Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30603-2019-62-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Luis Delgado Aguirre contra Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 24 de junio y 5 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 180 a 194 y de 197 a 201 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar, Julia Isabel López Azcui madre de sus dos hijos -ahora tercera interesada-, solicitó que el monto que su persona venía cancelando por ambos menores de edad sea incrementado de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs14 999.- (catorce mil novecientos noventa y nueve bolivianos), petición que fue concedida en parte cuando la Jueza de la causa por Resolución 51/2018 de 2 de febrero, estableció que la asistencia familiar sea incrementada alcanzando el monto de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), determinación contra la cual planteó recurso de apelación, emitiéndose consiguientemente el Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero; por el cual, los Vocales demandados confirmaron el fallo de instancia, siendo este el motivo de la presente acción tutelar. Al emitir el citado fallo de alzada, las autoridades demandadas:
- a)No obstante que en su debido momento se reclamó la falta de coherencia, congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución 51/2018; además, de la omisión valorativa no se pronunciaron sobre los agravios expuestos al respecto, limitándose a efectuar una transcripción de preceptos normativos en materia familiar e indicar que el fallo era correcto, pero sin realizar el análisis correspondiente;
- b)Tampoco se pronunciaron sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 116.I y V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; a partir del cual, la Jueza de grado solo consideró las supuestas necesidades de los menores pero no las relacionó a sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta que su líquido pagable conforme a la prueba aportada ascendía a Bs7 360.- (siete mil trescientos sesenta bolivianos);
- c)No hicieron alusión alguna a su reclamo de la errónea aplicación de la norma, habiéndose denunciado en la oportunidad que la Jueza a quo aplicó a su caso el art. 116 del CF, referente a la fijación de la asistencia familiar, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 123 de la citada norma, concerniente a la reducción o aumento de la asistencia familiar;
- d)Tampoco existió ningún tipo de pronunciamiento ni valoración respecto a su fundamento de que durante todo el proceso no se demostró que se requiera un monto mayor al que su persona otorgaba en favor de sus dos hijos, siendo la suma de Bs4 500.- suficiente para cubrir sus necesidades, tomando en cuenta que los mismos aún no ingresaron a la Universidad y que actualmente la salud y la vivienda estaban cubiertos, últimos elementos que no debían ser considerados para incrementar dicha asistencia;
- e)Omitieron pronunciarse sobre su argumento en sentido que sus hijos siguen contando con vivienda; por cuanto, el desalojo al cual se hizo mención aún no se materializó, siendo un hecho incierto, no existiendo referencia alguna a los cuestionamientos que efectuó sobre los medios probatorios por el que se tuvo probado el hecho de la necesidad de una vivienda y sobre el modo en que se calculó el valor del alquiler;
- f)No se manifestaron respecto a su argumento de que el incremento de asistencia familiar no puede basarse solo por el transcurso del tiempo, pues lo referido ni siquiera se encuentra establecido como una causal de modificación de la asistencia familiar, determinándose únicamente como criterios para su fijación lo contenido en los arts. 116 y 123 del CF;
- g)Tampoco existió pronunciamiento alguno con relación a que el monto de Bs9 000.- era por demás excesivo, no constando ningún análisis intelectivo y motivado del porqué las necesidades de sus hijos llegaban a un monto tan alto, ello teniendo en cuenta que la madre del mismo modo tendría que aportar igual suma haciendo un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) pues la precitada no se encontraba impedida para que de igual forma procure la vivienda, alimentación, vestimenta, recreación, educación y salud; y, no solo su persona, argumentos y medio de defensa sobre los cuales no hubo pronunciamiento;
- h)No se manifestaron acerca de la inexistente valoración por parte de la Jueza inferior respecto a la distinción entre los gastos permanentes de los extraordinarios como ocurre en el caso de los útiles escolares que solo se los efectúa a inicio de año y no cada mes;
- i)Se vulneró el derecho a la igualdad de los hijos, al no haberse considerado que su persona tiene otra familia e hijo al que debe mantener con su líquido pagable de Bs7 360.-, que en caso de confirmarse el fallo lo dejaría con Bs2 860.- (dos mil ochocientos sesenta bolivianos) para mantener a su tercer hijo, no habiéndose considerado los gastos que debe efectuar;
- j)Denunció que el fallo emitido por la Jueza de primera instancia incurrió en incongruencia interna, limitando su derecho a la defensa al desconocerse los motivos por los que la nombrada autoridad consideró que el monto de Bs9 000.- era necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, aspecto sobre los cuales los Vocales demandados tampoco se refirieron; y,
- k)Se cuestionó el valor y la interpretación otorgada por la Jueza a quo a la prueba, pues se indicó que las facturas adjuntas a la demanda no suman ni siquiera los Bs2 000.- (dos mil bolivianos) las cuales no son conducentes para determinar el pago de Bs9 000.- en calidad de asistencia familiar al margen de ser recibos de servicios básicos y de compras realizadas en supermercados que ni siquiera figura el nombre de la demandante -hoy tercera interesada-, o la existencia de gastos extraordinarios como fue la compra de lentes. Así considera que el Auto de Vista cuestionado es infundado, incongruente y desmotivado; por cuanto, sostuvo como simple fundamento que su persona no había demostrado la existencia de alguna limitación en su trabajo, cuando aquello jamás fue referido de su parte siendo un hecho que el Tribunal trajo a la causa; tampoco, negó que tenga un salario acorde a su profesión que le impida cumplir con su deber legal, cuando incluso adjuntó su boleta de pago, siendo lo único que manifestó que el monto antes otorgado era suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y que no se debía tomar en cuenta los ítems de salud y vivienda. La respuesta brindada respecto a las necesidades de los menores, no absolvió sus argumentos e impugnaciones puntualizadas anteriormente, pues no se negó que existan necesidades, sino que el monto de Bs4 500.- cubrían en demasía las mismas, teniendo en cuenta que la madre también debía aportar en la manutención de los hijos, habiéndose observado la valoración efectuada a los medios probatorios; asimismo, nunca negó que sus hijos se encontraban en etapa escolar; por el contrario, refirió que al no estar en la Universidad sus gastos no eran tan altos; por lo que, los Vocales demandados introdujeron hechos que no fueron expuestos de su parte ni derivan del proceso. Por otra parte, las respuestas vertidas por las autoridades de alzada no absuelven sus argumentos, siendo su referencia genérica, pues si bien las autoridades demandadas manifestaron que la asistencia familiar fue fijada en razón de la proporción de las necesidades de quien la pide, no indicaron cómo el monto de Bs9 000.- se ajusta a dichas necesidades o porqué el monto de Bs4 500.- que pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para que la suma se haya incrementado hasta ese monto, no habiendo considerado que su salario por el contrario no se incrementó, lo que evidencia que el fallo de segunda instancia no es congruente, motivado ni fundamentado siendo las razones o criterios para denegar su pretensión son bastante inciertos. Asimismo, refirió que no se consideró el derecho a la igualdad de los hijos, pues no se tomó en cuenta la existencia de otra familia a la que tiene que mantener, siendo que todos los hijos son iguales ante la ley conforme lo dispone los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues a partir del monto establecido solo le quedaría Bs2 860.- para sustentar los gastos de su otro hijo, su esposa y los suyos propios, aspecto relacionado también con su derecho a una vida digna, pretendiendo las autoridades demandadas que con dicho monto se cubran los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, entre otros de tres personas. Por otra parte, sostuvo que debe considerarse que el art. 64.I de la CPE, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones el mantenimiento del hogar, lo que significa que la ahora tercera interesada también debe cubrir las necesidades de los menores; sin embargo, el Auto de Vista simplemente determina la obligación exclusivamente para su persona, sin ninguna responsabilidad de la progenitora.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la familia; a la vida digna; y, a los principios de verdad material y vivir bien, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 56, 59.III, 62, 64, 115.II, 117, 180 de la CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista S-07/2019, debiéndose emitir un fallo motivado, fundamentado y congruente con los agravios expuestos. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 217 a 223, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y asimismo añadió que:
- 1)Luego de la interposición de esta acción tutelar se suscitaron varios hechos en torno a la liquidación de asistencia familiar, los cuales sin embargo no posibilitan que la misma sea denegada alegando actos consentidos, pues si bien se procedió a la cancelación de la liquidación dispuesta por la Jueza a quo, ésta solo se efectuó con el fin de preservar su derecho a la libertad; toda vez que, la nombrada autoridad judicial expidió el correspondiente mandamiento de apremio, habiéndose cancelado la suma de Bs23 500.- (veintitrés mil quinientos bolivianos) oportunidad que se le hizo conocer a la Jueza de la causa la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, el pago realizado no convalida, consiente o desmerece dicho mecanismo utilizado, manifestándole también que si a raíz de la concesión se fijaría un nuevo monto se tendría que revalorar el incremento de la asistencia familiar; y,
- 2)Pese a que el 3 de julio de 2019 se procedió al depósito bancario de la suma establecida y no siendo su responsabilidad el problema en el sistema y por el cual la ahora tercera interesada no pudo acceder al monto de dinero, no obstante de tener conocimiento de que la Jueza de la causa dejó sin efecto el mandamiento de apremio, la misma procedió a ejecutarlo, utilizando a sus hijos que lo llamaron para que salga de su trabajo siendo en ese momento aprehendido, habiendo sido su persona privado de su libertad por dieciocho horas hasta que logró obtener el mandamiento de libertad correspondiente; por lo que, en base a esos antecedentes refiere que en su caso no se puede alegar un probable acto consentido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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