la calle la paz y comercio con una superficie de 1202.00 metros cuadrados en base a la matrícula debidamente registrada en Derechos Reales 7.03.1.01.0000906, producto de una aceptación de herencia U.v.:00, Mza.: 11, Lote 9. Para cambiar el nombre de A: 1 en DD.RR" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 685 a 696 vta., presente la parte accionante, al igual que la autoridad municipal a través de su representante legal y las personas particulares demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela en su intervención en audiencia ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Carlos Ruddy Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 500 a 501 vta.; así como, en su intervención en audiencia a través de su representante legal, refirió lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional interpuesta, no especifica de manera clara y concreta de qué manera la autoridad edil hubiera incumplido la Ley 483, que específicamente señala cuales son las funciones de los Notarios y que tipo de documentos emiten; por tanto, no implica que exista una obligación de parte del ente municipal de dar curso a cualquier solicitud que se realice;
- b)La SC "1631", determina que los accionantes tienen la obligación de explicar de manera precisa y clara cómo es que se lesiona un derecho fundamental a través de la interpretación de una norma; asimismo, dicha Sentencia, establece que para que la justicia constitucional pueda analizar la actividad interpretativa, los solicitantes de tutela deben hacer una sucinta y precisa vinculación de los derechos invocados y la actividad interpretativa; en este caso, los impetrantes de tutela alegaron que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no dio curso a su solicitud de inscripción de su inmueble, pero no explican de qué manera se lesionó la Ley 483, que dicho sea de paso, no establece la atribución de un gobierno municipal de inscribir algún inmueble, razón por la que, no existe la vulneración al derecho propietario alegado por los accionantes;
- c)En el caso concreto, no se puede modificar la situación del inmueble al existir una medida cautelar dispuesta por orden judicial emanada de un Juez civil competente, que dispuso la prohibición de realizar innovaciones en el inmueble en discordia;
- d)Dicho factor, recae en la improcedencia de esta acción tutelar, ya que los solicitantes de tutela debieron acudir ante el Juez a cargo del proceso civil, para que levante las medidas dispuestas;
- e)Los impetrantes de tutela, tampoco acreditaron el agotamiento de la vía administrativa; puesto que, ante la negativa a su petición, por parte de la alcaldía, correspondía que interpongan el recurso de revocatoria, al no haberlo hecho, no se puede utilizar la vía constitucional como una instancia de impugnación; y,
- f)Posteriormente, mediante solicitud de registro catastral presentada y de la revisión de los documentos, se tiene un certificado alodial, que establece como propietario a "Osvaldo" Justiniano, también se puede evidenciar la existencia de cinco herederos que tienen o pretenden un derecho, pero ninguno tiene el derecho propietario perfeccionado; en tal sentido, siguiendo la , para la otorgación de tutela judicial, necesariamente debe existir un derecho perfeccionado, concreto y exclusivo, de lo contrario no se puede otorgar la tutela cuando existen derechos controvertidos.
Mario Oswaldo Justiniano Roca, a través de su abogada, en audiencia refirió lo siguiente:
- 1)La parte accionante no identificó cuales fueron las omisiones indebidas o supuestos actos lesivos, en los que incurrieron tanto el Alcalde como las personas particulares ahora demandadas;
- 2)Entre los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas alegados, no se escuchó o identificó alguno que lesione el derecho a la propiedad; dado que, en relación al Alcalde, se manifiesta que habiendo presentado las Escrituras Públicas "61" y 69/2001, dicha autoridad hubiese negado su petición de registrar su declaratoria de herederos, la extensión del plano catastral y la apertura en el registro de un posible pago sucesorio; asimismo, respecto a sus representados, se tiene a Aida Roca de Justiniano que figura como titular del derecho de propiedad del inmueble en disputa, quien presuntamente estuviera haciendo uso y disfrute del bien, alquilando y vendiendo una fracción de terreno del bien inmueble, supuestos actos ilegales con los cuales, los impetrantes de tutela pretenden llevar a cabo esta acción de amparo constitucional;
- 3)Se debe señalar que anteriormente el bien objeto de controversia, en su asiento 0, fue de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo adjudicado posteriormente a "Osvaldo" Justiniano, quien era padre de los demandados, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca y esposo de Aida Roca de Justiniano, quien por cierto también es una persona de la tercera edad, a la que también alcanza todo lo que la ley prevé en su favor,
- 4)La Ley de Inscripción de Derechos Reales, establece en su art. 1, que ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos si no se hace Público en la forma prescrita en la ley;
- 5)Los impetrantes de tutela, pretenden adquirir un derecho propietario a través de dos procesos de usucapión que iniciaron de forma separada, en los cuales reconocieron que el inmueble estaba a nombre del difunto "Osvaldo" Justiniano, esposo y padre de los demandados;
- 6)Los accionantes en complicidad con un Notario de Fe Pública, se hicieron declarar herederos de forma simultánea, cuando no tiene la vocación hereditaria correspondiente; y,
- 7)En cuanto a la ocupación que hubiera realizado su patrocinado, se debe señalar que se puede activar esta acción cuando un particular emplea una medida de hecho o justicia directa; en este caso, su defendido está ocupando el inmueble; puesto que, la ley los ampara.
Aida Roca de Justiniano y Marcelo Justiniano Roca, no remitieron escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 697 a 699, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El art. 128 de la CPE, establece en su última parte, que siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, procederá la acción de amparo constitucional; es decir, que previamente se deben agotar los mecanismos intra procesales si los hubiera;
- ii)La parte accionante solicitó en su petitorio, se proceda al desalojo de los demandados; sin embargo, debe aclararse que la autoridad competente para ordenar un desalojo es el Juez de Partido en lo Civil y no así un Juez de garantías;
- iii)De igual forma, señalaron la presunta comisión del delito de robo y actos de violencia y amenaza por parte de los demandados; empero, los impetrantes de tutela deben acudir ante la autoridad competente que es el Ministerio Público que tiene las atribuciones y dirección funcional para realizar las correspondientes investigaciones; y,
- iv)De la documentación presentada por la parte solicitante de tutela, se evidencia que existe un proceso de usucapión que se encuentra vigente; empero, de forma contradictoria también adjuntan una declaratoria de herederos realizada ante Notario de Fe Pública, también existe un proceso penal por allanamiento de domicilio y amenazas del cual no se tiene certeza de que exista una resolución o requerimiento conclusivo, aspectos que implican que no se agotaron todos los mecanismos necesarios y por tanto no se cumplieron los requisitos procedimentales previstos en el Código Procesal Constitucional; razón por la que, debe declarar improcedente la presente acción tutelar para activar la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de demanda voluntaria de declaratoria de herederos, presentado el 22 de abril de 2014, ante la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca, por el que solicitaron, se les declare herederos de los bienes y derechos del difunto Oswaldo Justiniano Rousseau (fs. 620 a 621); dicha demanda, fue resuelta mediante el Auto de 2 de julio de 2014, por el que, la Jueza antes prenombrada, declaró herederos legales y forzosos ab intestato, a Aida Roca de Justiniano, Marcelo y Mario Oswaldo, ambos Justiniano Roca (fs. 625 a 626).
II.2. Conforme Testimonio 62/2021 de 13 de octubre, de Escritura Pública de proceso sucesorio voluntario sin testamento de los bienes, acciones y derechos del causante señor: Salustio Justiniano Rivera, realizada por sus herederos: Erwin y Oscar, ambos Justiniano Rousseau, en calidad de hijos del de cujus, salvándose los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejores derechos, emitido por Alex Fernández Carri, Notario de Fe Pública 1 de San Ignacio de Velasco (fs. 7 a 11 vta.).
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