Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39806-2021-80-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 28/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronal Ávila Vega contra Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el SEDECA-Tarija -ahora accionada-, en la "...RESIDENCIA DE ENTRE RIOS..." (sic), con contratos de trabajo a plazo fijo desde 2012 a 2017, considerando que tiene su domicilio y familia en esa localidad; empero, desde el 15 de agosto de 2018 hasta el 30 de diciembre de ese año, y de 1 de enero al 30 de diciembre de 2019, trabajó con contrato con cargo al Proyecto "Asfaltado Iscayachi"; y, del 15 de enero al -30 de diciembre- 2020, con cargo al Proyecto de Asfaltado Tramo Bermejo; situación que conllevó a que tenga que dejar a sus dos hijos menores de "6" y "10" años", quienes viven y dependen de su persona. Posteriormente, en la gestión 2021, la institución accionada no dio continuidad a su trabajo; no obstante, de su condición de discapacidad visual. Por lo que, ante el despido indirecto e injustificado de la parte empleadora, bajo el argumento de la finalización de su contrato a plazo fijo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando tales extremos y solicitando su reincorporación; instancia que a cuya consecuencia emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021 de 31 de marzo; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte accionada.
Alega que, su persona no cobró los finiquitos desde la gestión 2017; empero, el 2020 la parte accionada de manera unilateral realizó el depósito de Bs4 472.- (cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolivianos), a su cuenta personal, supuestamente por el pago de beneficios sociales, sin que su persona haya autorizado el depósito, lo cual constituye un acoso laboral; para luego la institución accionada publicar una comunicación interna refiriendo que los trabajadores si desean pueden hacer la devolución del mismo, y es por esa razón que realizó la devolución de ese monto el 27 de enero de -2021-, conforme la copia del depósito y la nota dirigida al Director Técnico del SEDECA-Tarija, hecho que lo único que busca, es su desvinculación laboral de su fuente de trabajo y que cobre los beneficios sociales para que no pueda reclamar nada.
Al ser una persona con discapacidad goza de inamovilidad laboral, por ello sin importar la condición de trabajo, debe garantizarse la estabilidad laboral y continuidad laboral de los trabajadores, siendo este último responsabilidad administrativa, legal y financieramente del SEDECA-Tarija tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la continuidad laboral; y, con el cambio de residencia de trabajo conforme fue señalado anteriormente se vulnera su derecho a la estabilidad laboral, al enviarle a trabajar desde la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija; hasta "Iscayachi" y del mismo hasta el municipio de Bermejo del referido departamento, actuación que no se encuentra bajo el principio de razonabilidad conforme establece el principio ius variandi.
Finaliza refiriendo que, ante la desvinculación laboral por parte del SEDECA-Tarija, constituye una vulneración a la continuidad de la estabilidad laboral; puesto que, si bien terminó su último contrato "cargado" a proyecto, pero el mismo no puede concluir su relación laboral de manera inmediata, conforme se tiene del marco normativo y jurisprudencial establecido en el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, así como la .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral por su discapacidad; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, 49.III; y, 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a la institución accionada:
- a)Su inmediata reincorporación laboral y sea en la residencia de la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija;
- b)El pago de sueldos devengados y otros derechos que por ley le corresponden; y,
- c)Se garantice el derecho a la inamovilidad, estabilidad y continuidad laboral dentro de la entidad accionada. Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar pidió la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y añadiendo a la misma refirió que es una persona con discapacidad, conforme se evidencia de la copia de carnet de discapacidad del 78%; es decir, una discapacidad muy grave; por tal motivo, reitera su pedido de reincorporación laboral, no así una recontratación ya que ello implica que lo contraten hasta el "31 de diciembre", para posteriormente volver a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, realizando el mismo trámite, aclarando que en su caso es la tercera conminatoria obtenida y ante su incumplimiento demandar a través de la acción de amparo constitucional; empero, no se puede accionar dos demandas por los mismos hechos y por el mismo petitorio; razón por la cual, en el caso concreto, pide ingresar al análisis de fondo por dos aspectos, primero ante la vulneración de su derecho de la inamovilidad de persona con discapacidad y segundo el cumplimiento de la supra señalada conminatoria de reincorporación; su restitución a la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del precitado departamento, al tener su familia en ese lugar, así como el pago de sueldos devengados por el tiempo que fue cesado y la condenación de costas procesales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA-Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 55, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó lo siguiente: Es evidente que el impetrante de tutela fue trabajador del SEDECA-Tarija, institución dependiente y desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y en las tres últimas gestiones como lo afirma el peticionante de tutela trabajó en los siguientes lugares:
- 1)En la gestión 2018 trabajó en el Proyecto "Asfaltado Iscayachi" desde el 15 de agosto hasta el 30 de diciembre de ese año;
- 2)El 2019 continuó trabajando en el Proyecto "Asfaltado Iscayachi" desde el 1 de enero al 30 de diciembre del mismo año; y,
- 3)El 2020, trabajó en el Proyecto Asfaltado del Tramo Bermejo San Antonio, desde el 15 de enero al 30 de diciembre de igual año, conforme se acredita por la fotocopia legalizada del contrato de trabajo adjunto; por lo que, el accionante no trabajó en la residencia de la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del referido departamento, en las tres últimas gestiones como para pretender y exigir que se le conceda la tutela de reincorporación a un sitio distinto a su lugar de trabajo, ya que el prenombrado debió en su momento accionar y denunciar ante la instancia si acaso correspondía, ante cualquier vulneración de derechos, más aún si consideraba que tenía derecho a trabajar en esa localidad, caso contrario debe entenderse que existió una aceptación tácita a su nuevo lugar de trabajo con asiento en la ciudad de Bermejo del indicado departamento, específicamente en el Proyecto Construcción Asfaltado del Tramo Bermejo San Antonio;
- 4)Con relación al supuesto incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021, no resulta evidente; puesto que, sí se cumplió con dicha disposición, conforme se evidencia del oficio CITE: DIR S.D.C. G.D.G. 90/2021 de 12 abril, en cuyo contenido se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que la Dirección del SEDECA-Tarija instruyó que el impetrante de tutela sea restituido a su fuente de trabajo, solicitando se pueda comunicar al prenombrado, pese a que el peticionante de tutela tuvo conocimiento del memorándum al haberse apersonado a la institución accionada, rehusando recibir el mismo sin previa consulta con su abogado;
- 5)Se tiene además, la existencia del Memorándum DIR S.D.C.G.D.G. 044/2021 "RESTITUCIÓN", por el cual se determinó sea restituido al mismo puesto que tuvo hasta antes de su retiro; es decir, como TÉCNICO I Proyecto Construcción Asfaltado del Tramo Bermejo San Antonio;
- 6)Conforme a la Hoja de Ruta Externa del Ministerio de Trabajo de 13 de abril de 2021, se acredita que el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija - Richard Pilco Tapia, dispuso que se adjunte al expediente y se comunique al denunciante el cumplimiento de la antes mencionada conminatoria; en tal sentido, sí se cumplió con la referida conminatoria de reincorporación ordenada, haciendo conocer y remitiendo la documentación requerida; por lo que, mal puede deducirse que el SEDECA-Tarija hizo caso omiso a la indicada Resolución;
- 7)En el caso, el hecho que generó la vulneración del derecho alegado por el accionante "despido", quedó extinguido o desapareció al momento en que ese hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración fue superada a momento de emitirse el oficio CITE: DIR S.D.C. G.D.G. 90/2021 y el supra citado Memorándum de restitución; es decir, que existe carencia de objeto de la presente acción de defensa, siendo que la interposición del mismo fue presentada con posterioridad a la prueba documental adjunta; por lo tanto, la acción tutelar interpuesta perdió su razón de ser, al no existir nada para disponerse u ordenarse, ya que depende de la buena voluntad del impetrante de tutela de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para recibir su memorándum de reincorporación y/o constituirse directamente al SEDECA-Tarija para ser restituido a su puesto de trabajo;
- 8)Bajo ese contexto, teniendo en cuenta además que la relación laboral del peticionante de tutela concluyó por cumplimiento de contrato conforme se tiene acreditado y no así como refiere el accionante que existió un despido o una decisión unilateral por parte del empleador, tal situación no corresponde sea dilucidado por la jurisdicción constitucional;
- 9)En cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos solicitados, dada la naturaleza de la acción de defensa, el impetrante de tutela deberá acudir a la judicatura laboral ordinaria para tal efecto; y,
- 10)Teniendo en cuenta que el hecho que generó la supuesta vulneración de derechos fue repuesta o reparada a tiempo de remitirse la documentación de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; es decir, que la misma fue realizada con anterioridad a la interposición de la presente demanda constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 28/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 59 a 64, concedió la tutela impetrada, ordenando a la parte accionada la restitución del peticionante de tutela a su fuente laboral, no siendo suficiente una contratación temporal, sino que debe velar por la estabilidad y continuidad laboral del prenombrado, la cancelación de los salarios devengados desde el momento de la cesación de funciones, así como los demás derechos que le correspondan; en cuanto a la transferencia a la localidad de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, deberá tomarse todos los recaudos necesarios para transferirlo de manera prioritaria a ese lugar, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)Del contexto normativo y de la prueba presentada, no se encuentra en discusión una restitución laboral propiamente dicha en el sentido de los contratos a plazo fijo suscrito por ambas partes, sino los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza el accionante por su condición de discapacidad visual en un porcentaje importante, extremo que debe entenderse a cabalidad, no siendo suficiente suscribir contratos permanentemente sino que se le debe otorgar la estabilidad laboral que la propia Constitución Política del Estado y las normativas vigentes le otorgan por tratarse de una persona de un sector vulnerable, que se entiende que no se encuentran en las mismas condiciones de desarrollo laboral social, frente a los demás ciudadanos, por ello goza de una protección reforzada, no siendo suficiente bajo este criterio que existan contratos laborales;
- ii)La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021, contiene una fundamentación bastante sesgada, pues exige la restitución al mismo puesto de trabajo, en su momento aquello también debería haber sido observado por esta institución administrativa, pues la restitución al mismo puesto de trabajo implicaba la suscripción de un nuevo contrato a conclusión de obra, que no es el espíritu de la norma, así como tampoco lo que dispone la Norma Suprema en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, sino es que realmente gocen de estabilidad laboral y que puedan desarrollar de manera continua sus actividades laborales dentro de lo que le permite la condición que tiene y ello se debió haber sido previsto, no solamente el suscribir contratos y hablar de restitución o por considerar que la falta de una nueva suscripción de contrato sea una destitución laboral, pues la estabilidad laboral no se trata de que tenga que recurrir a instancias administrativas o judiciales de manera permanente para hacer valer estos derechos;
- iii)De lo señalado, la institución empleadora debió haber tomado los recaudos necesarios para que el trabajador que tiene un grado de discapacidad visual del 78%, goce de la estabilidad laboral que la normativa constitucional le otorga, pero aquello no es suficiente la suscripción de un contrato, sino que tenga ese derecho plenamente consolidado, por lo cual debe el impetrante de tutela tomar los recaudos administrativos necesarios para que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales;
- iv)Por otra parte, debe entenderse que la inamovilidad laboral así como estabilidad laboral, emerge de la condición de discapacidad de la cual adolece el peticionante de tutela, por ello debe gozar de la estabilidad que la Ley Fundamental le otorga, así como de la inamovilidad laboral que le concede como derecho, eso debe estar claramente entendido y no debe interpretarse de manera sesgada ni de forma diferente, pues ese es el espíritu de toda la normativa relativa a temas de los cuales gozan todos los sectores vulnerables de la población; por lo que, deben tener una tutela reforzada en cuanto a los citados derechos y garantías constitucionales;
- v)Si bien indica la parte accionada que se hubiere restituido al accionante, poniendo en conocimiento a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para su comunicación, cuando el mismo debió ser notificado de manera personal; por ello un nuevo contrato, una nueva contratación a conclusión de obra no es un extremo para considerarse como que subsana la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, ya que en el Memorándum DIR S.D.C.G.D.G. 044/2021 de "RESTITUCIÓN", se estaba disponiendo lo siguiente: '"...que se le restituye a objeto de reiniciar su relación laboral en iguales condiciones hasta antes del retiro es decir al cargo de técnico 1 en el proyecto construcción asfaltado Bermejo San Antonio...'" (sic); proyecto en construcción que en algún momento va a concluir y eso no implica que se esté subsanando la vulneración de los derechos y garantías del peticionante de tutela; y,
- vi)Por lo expuesto, no se puede considerar al aludido memorándum como un acto que suspenda la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En vía de enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó pronunciamiento con relación a la condenación de costas procesales. Ante ello, la referida Sala Constitucional declaró no ha lugar a dicha petición; toda vez que, la parte accionada es una institución pública.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa carnet de discapacidad perteneciente a Ronal Ávila Vega -ahora peticionante de tutela-, con deficiencia visual de 78%, emitido por el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 4).
II.2. Se tiene certificado de trabajo de 13 de junio de 2018, emitido por la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del SEDECA-Tarija, mediante el cual afirmó que el accionante, entró a trabajar a la referida institución, conforme al siguiente detalle:
- a)A partir de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese año, ingresó como personal Eventual, para desempeñar funciones como Chofer;
- b)Del 23 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, con cargo a la "...RESIDENCIA DE ENTRE RIOS..." (sic), para desempeñar funciones como Chofer de Volqueta;
- c)Desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese año, firmó contrato de trabajo a plazo fijo 00076/08-pmc, con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Chofer "A";
- d)Del 20 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011, suscribió contrato de realización de obra 448/2009, con cargo al Proyecto "...CONSTRUCCION CAMINO SAN SIMON-SALADITO..." (sic), para desempeñar funciones como Chofer "A";
- e)Del 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de igual año, firmó contrato a plazo fijo 0180/2012, con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como CHOFER "A";
- f)Del 4 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, firmó contrato a plazo fijo 0364/2013 con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Chofer "A";
- g)Del 10 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de igual año, subscribió contrato a plazo fijo 0362/2014 con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Técnico I;
- h)Del 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año, firmó contrato a plazo fijo 0582/2015, con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Técnico I;
- i)Del 2 de enero de 2016 hasta el 30 de diciembre del indicado año, subscribió contrato individual de trabajo 0310/2016, con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Técnico I; y,
- j)Del 10 de marzo de 2017 hasta el 30 de Diciembre del señalado año, firmó contrato individual de trabajo 283/2017, con cargo al Programa de Mantenimiento, para desempeñar funciones como Técnico I. (fs. 5 a 6).
II.3. El 15 de enero de 2020, el impetrante de tutela y SEDECA-Tarija, suscribieron contrato individual de trabajo 0130/2020, para que desempeñe el cargo de Técnico I, con el nivel salarial 12; estableciéndose en la cláusula quinta, el plazo de vigencia a partir del 15 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre de ese año, quedando finalizada la relación laboral al vencimiento del mismo, en consecuencia el empleado autoriza la elaboración de su finiquito para el cobro de sus beneficios sociales (fs. 43 a 47).
II.4. Por nota de 27 de enero de 2021, dirigido al Director Administrativo y Financiero del SEDECA-Tarija, el peticionante de tutela informó la devolución del finiquito de 2020, realizando el depósito a la cuenta del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a tal fin adjunta fotocopia de ese depósito (fs. 8 a 9).
II.5. Consta certificado de Trabajo de 18 de febrero de 2021, emitido por el Responsable de RR.HH. a.i. del SEDECA-Tarija, mediante el cual acreditó que el accionante, trabajó en dicha entidad de acuerdo al siguiente detalle:
- 1)Desde el 15 de agosto de 2018 al 30 de diciembre de igual año, con cargo al Proyecto "...Construcción Obras de Concusion Asfaltado Iscayachi Final Copacabana..." (sic), para desempeñar funciones como Técnico I;
- 2)De 1 de enero de 2019 al 30 de diciembre de ese año, como Técnico I; y,
- 3)Del 15 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre del mismo año, con cargo al Proyecto "...Construcción Asfaltado del Tramo Bermejo San Antonio..." (sic), como Técnico I (fs. 7).
II.6. Por Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021 de 31 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instó a la parte accionada a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, con la misma remuneración, así como la cancelación de los días causado por el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación. Resolución que fue notificada a la parte accionada el 7 de abril del citado año (fs. 13 a 14).
II.7. Mediante Memorándum DIR S.D.C. G.D.G. 044/2021 de 1 de abril, -sin constancia de recepción- con objeto de "RESTITUCIÓN", dirigido al ahora peticionante de tutela, por Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA-Tarija -ahora accionado-, refirió que: "En cumplimiento a las disposiciones establecidas en el reglamento Interno y en merito a las atribuciones conferidas al Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos por las normas administrativas, se COMUNICA a Ud. que tiene la obligación de constituirse a dependencias de la Institución de manera inmediata a objeto de reiniciar su relación laboral en iguales condiciones al estuvo sujeto hasta antes de su retiro, es decir al cargo de Técnico I (Proyecto Construcción Asfaltado del Tramo Bermejo San Antonio), debiendo para el efecto cumplir con toda la documentación habilitante y coordinar sus actividades y responsabilidades inherentes a sus funciones con su inmediato superior" (sic[fs. 50]).
II.8. Se tiene oficio con CITE: DIR S.D.C. G.D.G 90/2021 de 12 de abril, con sello de recepción en igual fecha, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, presentado por la parte accionada, con referencia cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021, y solicitud de comunicación al accionante, en cuyo contenido se hizo referencia que se instruyó la restitución del prenombrado a su fuente de trabajo para el cual fue contratado, ante la imposibilidad de su notificación por parte de la institución, teniendo en cuenta que el trámite de la denuncia se encuentra a su cargo. Ante ello, por Hoja de Ruta Externa 2021-15390 de 13 de abril, con referencia cumplimiento a la Conminatoria "028/21", caso Ronal Ávila Vega -hoy impetrante de tutela- el Jefe Departamental de dicha entidad, dispuso se adjunte al expediente y se comunique al denunciante (fs. 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral por su discapacidad, en virtud a que:
- i)No obstante de haber suscrito varios contratos de trabajo a plazo fijo fue despedido de manera injustificada e ilegal; por lo que, ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 028/2021, ordenando a la institución accionada, proceder a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, esa determinación no fue cumplida pese a su notificación; y,
- ii)La parte accionada al haberle desvinculado de su fuente laboral, no consideró su derecho a la estabilidad, continuidad e inamovilidad laboral del cual gozaba por su situación de discapacidad y deficiencia visual del 78%.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Con relación a la temática, la , citando a su vez a la , sostuvo que: "El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa "Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado".
Al respecto, la , indicó que: "(...) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma".
En ese mismo sentido la , sobre el tema refirió que: "La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, ...".
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la , haciendo alusión a las , , , y la , señaló que: "...la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción...". Este entendimiento ha sido reiterado en las , y , por citar algunas.
"Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse".
En el mismo marco jurisprudencial, la , señaló que: "La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor; criterio reiterado por las , , , , y , entre otras"" (las negrillas nos corresponden).
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