Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2022-CA Sucre, 22 de agosto de 2022
Expediente: 49195-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que no promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Janneth Ninoska Negrón Valverde, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.I, 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 13, la accionante manifestó que en mérito a un proceso de selección por convocatoria externa accedió al cargo de Secretaria I de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), siendo designada mediante Memorándum 08-3258-05 y Resolución Administrativa (RA) 03-0300-05, ambos de 12 de agosto de 2005; en ese sentido y en cumplimiento al Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, la entonces Presidenta Ejecutiva del SIN solicitó la reincorporación a la carrera administrativa de nueve servidores públicos; entre ellos, su persona, petición que mereció la RA SSS-004/2009 de 5 de enero, que la incorporó a la carrera administrativa, consignándole el número de funcionaria de carrera administrativa 4658-IC-0109.
El 12 de noviembre de 2020, fue notificada con el Memorándum con Cite: SIN/PE/MEM/45/2020 a través del cual se le comunicó la desvinculación de su fuente de trabajo; ante tal determinación, el 18 de ese mes y año interpuso recurso de revocatoria en atención a los arts. 29 y ss. del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, y el 27 de igual mes y año se le notificó con la Resolución de Revocatoria 042000000083 de 27 de noviembre de 2020, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, quien desestimó dicho recurso alegando que su persona carece de legitimación activa para activar los medios de impugnación reconocidos únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, conforme a lo previsto en el art. 7.II inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), motivo por el cual formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución de Revocatoria; empero, el SIN remitió el mencionado recurso a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que se resuelva el mismo, desconociendo por completo lo establecido en los arts. 33.III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 y 61 del EFP; y por el seguimiento realizado a dicha tramitación, se tiene que en enero de 2022, el referido Ministerio derivó el recurso jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que pretende resolver el citado recurso aplicando las Disposiciones denunciadas de inconstitucionales que vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir.
Ahora bien, señala que es inconstitucional que se emita la Resolución Jerárquica con base a lo determinado en los parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- que establece: "...a partir de la vigencia de la citada norma; es decir, desde el 28 de diciembre de 2020, la carrera administrativa de los servidores públicos queda suprimida en tanto y en cuanto, no se tenga la normativa vigente especifica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para dicha documentación..." (sic) y esa Reglamentación se produce a través de la promulgación del DS 4469; es así que equivocadamente se podría aplicar dicha normativa con carácter retroactivo, puesto que en materia administrativa, el acto administrativo para su validez y eficacia al tenor del art. 123 de la Norma Suprema rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en ese entendido, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad cuya finalidad es proteger derechos adquiridos puesto que el reconocimiento de derechos subjetivos, definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior, cuya excepción se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en el que entran en vigencia.
Asimismo, expone que es necesario establecer que la Ley del Presupuesto General del Estado tiene carácter temporal y su naturaleza jurídica se circunscribe al de unidad de la materia, pues al ser únicamente su objeto la aprobación del presupuesto general del Estado, no puede ingresar a normar otras materias fuera de su objeto ni de la unidad de la materia, no siendo constitucional que regule aspectos previstos por norma específica, en el presente caso, el Estatuto del Funcionario Público.
En ese sentido, se tiene que la citada Ley tiene una naturaleza propia que es regular la actividad financiera, la administración económica, la determinación del gasto, la determinación de la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria, por lo tanto, el objeto de esa Ley debe enmarcarse en ese ámbito y no en áreas diferentes; así también, se tiene que una Ley del Presupuesto General del Estado en virtud al principio de unidad de materia, debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue.
Por último, los parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, reglamentada por el DS 4469, legisla una materia que es distinta a su naturaleza, de donde se advierte que al haber regulado materia diferente a su objeto, vulnera también el principio de unidad de materia que rige para dicha Ley; en consecuencia, al no ser materia propia de una Ley del Presupuesto General, es inaplicable a su caso pues no es constitucional que conozca aspectos previstos por norma específica a la carrera administrativa.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 173 a 175, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió no promover la presente acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de control normativo procede en la sustanciación de un proceso judicial y/o administrativo, cuya decisión final dependa de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona; en ese entendido, dentro del proceso laboral de referencia ya fue emitida la Resolución Ministerial (RM) 702/22 de 24 de junio de 2022 que confirmó totalmente la Resolución de Revocatoria 042000000083, cuya notificación fue efectuada en la misma fecha en el domicilio procesal de la accionante;
- b)En cuanto a las alegaciones respecto a los parágrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, reglamentada por el DS 4469, legisla una materia que es distinta a su naturaleza de donde se establece que al haber regulado materia diferente a su objeto, no pueden ser motivo de análisis en la presente disposición, al no estar relacionados con el objeto y la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, correspondiendo su tratamiento a otro contexto procesal; y,
- c)Se advierte la insuficiencia de los cargos de inconstitucionalidad a efectos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pueda disponer la admisibilidad de esta acción normativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1356 y de la Disposición Adicional Única del DS 4469, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.I, 116 y 123 de la CPE; 8 de la DUDH; 8.2 inc. h) de la CADH; y, 14.5 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 79 del citado Código señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).
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