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0291/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0291/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37221-2021-75-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 60/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 243 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Daniel Campos Campos contra Toshiro Antonio Balderrama Nagao, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 52 a 56 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el INRA del 6 de septiembre al 31 de diciembre de 2017; posteriormente, el 20 de septiembre de 2018 prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que el Director Departamental del INRA Beni -autoridad demandada-, lo despidió intempestivamente de forma verbal, ordenando su retiro del marcador biométrico.

El 26 de noviembre de 2019, con anterioridad a su despido hizo, conocer a la parte empleadora su inamovilidad laboral; en consecuencia, el 16 de julio de 2020 solicitó el pago de subsidios adeudados y de sus sueldos correspondientes a los meses de marzo a junio; asimismo, el pago de asignaciones familiares de 2019 y 2020, y la liquidación de los subsidios de natalidad y de lactancia, solicitud que no fue atendida; razón por la que, el 5 de noviembre de 2020 en forma conjunta con otros trabajadores peticionaron nuevamente los pagos aludidos, sin tener éxito alguno, aspectos por los cuales el Director demandado lo despidió injustificadamente el 19 del referido mes y año, pese a tener conocimiento que gozaba de inamovilidad laboral.

En el nuevo orden constitucional se implementaron políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, a partir de lo cual, el constituyente diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación así como de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, ya sean trabajadores del sector privado como del sector público, en resguardo del recién nacido hasta su primer año de edad, siendo aplicable en consecuencia el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en el cual, se garantiza la inamovilidad funcionaria de las madres en estado de gestación y de los progenitores hasta que sus hijos cumplan un año de edad, ello conforme el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

Además en cuanto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio debe ser prescindido en acciones de amparo constitucional, cuando se proteja el derecho superior que es la vida del ser gestante, relacionada directamente con la inamovilidad laboral por ser padre progenitor; consecuentemente, estando en riesgo derechos como la vida y la salud de la mujer en estado de gestación y del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción tutelar al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos vulnerados, inclusive que no es necesario acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de agotar esa instancia, entonces al no existir otro medio o recurso legal ordinario que sea idóneo e inmediato para proteger sus derechos constitucionales, a la estabilidad laboral, debido proceso e inamovilidad laboral como padre progenitor, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión sus derechos a la inamovilidad laboral como padre progenitor, a la salud del menor, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 110.II y 113 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el despido de 19 de noviembre de 2020;
  2. b)La reincorporación a su fuente laboral;
  3. c)El pago de sueldos devengados, asignaciones familiares y demás derechos sociales que le correspondan; y,
  4. d)El pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Los contratos de mayo a junio de 2020 y del 2 de julio al 30 de septiembre del mismo año, no fueron firmados ni de su conocimiento; sin embargo, aparecen firmados, al respecto interpondrá una querella por falsedad material e ideológica;
  2. 2)En ninguna parte de las normas de contratación ni en el Estatuto del Funcionario Público, o en otra normativa se establece contratos verbales con el Estado, lo que se traduce en responsabilidad penal y administrativa del INRA;
  3. 3)Se tiene una contratación indefinida desde mayo, pues se lo dejó trabajando en tareas propias y permanentes del INRA, donde la propia institución estableció que su persona es funcionario permanente, porque las tareas que realizó de saneamiento es precisamente la razón de ser del INRA;
  4. 4)Anteriormente tenía otra inamovilidad laboral que fue respetada a cabalidad, al efecto adjuntó certificado de nacimiento de su anterior hijo, no puede existir una transformación de la modalidad de contratación de forma unilateral, obligándolo a firmar un contrato de consultoría y en caso de negativa retirarlo del marcado biométrico;
  5. 5)Independientemente que puedan despedirlo cuando su hijo cumpla un año de edad, están en su derecho porque la normativa lo establece; empero, mientras su hijo sea menor de un año, tiene la inamovilidad laboral; y,
  6. 6)El INRA en ningún momento se refirió al pago de sus salarios, a la asistencia familiar, ya que se le adeuda tres meses de trabajo, no le dieron ni la lactancia, siendo ello una violación al derecho a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Toshiro Antonio Balderrama Nagao, Director Departamental del INRA Beni, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 231 a 236 vta., así como en audiencia virtual a través de sus representantes legales, ratificó en el contenido de dicho informe, y ampliando el mismo, señaló que:

  1. i)Se tiene una relación contractual de carácter eventual de conocimiento de las partes, con fecha cierta de inicio y de finalización;
  2. ii)Con relación a la ausencia de firmas en los contratos, los originales se encuentran en la ciudad de La Paz y por la premura del tiempo no pudieron presentarlos de forma física; empero, son de conocimiento del accionante; toda vez que, en sus notas señaló las fechas de inicio y conclusión de los mismos;
  3. iii)En cuanto al carácter permanente del INRA, a nivel nacional no existe dicho carácter, aspecto que deberá ser demostrado por la defensa del impetrante de tutela;
  4. iv)Respecto a que no se refirieron sobre una deuda que subsistiera con el peticionante de tutela, ello no se negó en ningún momento, ya que el Informe UAF 15/2020 hizo una relación de las circunstancias que originaron la existencia de los meses impagos de sueldos; por cuanto, el financiador no realizó los desembolsos correspondientes para los sueldos y subsidios, no existiendo en consecuencia el deseo de eludir la deuda que se tiene por parte del financiador, en este caso el Banco Interamericano de Desarrollo;
  5. v)La permanencia de la inamovilidad laboral del funcionario eventual, en tanto subsista el plazo de contratación goza de inamovilidad, el personal de contrato a plazo fijo, en tanto y cuanto se encuentre vigente el contrato;
  6. vi)Hubo un cumplimiento de contrato, el cual concluyó el 30 de septiembre de 2020, una vez extinta la relación laboral por la llegada de la fecha máxima de vinculación contractual de manera eventual, la inamovilidad laboral desaparece, al respecto existe bastante jurisprudencia con una línea uniforme en sentido de que la subsistencia de la inamovilidad laboral del progenitor subsiste en tanto tenga plena vigencia el contrato;
  7. vii)No se pretendió eludir ningún reconocimiento de beneficios sociales, subsidios prenatal y de lactancia, simplemente por un hecho natural del transcurso del tiempo operó una desvinculación automática por cumplimiento del plazo máximo establecido en los diferentes contratos;
  8. viii)Actualmente, el contrato y la modalidad propuesta al solicitante de tutela se encuentra vigente, en esta nueva modalidad de contratación existen dos contratos actuales, uno cumplido en la modalidad de consultoría en línea, rechazada por el demandante de tutela, que corrió desde el mes de octubre y aunque este no quiere firmarlo, continúa marcando el registro biométrico y a la fecha existe la elaboración de un nuevo contrato, que establece la consultoría en línea del 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2020; y,
  9. ix)No existe vulneración de derechos establecidos para los padres progenitores, para las madres gestantes; por cuanto, se está frente a una situación de cumplimiento de contrato, por el transcurso del plazo máximo de vigencia del mismo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 60/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 243 a 247, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo cargo y con el mismo sueldo en la Dirección Departamental del INRA Beni; así como también, el pago de salarios devengados, además de la cancelación de asignaciones familiares que correspondan, sin costas, por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La protección al trabajador progenitor hasta el cumplimiento del año de la hija o hijo, previsto por el art. 48.VI de la CPE, no solo tutela el derecho al trabajo, sino también otros derechos primarios, los cuales necesitan una protección urgente e inmediata, ya que la negatoria de reincorporación, importa la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda el derecho a la vida y a la salud del menor como del padre progenitor;
  2. b)La inamovilidad laboral, está referida a la protección del trabajador en su fuente laboral y su permanencia en el mismo, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato o modificar las condiciones en desventaja para obligarlo a renunciar, afectando su estabilidad económica y emocional de la familia;
  3. c)La autoridad demandada, al haber desvinculado de forma verbal al impetrante de tutela, aludiendo que su contrato concluyó el 30 de septiembre de 2020, sin considerar que el trabajador firmó otros contratos que no fueron de su conocimiento ni la fecha de su finalización, además de pretender modificar las condiciones laborales al contratarlo como consultor en línea, lo que conllevaría a renunciar a su derecho a la seguridad social;
  4. d)Teniendo conocimiento de su condición de progenitor se vulneró normas constitucionales que protegen la estabilidad laboral en cuanto a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo; y,
  5. e)El trabajador progenitor goza la inamovilidad laboral, considerando que frente a un contrato a plazo fijo renovado en varias oportunidades y posterior a su último contrato firmado, que finalizó el 30 de abril de 2020, continuó prestando sus servicios en tareas propias y permanentes de la institución, percibiendo el pago de su salario sin tener conocimiento del inicio y finalización de otro contrato, y al ser favorable para el trabajador con hija o hijo menor de un año se debe resguardar sus derechos.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 396, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el Decreto constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 421); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota de 26 de noviembre de 2019, suscrita por José Daniel Campos Campos -ahora accionante- dirigida al Director Departamental a.i. del INRA Beni -Nazaret Coimbra Saavedra-, solicitando su inamovilidad laboral; toda vez que, su esposa se encontraba en el cuarto mes de embarazo, solicitando se tome en cuenta su recontratación, en apego al art. 48.VI de la CPE (fs. 22).

II.2. Consta Certificado de Nacimiento de AA, con fecha de nacimiento 22 de abril de 2020, figurando como sus progenitores el impetrante de tutela y Karen Patricia Landivar Becerra (fs. 11).

II.3. Cursa Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-04-0009-20 de 2 de enero de 2020, suscrito entre Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA y el peticionante de tutela, del cual las Cláusulas Tercera y Cuarta, establecen el objeto y el plazo de prestación de servicios:

TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)

El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato.

CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)

EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 02 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic [fs. 362 a 363 vta.]).

II.4. Consta Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual A-04-0008-20 de 4 de mayo de 2020, suscrito entre Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del INRA y el solicitante de tutela, del cual las Cláusulas Tercera y Cuarta, establecen el objeto y el plazo de prestación de servicios:

TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)

El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato

CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)

EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 04 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic [fs. 364 a 366]).

II.5. Cursa el Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-04-0038-20 de 2 de julio de 2020, suscrito entre el Director Nacional a.i. del INRA y el demandante de tutela, del cual las Cláusulas Tercera y Cuarta, establecen el objeto y el plazo de prestación de servicios:

TERCERA.- (OBJETO DEL CONTRATO)

El objeto del presente Contrato, es establecer los términos y condiciones por los que el INRA contrata los servicios de forma Eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Personal Eventual) a EL (LA) CONTRATADO (A), para que en mérito a su formación y experiencia profesional desempeñe sus funciones como: PROFESIONAL III TECNICO, de conformidad con el Perfil del Cargo y/o Misión Específica y al presente contrato

CUARTA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO)

EL (LA) CONTRATADO (A) prestará los servicios en forma eventual a partir del 02 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 sin lugar a tácita reconducción (sic. [fs. 367 a 369]).

II.6. Mediante Nota de 16 de julio de 2020, el accionante solicitó a Toshiro Antonio Balderrama Nagao, Director Departamental a.i. del INRA Beni -autoridad demandada-, el pago sus salarios adeudados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, así como de los subsidios de las gestiones 2019 y 2020 (fs. 24).

II.7. Por Nota de 28 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Director demandado, se realice la liquidación de los subsidios de natalidad y de lactancia a partir del mes de mayo de 2020, informando que a causa de la pandemia se realizaba los tramites de afiliación a la Caja Nacional de Salud (fs. 26).

II.8. Del Certificado de Trabajo RRHH-CERT 047/2020 de 9 de septiembre, emitido por la Responsable Administrativo Financiero del INRA, se tiene que:

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A.), a través de la Sección de Recursos Humanos, a solicitud escrita del interesado y de acuerdo a documentación correspondiente que cursa en file certifica que:

El Ing. JOSE DANIEL CAMPOS CAMPOS con Cedula de Identidad N° 5618992 BN, viene prestando sus servicios de acuerdo al siguiente detalle:

Desde el 06 de Septiembre del 2017 hasta el 31 Diciembre del 2017 ha desempeñado funciones como TECNICO I SANEAMIENTO, en la Dirección Departamental INRA-BENI.

Desde el 20 de Septiembre del 2018 hasta el 31 de Diciembre del 2018 ha desempeñado funciones como PROFESIONAL III TECNICO, en la Dirección Departamental INRA BENI.

Desde el 02 de Enero del 2019 hasta el 31 de Diciembre del 2019 ha desempeñado funciones como PROFESIONAL III TECNICO, en la Dirección Departamental INRA BENI.

Desde el 02 de Enero del 2020 hasta la fecha viene desempeñando funciones como PROFESIONAL III TECNICO percibiendo un haber básico de Bs.- 7.974 (Siete Mil Novecientos Setenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) en la Dirección Departamental INRA BENI... (sic [fs. 13]).

II.9. Consta "CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONSULTORÍA INDIVIDUAL DE LINEA N° 230/2020 PROFESIONAL III TECNICO - DIRECCION DEPARTAMENTAL DE BENI PROCESO INRA CM-028-BN/2020" de 1 de octubre de 2020, en el cual solo consta la firma de la autoridad demandada y no así del peticionante de tutela (fs. 164 a 168).

II.10.Por memorial de 5 de noviembre de 2020, el solicitante de tutela juntamente con otros trabajadores, solicitaron al Director demandado, el pago de salarios adeudados de los meses de marzo y abril y los subsidios de los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2019 y todos los meses del año 2020 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como progenitor, a la salud del menor, a la seguridad social, al salario justo y a la remuneración; toda vez que, el Director Departamental a.i. del INRA Beni, lo despidió de manera intempestiva e injustificada el 19 de noviembre de 2020, ordenando su retiro del marcador biométrico, sin considerar que el 26 de noviembre de 2019 dio a conocer a la parte empleadora su inamovilidad laboral debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación; asimismo, no se cumplió con el pago de los subsidios adeudados, ni de sus sueldos de los meses de marzo a junio de 2020, tampoco las asignaciones familiares de las gestiones 2019 a 2020 y la liquidación de natalidad y lactancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. 1)Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores menores a un año;
  2. 2)En cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo -temporales o eventuales-;
  3. 3)Sobre el derecho a la seguridad social;
  4. 4)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas y padres progenitores menores a un año

Al respecto, la , reiterada entre otras por la 1, estableció que tratándose de resguardar y proteger los derechos de la mujer embarazada y del nuevo ser en gestación, estos deben ser resguardados de manera inmediata, frente a un eventual retiro de la fuente laboral ya sea de la mujer embarazada o del padre progenitor; ya que, se provocaría la supresión del derecho a la seguridad social, conexo con los derechos a la salud y la vida, mismo que no pueden estar condicionadas al agotamiento previo de otras vías ya sea judiciales y/o administrativos, no sujetándose al principio de subsidiariedad, debiendo abstraerse la misma, al buscar la tutela de los derechos antes nombrados, correspondiendo a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Posteriormente, la , -reiterado entre otras por la 2- concluyó que, al contar con una protección especial la mujer embarazada como el progenitor-trabajador, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no es aplicable el principio de subsidiariedad respecto a los derechos de la mujer embarazada, y el nuevo ser hasta el cumplimiento de un año de vida, a lo que también es aplicable a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, siendo estos los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia vinculados estos con el derecho a la vida y a la salud, por lo que al ser de protección especial por parte del Estado, y ante una denuncia sobre la vulneración de los referidos derechos, estos no pueden estar supeditados al agotamiento de recursos o vías administrativas.

Finalmente, la 3, siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, pero a su vez realizando una distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional en el caso de padres progenitores, concluyó que cuando se busca la restitución del derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de padres progenitores de hijos menores de un año de edad, se establecen dos posibilidades de protección:

  1. a)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa; y,
  2. b)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

Siendo discrecional la elección por parte del accionante activar la acción de amparo constitucional por cualquiera de los supuestos antes mencionados, siempre y cuando en el primer caso estén comprendidos como trabajadores mujeres embarazadas o padres progenitores de hijos o hijas menores de un año de edad.

Ahora bien, de las modalidades descritas supra, si bien, se tratan de dos actos lesivos distintos, en el fondo se busca reparar un acto lesivo principal vinculado al despido o no contratación de mujeres embarazadas o de padres progenitores, con el objetivo de proteger la garantía de la inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE, trascendiendo dicha garantía de igual manera, en el resguardo de los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o niño nacido.

De lo glosado en forma precedente, se establece que cuando se trata de mujeres embarazadas y padres progenitores de hijos menores a un año, no es necesario que se acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral, sino que puede interponerse directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías vulnerados.

III.2. En cuanto al beneficio de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo -temporales o eventuales-

Con relación a la aplicación del beneficio de la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo -temporales o eventuales-, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia del referido beneficio de inamovilidad laboral; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la , la cual estableció que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho.

Bajo esa comprensión, la referida , identificó razonamientos constitucionales diferentes relativos a la aplicación de la inamovilidad en el puesto de trabajo; siendo así, la primera reflexión referente a que dicho beneficio corresponde hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad -; y, 0581/2010-R de 12 de julio-, última que establecía que:

...la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".

(...)

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el varón.

Norma que, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE es directamente aplicable: "I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (las negrillas nos corresponden).

Y, la segunda reflexión sostuvo que el referido beneficio se aplica solo hasta la conclusión de contrato --, que señalaba textualmente:

...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe...

(...).

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

  1. 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
  2. 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
  3. 3)Si el contrato a plazo fijo se renovó en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad (las negrillas nos pertenecen).

Reflexiones y entendimiento constitucionales que fueron desarrollados por el entonces Tribunal Constitucional y este Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

  1. a)Corresponde la inamovilidad laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

La , siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la , determinó conceder la tutela respecto a la inamovilidad laboral, señalando que:

...comprendiendo que la maternidad no es causal para negar el derecho a la mujer de incursionar en el ámbito político, público y mucho menos laboral, este Tribunal, basando en la amplia jurisprudencia y apoyado en el espíritu proteccionista que caracteriza al estado de derecho, determina la necesidad de otorgar la tutela solicitada, toda vez que, como se señaló precedentemente, la mujer embarazada, goza de la protección del estado, en el entendido de que al tutelarse sus derechos, se protegen también los derechos del nuevo ser (negrillas agregadas).

Posteriormente, estando ya en vigencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, en una acción de amparo constitucional, se concedió la tutela al pago de subsidio de lactancia, por medio de la , aplicando los entendimientos constitucionales insertos en la , indicando que:

...es menester referirse al art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que dispone: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo", precepto desarrollado que emerge del sentido base de inamovilidad laboral de los progenitores expresado en el art. 48.IV de la CPE. En base a esas disposiciones, se establece que en el caso concreto, la finalidad de esas normas constitucionales y reglamentarias, es la de brindar protección del niño menor de un año, a través de la estabilidad laboral del padre progenitor, para asegurar el sustento económico para el adecuado desarrollo físico y emocional del niño, entre tanto cumpla su primer año de vida, y asegurar tal protección que es deber del Estado, a través de sus autoridades, otorgando una garantía especial y efectiva.

Ahora bien, el accionante ingresó a trabajar en el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, a través del contrato eventual de D.D.J.J./RR.HH. 303/10 de 22 de febrero de 2010, de prestación de servicios, relación laboral que concluyó el 20 de mayo del mismo año, de modo que, las condiciones laborales aplicables desde la continuidad laboral fueron otras, diferentes a lo establecido en el mencionado contrato que dejaron de surtir efectos a la conclusión del mismo, situación que le dio derecho de pedir el subsidio de lactancia para su hijo menor de un año, como responsable de su alimentación y cuidado; por ello, no debió procederse a prescindir de sus servicios con el retiro de su tarjeta de control de asistencia; al haber puesto el accionante en conocimiento del Gobernador del Departamento de Chuquisaca su derecho de inamovilidad funcionaria por su condición de padre y al mismo tiempo, solicitarle su reincorporación; esta autoridad, debió formalizar su vínculo laboral procediendo conforme a la Constitución Política del Estado, en virtud a la referida inamovilidad funcionaria de que goza, misma que es aplicable sin exclusión, en contratos permanentes o eventuales, porque el sentido de la norma constitucional referida es la protección preeminente del niño por parte del Estado (las negrillas son agregadas).

Línea jurisprudencial que fue aplicado, en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con el objetivo de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las mujeres embarazadas y padres progenitores, a saber:

1. La , en una acción de amparo constitucional, en la que se denunció una desvinculación laboral pese a haber sido designado por cinco veces consecutivas, y al gozar de inamovilidad laboral, se determinó conceder la tutela y se dispuso la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y el pago de los respectivos subsidios. 2. La , dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se reclamó el retiro de una tarjea de control de asistencia, y que, pese a gozar de inamovilidad laboral no se le renovaría su contrato, de dispuso conceder la tutela, ordenando el pago del subsidio de lactancia, y la cancelación retroactiva de haberes básicos hasta que su hijo cumpla un año de edad. 3. La , a través de una acción de amparo constitucional, donde se alegó que trabajó de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contratos eventuales; sin embargo, se le comunicó la resolución de su contrato, en la que no se consideró que realizaba tareas propias y permanentes, incluso que acababa de nacer su hijo, se determinó conceder la tutela, disponiendo el pago de sueldos devengados, así como todos sus derechos sociales.

  1. b)Se otorga inamovilidad laboral solo hasta la conclusión del contrato

La , siguiente la línea jurisprudencial establecida en la , se dispuso conceder la tutela, indicando que al accionante le correspondía la inamovilidad laboral solo hasta la conclusión del contrato, indicando que:

Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte demandada y los presuntos actos de corrupción en los que habría incurrido el accionante se tiene que el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, de naturaleza administrativa establece como causal de resolución de contrato la de "incumplimiento de obligaciones convenidas en el presente Contrato, causadas por el CONTRATADO", dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante mientras dure la vigencia de su contrato máxime cuando la interpretación de todo contrato laboral es a favor del trabajador, ello porque en toda relación laboral independientemente a que la parte empleadora sea del ámbito público o privado la parte trabajadora se presume se constituye en la parte más débil aspectos que impelen a este Tribunal a otorgar la tutela hasta el cumplimiento del contrato ().

(...)

Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el DS 0012, que en su el art. 5.II, establece que: "La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio" (el resaltado nos corresponde) entendimiento que resulta lógico si se considera el principio de "...primacía de la relación laboral..." (art. 48.II de la CPE) y que si ya todo trabajador tiene derecho a la inamovilidad laboral sea en sector público o privado a fortiriori lo tiene la mujer en estado de gestación o maternidad y el progenitor, que sumado a la no necesidad de agotamiento de instancias previas en la justicia constitucional provocan que deba otorgarse la tutela directa de la acción amparo constitucional siempre y cuando la conclusión de que se trata de una labor propia de la institución en esta instancia no requiera etapa probatoria y por tanto se concluya que la relación laboral es de naturaleza permanente.

Sin embargo en el presente caso el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin tácita reconducción (fs. 18 a 19) pese a ello en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.

En efecto la cláusula cuarta del Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, establece que: "...se obliga el CONTRATADO, como RECAUDADOR PESADOR de conformidad con los términos y condiciones establecidos y exigidos para el cargo" sin describir las funciones que realizaba por lo que no existe certeza sobre el tipo de trabajo prestado además no existe evidencia de contratos sucesivos en este sentido la , estableció como sub-regla: "...Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones... se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad", aspecto que tampoco se evidenció en el presente caso.

Reflexión constitucional, que fue aplicada de igual forma en la , en la cual, al resolver una acción de amparo constitucional, donde se denunció una rescisión de contrato de forma arbitraria o ilegal sin tomar el estado de gravidez, si bien, se dispuso conceder la tutela solicitada; empero, se determinó la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, solo hasta el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo.

A partir de estos razonamientos, en la indicada se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de amparo constitucional el derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada o padre progenitor en contratos de trabajo a plazo fijo -temporales o eventuales-, determinó acoger los criterios de la , que se constituyen en el estándar más alto, debido a que efectuó una interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, estableciendo que la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer embarazada o el padre progenitor, siendo dicha previsión constitucional directa aplicable, lo que hizo entrever que tratándose de contratos temporales o eventuales, no es posible exigir el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la configuración de la inamovilidad laboral.

III.3. Sobre el derecho a la seguridad social

La Constitución Política del Estado en su art. 45, garantiza el derecho a la seguridad social, cuando expresa:

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230291/2023-S1Fuente oficial