Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad Expediente: 35325-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 35 vta., a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darwin Vásquez Moreno en representación sin mandato de Sergio Gonzales Alvarez contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa y otros, se encuentra detenido desde el 28 de noviembre de 2019, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. El 12 de agosto de 2020, mediante memorial solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, habiendo trascurrido dieciséis días, no obtuvo respuesta alguna por parte de Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del mencionado departamento -autoridad ahora demandada-, limitándose el Secretario a referir que se encontraban con recarga procesal y argumentando por último "el memorial no lo encontraban que ya lo estaban buscando para pasarlo a despacho" (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1. y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1, 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)El señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas;
- b)Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y,
- c)Se remita antecedentes al Juez Disciplinario de la Capital del departamento de Santa Cruz y al Consejo de la Magistratura. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 35 vta., a 38, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda, y ampliándola refirió que:
- 1)La , establece que, la solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser proveído dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo establece el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- 2)El informe de la Jueza ahora demandada en relación a la resolución de señalamiento de audiencia de 28 de agosto de 2020, perjudico a la defensa; debido a que, hasta el día viernes no había ninguna solución al memorial de solicitud de cesación antes mencionada. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, según consta en acta de fs. 35 y vta., elevó informe escrito; sin embargo, el mismo no cursa en los antecedentes del expediente constitucional. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 04/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 35 vta., a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- i)Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, debió realizar la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de tener conocimiento de la presente sentencia; y,
- ii)En cuanto a la solicitud de sanción civil y penal de la Jueza referida, este Tribunal se pronunciara una vez sea revisado y devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: a) El 14 de agosto de 2020, fue recepcionado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva por el ahora accionante, con sello de ingreso en plataforma el 12 de similar mes y año, también se puede observar doble cargo de ingreso al Juzgado de 14 de mes y año referido y otro a despacho de 28 de igual mes y año a horas 13:00, en el horario donde culminaba el trabajo establecido por tiempos de pandemia; empero, se extrañó este Tribunal, que después de haber pasado catorce días, la Jueza mencionada hizo notar una negligencia, por no llamarle la atención a la auxiliar de su Juzgado, de por qué recién estaba ingresando a despacho referido memorial, cuando por norma y procedimiento dicho memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser resuelto por el Juez dentro las veinticuatro horas y señalar audiencia dentro las cuarenta y ocho horas, tal cual lo establece el art. 239.1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; b) El 28 de agosto de 2020 por decreto se señaló audiencia; sin tomar en cuenta que, era un día viernes y hora de salida de trabajo; por lo cual, no se habría generado las notificaciones correspondientes; ya que, no existe ningún cargo de recepción hasta el 31 de mes y año citado y la audiencia estaba señalado para el 1 de septiembre del mismo año; c) El 31 de agosto de 2020 no hicieron la tramitación de las notificaciones, a objeto de desarrollar la solicitud de cesación a la detención preventiva, de forma posterior existe un acta de suspensión de audiencia de 1 de septiembre del mencionado año a horas 09:00, donde el Secretario informo que las partes no habrían sido legalmente notificadas y por lo cual este sería el motivo para suspender la presente audiencia; y,
- d)La Jueza ahora demandada debió señalar nueva audiencia de cesación antes referida, tomando en cuenta que, se trataba de la libertad de una persona; y además, se pudo observar el tiempo de mora procesal que estaba bajo el control del Juzgado de la autoridad mencionada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 12 de agosto de 2020, Sergio Gonzales Alvarez -ahora accionante- solicitó a Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, -autoridad ahora demandada- audiencia de cesación a las medidas cautelares personales, señalando para ello el art. 239.1 de la Ley 1173, advirtiéndose por cargo de recepción que el presente escrito, fue presentado al Órgano Judicial de Bolivia-Sistema Integrado Judicial (SIREJ) el 12 de referido mes y año a horas 12:37, 70264907 (fs. 4 a 6). II.2. Cursa cargo de recepción del Memorial de 12 de agosto de 2020, presentado por el ahora peticionante de tutela, referente a su solicitud de cesación a las medidas cautelares personales, recepcionado el 14 de igual mes y año a horas 12:08 y con cargo de ingreso a despacho el 28 mes y año referido, ambas firmadas por Vanessa Rocio Quique Yampara, Auxiliar del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz (fs. 30 y vta.) II.3. Cursa Decreto de 28 de agosto de 2020 de la Jueza ahora demandada, disponiendo: "...señala audiencia para considerar la Cesación a la Detención Preventiva del imputado SERGIO GONZALES ALVAREZ, dentro del Cod. U. 70264907, Exp. 64/2019; para el día 01 de septiembre de 2020 a hrs. 09:00, la misma que se realiza de manera virtual, debiendo notificar a las partes y ofíciese al gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, denominado Palmasola (...) ofíciese a la oficina gestora de procesos se sirva realizar las gestione necesarias para llevar adelante la audiencia..." (sic [fs. 31]). II.4. Mediante Oficio 144/2020 de 28 de agosto, emanado por Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, -autoridad ahora demandada-, dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento, solicitando: "REMISION DE DETENIDO AL SALON DE AUDIENCIA DE LA GOBERNACION PARA AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA (...) para considerar Cesación a la Detención Preventiva para el día 01 de Septiembre del 2020 a hrs. 09:00 a.m..." (sic [fs. 32]). II.5. Cursa Oficio 145/2020 de 28 de agosto, emanado por la Jueza ahora demandada, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Santa Cruz, solicitando: "...GESTIONAR SOPORTE TECNICO PARA AUDIENCIA VIRTUAL -VIDEOCONFERENCIA.- (...) para considerar Cesación a la Detención Preventiva (...) para el día 01 de Septiembre del 2020 a hrs. 09:00 a.m. (...) Una vez realizado las gestiones se nos proporcione el Link o dirección correspondiente para el ingreso de las partes a la audiencia virtual al número telefónico del secretario Alberto Hurtado 70921460 correo electrónico Albertogaramendy@gmail.com..." (sic [fs. 33]). II.6. Por Acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado Sergio Gonzales Alvarez -ahora impetrante de tutela-, el 1 de septiembre de 2020 a horas 09:00, celebrado en mencionado Juzgado, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y otros, por falta de notificación a las partes (fs. 34). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante Memorial de 12 de agosto de 2020, solicitó a Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del referido departamento -autoridad ahora demandada- la cesación a la detención preventiva, pedido que habiendo transcurrido dieciséis días desde su presentación, no fue atendido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2.i) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- 4)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborde la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, lo cuales son valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural, son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Norma fundamental goza de primacía en relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia precitada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que, por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido, se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en las 3, reiterada por el 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto y por las ; , entre otras. En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal el cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o Tribunales de control jurisdiccional; sino también, a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo; el cual, resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual, obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas; entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que, el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que: "Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()." En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad". III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad. Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, exige a los administradores de justicia a su observancia. En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios; entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que, se puede activar la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
- ii)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
- iii)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
- iv)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
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