Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30756-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58 de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 1134 a 1135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Banegas Vásquez en representación legal de la Empresa MEDIQUIP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril y 21 de mayo ambos de 2019, cursantes de fs. 139 a 165 y 234 a 253, el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.2.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria Aduanera el 7 de noviembre de 2013, procedió a la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas de Santa Cruz con la Nota AN-UFIZR-NC 200/2013, refiriendo que sería objeto de un proceso de control diferido inmediato en relación a la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/711/C-60828, para lo cual solicitó la presentación de documentación específica.
Una vez presentada por parte de la citada Agencia Despachante de Aduana la documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, ésta emitió el Informe AN-UFIZR-IN 707/2013 de 5 de diciembre, mismo que le fue notificado el 6 de diciembre de 2013, a través del cual refieren que dentro del proceso de control diferido inmediato con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, la Administración de Aduana del aeropuerto Viru Viru estableció la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 en la correspondiente Declaración Andina de Valor.
Ante tal situación, la referida Agencia Despachante de Aduana, mediante nota presentada el 12 de diciembre de 2013 ante la Administración Tributaria Aduanera, expresó su disconformidad con la posición preliminar asumida presentando la Boleta de Garantía 0155837 de 11 de diciembre de 2013, por el monto de UFV's84 000,00.- (ochenta y cuatro mil unidades de fomento a la vivienda) con fecha de vencimiento el 8 de abril de 2014, a fin de que se autorice la salida de mercancía respecto a la DUI 2013/711/C-60828, petición que fue respondida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante Nota AN-UFIZR-CA 897/2013 de 13 de diciembre, a través de la cual denegó tal solicitud, bajo el argumento de que al encontrarse el presente caso con una determinación de la comisión de una contravención aduanera por omisión de pago, no resulta procedente la presentación de ninguna boleta de garantía, procediendo a la devolución del respectivo título valor.
Asimismo, a través de las notas cite SEIC-0010/2014 de 7 de enero y SEIC-0012/2014 de 30 de enero, presentadas ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, nuevamente expusieron argumentos en relación a la presentación de su boleta de garantía solicitando a la vez la liberación de su mercancía comisada con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, solicitud que afirma haber sido respondida después de dos meses, autorizando la salida de su mercancía que en un principio fue comisada.
Posteriormente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificó a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 090/2013 de 31 de diciembre, a través de la cual establecieron la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago tipificada en el numeral 3 del art. 160 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciéndose una deuda tributaria de aproximadamente UFV's83 021,53.- (ochenta y tres mil veintiuno 53/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs156 803,00.- (ciento cincuenta y seis mil ochocientos tres bolivianos) además de la presunta contravención aduanera por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor, conforme a lo previsto en los incisos a) y h) del art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y numeral 6 del art. 160 del CTB, estableciéndose una sanción conforme la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que modificó el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones con el monto de UFV's500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda).
Una vez notificados con la Vista de Cargo antes citada, mediante nota de 19 de marzo de 2014 presentaron descargos afirmando que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado razón por la que consideran ilegal la tipificación de omisión de pago que se les endilga, máxime si la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 en su punto "C-4-b)" establece claramente que en los casos que se determine variación del valor se debe emitir una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna mientras no exista delito aduanero; a su vez, en cuanto a la contravención aduanera la misma fue aceptada porque se verificó el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor.
En virtud de que la primera boleta de garantía vencía el 11 de abril de 2014, presentaron una nueva boleta, no obstante una vez más la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Proveído de 12 de mayo de 2014 rechazó la presentación de dicha boleta sin haber considerado lo dispuesto en la Resolución de Directorio 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005 con la cual se aprobó el procedimiento para la administración de garantías.
Ante la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 090/2013 y con el antecedente que habían transcurrido más de ocho meses de iniciado el control diferido inmediato, mediante nota de 28 de julio de 2014, solicitaron se les informe sobre los resultados del control posterior y que se emita la Resolución Determinativa correspondiente. En tal sentido, después de casi cinco años, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero a través de la cual, únicamente se pronunciaron en relación a la contravención aduanera y no así sobre el posible adeudo tributario que pudiera existir; en consecuencia, solicitaron en aquella oportunidad fotocopias simples de todo el proceso de fiscalización del cual emergió la mencionada Resolución Determinativa.
Afirmó que una vez recibidas las fotocopias del expediente, se pudo evidenciar la falta de notificación de diversos documentos a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. como ser los informes AN-UFIZR-IN 285/2014 de 30 de abril, AN-UFIZR-IN 334/2014 de 29 de mayo y AN-UFIZR-IN 1113/2015 de 30 de julio, aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
Iniciando la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional la fase de cobro, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, a través del cual se pretendió ejecutar la sanción por contravención aduanera relativo al llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor equivalente a UFV's500.-, monto que conforme al Informe AN-UFIZR-IN 1113/2015, la Administración Tributaria Aduanera ya hubiera procedido al cobro a momento de ejecutar la Boleta de Garantía 0155908, aspecto que consideró una irregularidad, razón por la cual mediante nota de 1 de junio de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., reclamó sobre las actuaciones arbitrarias asumidas por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que bajo el argumento de una supuesta falta de pago de la contravención aduanera incurrida en un monto equivalente a UFV's 500, no consideró que dicha suma ya hubiera sido cobrada a través de la ejecución de una Boleta de Garantía -no precisa qué número-, así también reclamo por la falta de emisión de una Resolución Determinativa que defina sobre la existencia o no de un adeudo tributario y de posibles saldos a favor del importador que hizo en su momento referencia al Informe AN-UFIZR-IN 1113/2015.
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